Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1197/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1197/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100943
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2286
Núm. Roj: STSJ CLM 2286/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01197/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000521
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001125 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2016
RECURRENTE/S D/ña Calixto
ABOGADO/A: MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEP. JCCM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1197/18
En el Recurso de Suplicación número 1125/17, interpuesto por la representación legal de Calixto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha siete de marzo de dos
mil diecisiete, en los autos número 251/16, sobre Otros derechos laborales, siendo recurrido CONSEJERIA
DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Calixto frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- D. Calixto presta servicios para la demandada, como profesor de secundaria en la especialidad de formación y orientación laboral (FOL), como funcionario interino, en virtud de los siguientes nombramientos y con las siguientes causas de cese: · IES Juanelo Turriano (Toledo) desde 07.11.2005 hasta 21.04.2006. Cese: libre separación de interinos.
· D.P Toledo (Toledo) desde 01.07.2006 hasta 14.09.2006. Cese: libre separación de interinos.
· IES Maestre de Calatrava (C.Real) desde 18.08.2006 hasta 14.09.2007. Cese: libre separación de interinos.
· IES Atenea (C.Real) desde 15.09.2007 hasta 14.09.2008. Cese: libre separación de interinos.
· IES Atenea (C.Real) desde 23.09.2008 hasta 14.09.2009. Cese: libre separación de interinos.
· IES Atenea (C.Real) desde 15.09.2009 hasta 14.09.2010. Cese: libre separación de interinos.
· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 21.09.2010 hasta 14.09.2011. Cese: libre separación de interinos.
· IES Azuer (C.Real) desde 26.09.2011 hasta 13.01.2012. Cese: libre separación de interinos.
· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 16.01.2012 hasta 26.06.2012. Cese: libre separación de interinos.
· IES Santa María de los Alarcos (C.Real) desde 22.10.2012 hasta 28.06.2013. Cese: libre separación de interinos.
· IES Maestre de Calatrava (C.Real) desde 02.09.2013 hasta 27.06.2014. Cese: libre separación de interinos.
· IES Francisco García Pavón (C.Real) desde 22.09.2014 hasta 30.09.2014. Cese: reincorporación del titular.
· IES Torreón de Alcázar (C.Real) desde 01.12.2014 hasta 22.12.2014. Cese: reincorporación del titular.
· IES Gregorio Pietro (Valdepeñas) desde 14.01.2015 hasta 23.02.2015 Cese: reincorporación del titular.
· IES Leonardo Da Vinci (C.Real) desde 13.04.2015 hasta 14.04.2015 Cese: reincorporación del titular.
· IES Antonio Gala (C.Real) desde 01.09.2015 hasta 24.06.2016. Cese: libre separación de interinos.
Segundo.- En la actualidad presta servicios en el I.E.S Maestre de Calatrava (Ciudad Real) en virtud de nombramiento de 01.09.2016, que obra como documento nº 5 del actor y se da por reproducido en esta sede, y percibe un salario bruto de 2.554,09 €/mes.
Tercero.- El actor obtuvo en el procedimiento selectivo para ingreso y acceso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de música y artes escénicas, de fecha 29.03.2010 una nota final de 7,2688, y en el de fecha 29.02.2008 una nota final de 6,8000.
Cuarto.- En fecha 30.01.2017 el Director General de RRHH y planificación educativa certifica que el actor ha prestado servicios en prácticas, interinos o contratados para la demandada durante 9 años, 3 meses y 24 días.
Quinto.- El 16.01.2016 el demandante interesó de la demandada el reconocimiento de derechos por el que se decolarse que la relación laboral que les vincula es laboral indefinida no fija desde el 07.11.2005.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante se presentó demanda frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se postula que su relación jurídica como funcionario interino para el desempeño de la plaza de profesor de formación y orientación laboral que ha venido manteniendo desde el comienzo de su relación con la demandada, se califique y declare relación laboral común indefinida no fija desde el 07/11/2005.
La demanda se tramitó mediante el proceso 251/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 7 de marzo de 2017 que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la entidad demanda y también desestima la demanda. Frente a dicha sentencia se interpone ahora recurso por la parte actora, instrumentado en un único motivo de censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, cuyo amparo procesal no se cita, pero sin duda cabe incluir en el art. 193 c) de la LRJS, en la medida en que se destina a la censura jurídica de la sentencia, se denuncia infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE 10/07/1999) y la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26/11/2014, dictada en los asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13; y Acuerdo para la mejora del Empleo Público de fecha 29/03/2017, suscrito entre el Gobierno de España y la representación de los sindicatos CCOO, UGT y CSI-F.
Considera la parte demandante que su relación jurídica con la entidad demandada, instrumentada a través de sucesivos nombramientos como funcionario interino, es fraudulenta en su totalidad, postulando que se declare que dicha relación jurídica es de naturaleza laboral común, como personal laboral indefinido no fijo.
1.- La primera cuestión que ha de resolverse es si esta jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión ejercitada, tal como se ha configurado en el escrito de demanda.
En materia de determinación de la competencia de jurisdicción, el art. 117.3 de la Constitución dispone que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'. Y en desarrollo de este precepto constitucional el número 1 del art. 9 de la Ley 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial precisó que 'los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley'; y el número 6 de este art. 9 tajantemente estableció: 'La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal'.
De otro lado, el art. 5 de la LRJS, señala en su apartado 1 que: 'Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho'; y añade en su apartado 2 que: 'Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991, rec.
679/1990, seguida de otras muchas posteriores) indica que: 'la primera cuestión que ha de examinar todo Tribunal, al abordar el conocimiento y resolución de un determinado litigio, es la referente a su propia competencia, dado que si no le corresponde el conocimiento de tal asunto, en razón a la materia debatida, es obvio que no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues ello le está vedado al existir normas imperativas que asignan el examen y resolución de ese asunto a otro Orden Jurisdiccional diferente. Todo lo relativo a la competencia de los Tribunales de Justicia por razón de la materia afecta totalmente al orden público del proceso, pues se trata de una cuestión clara de Derecho necesario, lo que obliga a los mismos a analizarla y resolverla de oficio, si no ha sido suscitada por las partes, antes que cualquier otro problema que se pueda haber planteado en el pleito' (...) ;'a este fin, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos, como han especificado las sentencias de este Tribunal de 24 de enero , 5 de marzo y 17 de diciembre de 1990 '.
2.- En el presente caso, no se cuestiona por las partes el hecho de que el demandante, desde el 07/11/2005, ha venido desempeñando la plaza de profesor de formación y orientación laboral en virtud de sucesivos nombramientos como funcionario interino, en los términos que se reflejan en el hecho probado primero de la resolución recurrida, y ello de conformidad con las previsiones de los arts. 7 y ss. de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, desarrollada por la Orden de 29/08/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha (DOCM 12/09/2013), modificada por la posterior Orden de 28/07/2016 (DOCM 01/08/2016).
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, recogiéndose en la más reciente sentencia nº 1686/2016, de 15 de diciembre (rec. 1357/2016) la doctrina jurisprudencial sobre el particular, si bien referida a supuestos en los que la relación jurídica se inicia mediante contrato de trabajo y concluye como relación funcionarial, impugnándose el cese bajo dicha condición.
En la referida sentencia se indicaba que: 'La cuestión ya ha sido abordada por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2002 , y las numerosas que en ellas se citan) en el sentido de que cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración Pública, y no de un contrato, se trata de un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo para ello indiferente que inicialmente la relación jurídica se instrumentara mediante un contrato laboral.
Así, como se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 antes citada: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias 1286/2001, de 24 de septiembre (rec. 1017/2001 ), 734/2002, de 25 de abril (rec. 55/2002 ) y 283/2004, de 18 de febrero (rec. 1135/2002 ) '.
En ese sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, rec. 4278/2001, con cita de otras muchas, ya se afirmaba que: 'En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ' .
En la misma sentencia de la Sala antes citada ya se advierte que: 'es también cierto que en algunas ocasiones, que pudieran calificarse como excepcionales a la vista de la jurisprudencia indicada, pudiera sostenerse la competencia del orden social de la jurisdicción, si la vinculación entre las partes se ha mantenido de una manera sustancial, iniciada como laboral y luego formalmente presentada como administrativa, en cuyo caso nos encontraríamos más bien ante supuestos de fraudes cualificados en cuanto especialmente orientados a camuflar una relación laboral. Y por ello el Auto de la sala de conflictos del TS de 14-6-01 (proced.
4/01 ) declaró la competencia de la jurisdicción social en un caso en que: '... el 'petitum', y la 'causa petendi' de la solicitud de declaración de existencia de relación laboral fija se hizo, con toda claridad, no desde la condición de funcionaria interina, sino desde la de una trabajadora que había desempeñado la misma función con anterioridad a su nombramiento de interina y durante el lapso que duró en esta condición, y que por cobertura de su puesto de trabajo por funcionario de carrera cuatro días después (situación, no se olvide, que está admitido le fue oficialmente comunicada), había de perderla. Si a esto se une que la pretensión ejercitada ni abierta ni encubiertamente suponía la impugnación de la decisión administrativa de su nombramiento como funcionaria interina ni la de su cese, sin contrariar en un ápice la jurisprudencia prevalente de la Sala Cuarta del TS ni la de esta misma Sala de Conflictos, en el presente caso, habrá que llegar a la conclusión de que la competencia para el conocimiento de la controversia aquí analizada habrá de corresponder al orden social de la jurisdicción '.
A esta situación excepcional responde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, rec. 4340/2010, en la que (para un supuesto de nombramiento de personal eventual ex art. 12 Ley 7/2007), se afirma que: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.
De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 ( RJ 2008 , 2774) y 14 de octubre de 2008 (rcud.
614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET ' .
3.- En el presente caso, como ya se ha expuesto, la relación jurídica siempre se ha desenvuelto en el ámbito administrativo, mediante sucesivos nombramientos como funcionario interino, en aplicación de las normas reglamentarias habilitantes ya citadas, sin que se aprecie elementos de juicio que permitan conjeturar la existencia de un fraude de ley en los citados nombramientos, que pretenda encubrir la existencia de una verdadera relación laboral indefinida, aunque no fija, al no accederse al desempeño de la plaza por la vía adecuada.
Por lo tanto, la cuestión que se suscita en este proceso: la determinación de si los sucesivos nombramientos como funcionario interino es o no contraria a las previsiones del Acuerdo Marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; deberá plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no ser competente esta jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Calixto contra sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada en el proceso 251/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre declaración de derechos, siendo recurrida la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la cuestión suscitada en el proceso por razón de la materia, remitiendo al demandante a la contencioso administrativa, ante la que deberá plantear su pretensión.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1125 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

