Sentencia SOCIAL Nº 1197/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1197/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12984

Núm. Roj: STSJ AND 12984/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170008009
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 152/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 619/2017
Recurrente: Estanislao
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:MARIA GARCIA BOTA
Sentencia Nº 1197/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Estanislao contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estanislao sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/10/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por D. Estanislao contra Ayuntamiento de Marbella .Debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la parte actora .



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Estanislao viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Marbella desde el 23.01.1990 como profesor de música .

2.-Con anterioridad prestó servicios para el OAL de Arte y Cultura , organismo constituido por el Excmo.

Ayuntamiento de Marbella.

3.-Mediante acuerdo de fecha 15 de abrí de 2015 entre el el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y los representantes designados por los comités de Empresa de cada uno de los Organismos Autónomos Locales dependientes del Ayuntamiento de Marbella e integrados en la denominada ' Plataforma Negociadora de los OALES de Marbella se exponía : 'Que como consecuencia de la ineficiente e irregular estructura organizativa que estaba implantada en el Ayuntamiento de Marbella en el momento de su disolución en el ejercicio 2006 como resultado de numerosas irregularidades cometidas por anteriores equipos de gobierno, en octubre de 2008 el pleno de la Corporación aprobó el 'Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Ayto. De Marbella'.

Este Plan se configuraba como una herramienta necesaria para dotar a la institución de una estructura administrativa más adecuada para el cumplimiento de los fines de interés general a los que debe atender el Ayuntamiento, el tiempo que garantiza la estabilidad presupuestaria la estabilidad y posibilidad de carrera profesional de todos los trabajadores.' Se suscribieron los siguientes acuerdos : '
PRIMERO.- Los trabajadores dependientes de los organismo autónomos que si disuelva como consecuencia del desarrollo de la segunda fase del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de Marbella se integrarán en la estructura administrativa del propio Ayuntamiento, garantizándose su estabilidad en su puesto de trabajo, así como la antigüedad que tuvieran reconocida en el OAL de procedencia.



SEGUNDO .- La integración prevista en el acuerdo primero se producirá con efectos desde el 1 de enero de 2016.



TERCERO.- A los trabajadores que como consecuencia de este proceso se integren en la estructura del Ayuntamiento les será de aplicación el Convenio Colectivo y acuerdos vigentes en el mismo.



CUARTO.- Tras el proceso de integración se producirá una equiparación retributiva en partes iguales con las categorías equivalentes en el Ayuntamiento, alcanzando la equiparación total como fecha limite el 1 de enero de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Subrogación Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo a todos los trabajadores pertenecientes a las empresas municipales, estos se consideran adscritos al servicio correspondiente y, por tanto, el cambio en la forma de gestión del servicio público en cuestión, cualquier que sea su causa, no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos v obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente.' 4.- Dicho acuerdo fue ratificado por la Junta de Gobierno Local en fecha 21/04/2015 y en posterior providencia de Alcaldía de fecha de 28/09/2015 . Por acuerdo de Pleno posterior de 28 de Octubre de 2016 se acordó el inicio de la disolución de los OALES y la integración de todo su personal en la Plantilla del Ayuntamiento.

5.- Por los firmantes del Acuerdo con fecha 21 de enero de 2016 se establecieron instrucciones específicas sobre las condiciones de integración de los trabajadores del OAL de Arte y Cultura en el Ayuntamiento , entre ellas retribuciones y categorías .

6.- El actor se integró en la plantilla del Ayuntamiento en noviembre de 2016.

7.- El Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 13 de octubre de 2017 acuerda Modificar los compromisos de equiparación retributiva, conforme al punto cuarto del 'ACUERDO SOBRE LAS CONDICIONES DE INTEGRACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO DE MARSELLA', de 15/4/2015, siendo sustituidos y dejados sin efecto, tales compromisos por la Modificación propuesta, esto es, incrementando el importe de las cantidades correspondientes destinadas para la equiparación retributiva hasta la total equiparación a 1/1/2019, todo ello conforme a la tablas retributivas que se incorporan al expediente administrativo incoado al efecto, debiendo entenderse cumplidos los compromisos adquiridos en el proceso de integración de los distintos Oales dependientes del Ayuntamiento.' 8.-Al actor conforme al Convenio del Ayuntamiento y su categoría , grupo c , le correspondía percibir un diferencia mensual de 463,15 euros .

9.-.-Que se presentó reclamación previa .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, profesor de música que ha venido prestando sus servicios para el Organismo Autónomo Laboral Arte y Cultura del Ayuntamiento de Marbella, cuyo personal que quedó integrado en la plantilla de dicha Corporación Local en virtud de Plan de Reordenación de los Recursos Humanos, concretamente el actor desde noviembre de 2.016, mediante la que solicita el pago de las diferencias existentes entre lo que percibió tras su integración y lo que debió percibir conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Marbella, por considerar la Magistrada a quo que el propio Plan de Reordenación contenía determinadas condiciones, pactadas con la representación de los trabajadores, entre las cuales estaba una escala progresiva de equiparación salarial hasta la total y definitiva equiparación con el personal laboral del Ayuntamiento no son contrarias a los artículos 3 y 44.4 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a la misma se alza el trabajador mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y declarado su derecho al percibo de dichas diferencias retributivas.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 3.1 c), 41.2 y 43.4 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 14 de la Constitución Española, art. 3.2, 3.3, 6.3, 6.4 y 1.255 del Código Civil, en relación con lo previsto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Marbella aprobado la Junta de Gobierno de 21/04/2015, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso, concretamente la sentencia de esta Sala de 17/01/2013 (Recurso de Suplicación 1178/2012). Razona en su alegato, en esencia, que la existencia de pacto entre la representación de la Corporación local empleadora y de los representantes de los trabajadores e, incluso, la aceptación de las condiciones de la progresiva equiparación retributiva por cada uno de los trabajadores afectados por la integración, no supondría sino una renuncia de derechos irrenunciables y, por ende, nula.

La cuestión objeto de enjuiciamiento, aunque referida a un plan de reordenación anterior, pero de idéntico contenido, causas y finalidad, ya fue abordada y resuelta por esta Sala en la sentencia que cita ahora la parte recurrente por lo que este Tribunal ad quem, por evidentes razones de método y seguridad jurídica, reproduce en la presente resolución los razonamientos allí expuestos: ' El Ayuntamiento de Marbella, con fecha 25-04-2008, aprobó el texto del Plan General de Ordenación de Recursos Humanos (hecho probado segundo). En dicho acuerdo se vino a proclamar (apartados II y III, 'Antecedentes' y 'Situación existente y calificación jurídica', páginas 4 y 5), que el propio Ayuntamiento había creado sociedades instrumentales en una gestión irregular del personal, reconociendo que aquéllas se habían limitado a poner a disposición del Ayuntamiento el personal, que no tenían una organización propia y estable, ni los medios propios necesarios para el desarrollo de la actividad, prestando todos sus trabajadores sus servicios en dependencias propias del Ayuntamiento, e invocando a tal efecto el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores para justificar dicho Plan. En definitiva, el Ayuntamiento asumía la existencia de cesión ilegal de los trabajadores procedentes de las sociedades municipales.



43 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual, 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal'. Claramente dicho precepto establece como efectos de la cesión ilegal, caso de la demandante, hoy recurrente, los previstos en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento aplicable, por cuanto la previsión normativa sobre la equiparación salarial, tiene un claro objetivo de proteger al trabajador por el tráfico ilícito, y no el de situarle en una situación de peor condición sobre sus compañeros en la empresa cesionaria (Ayuntamiento).

Constitución Española en su artículo 14 , que 'ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas pactos - o situaciones, añadimos ahora- que establezcan o pudieran establecer diversidad de regímenes en materia salarial' ( Sentencias que cita la recurrente del Tribunal Supremo de 1.1.11, Rec. 1219/2010 , y en idéntico sentido, de 21/12/07, Rec. 1/07 ; de 27/02/09, Rec. 955/08 ; de 19/02/09, Rec. n° 425/08 ; de 05/05/09, Rec. 2019/08 y de 30/06/09, Rec. n° 2544/08 ).

3.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ), al ser contrario a normas imperativas y prohibitivas, y por tanto nulo de pleno, lo que no debe impedir la aplicación de la norma ( art. 43.4 y Convenio del personal laboral del Ayuntamiento) que se ha tratado de eludir ( art. 6.4 Código Civil ). Y es que nada impide que la empresa y sus trabajadores o representantes puedan concertar aquellos pactos que libremente quieran aceptar, pero con la limitación de que no se opongan a la ley, la moral y el orden público, y siendo lícito su objeto, no supongan condiciones menos favorables que las legal o convencionalmente establecida para el trabajador (Código Civil, art. 1.255, Estatuto de los Trabajadores , art. 3,1. c), según interpretación, que esta Sala comparte, que lleva a cabo la sentencia del TSJ de Cataluña de 1-06-1999 , AS 6091). Por último, recordar que estos pactos o acuerdos de empresa no pueden regular condiciones de trabajo o de empleo con proyección de generalidad para todos trabajadores del ámbito funcional del Convenio, toda vez que la eficacia 'erga omnes' se reserva a los Convenios negociados cumpliendo las previsiones del Titulo III del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del TSJ de Castilla León/Burgos de 14.9.06, Rec. nº 868/06 )'.

En atención a todo lo razonado el motivo debe prosperar y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada en parte la demanda y declarado el derecho del trabajador al percibo de las diferencias retributivas devengadas desde su efectiva integración (noviembre de 2.016, según el incombatido hecho probado sexto) que a razón de 463,15 euros (hecho probado octavo) ascienden a 3.705,2 euros (463,15 x 8 meses), así como las devengadas hasta la fecha del acto de juicio (463,15 x 14,5 meses) por importe de 6.715,67 euros, lo que hace un total de 10.420,87 euros.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.

Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 29 de octubre de 2.018 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella y, con revocación de la misma, declaramos el derecho del trabajador al percibo de la cantidad de 10.420,87 euros, condenando a su pago al Ayuntamiento de Marbella.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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