Última revisión
28/04/2008
Sentencia Social Nº 1198/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2005 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1198/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101001
Encabezamiento
RECURSO Nº 2660/05-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002660 /2005 interpuesto por Concepción contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Concepción en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000580 /2004 sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Concepción, con D.N.I. núm: NUM000 prestó sus servicios por cuenta y dependencia como personal laboral del demandado Ministerio de Defensa, con destino en el Hospital Básico de la Defensa, en Ferrol, con antigüedad 14/01/2004 hasta el 13/05/2004, con categoría profesional de Técnico Superior Servicios Generales, percibiendo un salario de 1269,53 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La demandante ha venido prestando su actividad régimen de rotativos de mañana y tarde, con inclusión de festivos y fines de semana. TERCERO.- La reclamación administrativa previa interpuesta por la demandante fue desestimada por resolución de fecha 08/09/2004 por lo que se ha la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando por falta de acción la demanda formulada por Da Concepción contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la desestimación de su demanda, pretende -a través del artículo 191.b) LPL - la alteración del relato probado y solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la anulación de la sentencia y su reposición al momento anterior a dictarse, al entender vulneradas normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, al interpretar el artículo 75.3.1 I CC Único para el Personal Laboral de la AGE.
De entrada, hemos de hacer constar que la denuncia es rechazable de plano, pues muy defectuosamente la parte no recoge qué garantía o norma del procedimiento se ha vulnerado, citando el precepto correspondiente. No obstante este grave defecto, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.
SEGUNDO.- 1.- La revisión fáctica no puede acogerse, porque lo que se intenta hacer constar ya aparece expresado en la fundamentación jurídica (FJ Segundo) con valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 23/04/08 R. 997/08, 15/04/08 R. 1334/05, 07/04/08 R. 364/08, etc .), por lo que huelga repetirlo.
2.- Se ha de recordar que la ahora recurrente presta servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Básico de la Defensa y solicita un complemento de turnicidad en el artículo 73.3 para el año 2003, pero dicha condición no ha sido reconocida por la CIVEA.
TERCERO.- Al margen de la decisión sobre la efectiva falta de acción en pleitos sobre esta materia, que ha sido asumida por alguna STS 12/11/07 -rec. 123/05 -, lo cierto es que hemos de desestimar la demanda por ausencia de uno de los requisitos exigidos por la norma convencional. Como recordábamos en las STSJ Galicia 15/04/08 R. 2233/05 y 08/04/08, R. 1996/05, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por la STS 11/12/07 -rec. 2902/06- EDJ 26427 , que señala que sólo serán acreedores del complemento singular de puesto aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de singular por la CIVEA, por lo que únicamente en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios colectivos. En palabras de la Sentencia citada, «en uso de su derecho a la autonomía colectiva, los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio [...] o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público [....]" - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión - CIVEA -. Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ». En consecuencia, y puesto que la condición especial del puesto no ha sido reconocida por la CIVEA,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Concepción, confirmamos la sentencia que con fecha 28/02/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al MINISTERIO DE DEFENSA.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
