Sentencia Social Nº 1198/...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Social Nº 1198/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7220/2008 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1198/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100505

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0015476

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 10 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1198/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2008 y siendo recurrida Marina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marina contra la empresa "Lear Automotive Spain, S.L.", reconozco a la actora una antigüedad en la empresa demandada desde el 20-6-1983, por lo que condeno a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la suma de 590,34 ? correspondiente al premio de antigüedad postulado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con la categoría profesional de especialista, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.609,65 ?.

2)- La actora inició su actividad laboral con la empresa demandada a través de un contrato temporal por circunstancias de la producción de fecha 20-6- 1983, suscribiendo posteriormente cuatro contratos temporales de idéntica naturaleza hasta el 23-10-1989, fecha en la que se concertó un contrato de carácter indefinido.

3)- La empleadora demandada tiene reconocida a la actora como fecha de antigüedad la de 23-10-1989, siendo dicha fecha la que se utiliza a los efectos del abono del complemento de antigüedad, contemplado en el art. 36 del Convenio Colectivo de Empresa aplicable.

4)- La trabajadora reclama el derecho a que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 20-6-1983, y el abono de la cantidad de 590,34 ?, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad hasta mayo de 2008, cuantificación no controvertida por la parte demandada, según desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda y aclaración en el acto del juicio, que se dan aquí por reproducidos.

5)- El pertinente acto de conciliación se llevó a efecto con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la actora, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la empresa condenada LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S. L., con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. A tales efectos, debe indicarse que en la demanda origen de las presentes actuaciones la demandante solicitaba se reconociera una antigüedad desde 20.06.83, a los efectos del cómputo del premio de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, por venir prestando servicios a la empresa demandada, mediante contratos temporales, desde 20.06.83 dado que la empresa le computaba una antigüedad desde 23.10.89 y que se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 518,781?, más aquéllas cantidades que, por el mismo concepto, se vinieran devengando hasta el día del juicio con más los intereses legales, habiendo concretado la cantidad total reclamada en 590,34? y a la que fue condenada a su abono a la empresa demandada.

La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.

Tampoco es posible atender al carácter declarativo de la acción ejercitada, pues, sin perjuicio de que los demandantes ejercitan una pretensión de condena, relacionada con el abono de unas diferencias salariales, dicho derecho sería cuantificable económicamente y, en tales casos, debe estarse, a efectos de recurso, a la cuantía litigiosa para recurrir, pues lo reclamado es cuantificable económicamente, primando la cuantía de lo reclamado y, por tanto, la calificación de la acción ejercitada como de reclamación de cantidad, por encima de que se le quiera denominar como de mera acción declarativa, pues todo pronunciamiento de condena conlleva otro previo sobre la procedencia del derecho.

Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Suplicación interpuesto por LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S. L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, de fecha 30 de Junio de 2.008, dictada en los autos nº 172/08, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.

Reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir y dese a la consignación efectuada el destino legal, todo ello a la firmeza de la presente resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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