Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1198/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4334/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1198/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101193
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0004703
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004334 /2014. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000924 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:POLIESTIRENO CHELIS,S.L., Franco
Abogado/a:ZOLENA DEL VALLE ALVARADO ESCALONA, JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004334/2014, formalizado por el LETRADO D. JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS y por la LETRADA Dª ZOLENA DEL VALLE ALVARADO ESCALONA, en nombre y representación de Franco y de POLIESTIRENO CHELIS,S.L., respectivamente, contra la sentencia número 203/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000924 /2013, seguidos a instancia de Franco frente a POLIESTIRENO CHELIS,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Franco presentó demanda contra POLIESTIRENO CHELIS,S.L., MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203 /2014, de fecha dos de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Franco viene prestando servicios para la empresa POLIESTIRENO CHELIS, S.L. con antigüedad de 1 de agosto de 1997, categoría de MECANICO OFICIAL PRIMERA, percibiendo un salario mensual bruto, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 8.57443 euros. Segundo: Por escrito de 28 de junio de 2013 suscrito por el demandante, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se pone en conocimiento del actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativa a los sistemas de remuneración y cuantía salarial, con efectos de 15 de julio, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, consistente en la supresión de las mejoras voluntarias e incentivos aduciendo razones económicas. En dicha comunicación se fija un salario base de 1.187Â96 euros, más plus de antigüedad por importe de 84Â72 euros. Tercero: Por burofax remitido el 28 de junio de 2013 se notifica al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativa a los sistemas de remuneración y cuantía salarial, con efectos de 15 de julio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, consistente en la supresión de mejoras voluntarias e incentivos aduciendo razones económicas. En dicha comunicación se pone en conocimiento del actor un determinado horario y que disfrutará de vacaciones desde el 1 de julio hasta el 15 de julio, debiendo reincorporarse el martes 16 de julio, siendo el resto de las vacaciones asignadas por la empresa. Cuarto: El trabajador por medio de burofax admitido el 13 de julio de 2013, después de exponer que las medidas tienen como única finalidad causar daño al trabajador y que son injustificadas, manifiesta la disconformidad con las mismas y solicita una indemnización de 45 días de salario. Quinto: Por medio de comunicación de 22 de julio de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento del actor la decisión de sancionarle par la comisión de una falta grave fundada en la ausencia sin causa justificada los días 16 y 17 de julio, de acuerdo con el artículo 60.2 del convenio, con las sanciones de amonestación con constancia en su expediente y el descuento de ambos días de la nomina de julio. Sexto: Por sentencia dictada par este Juzgado el 17 de enero de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida se revoca la sanción anterior. Séptimo: Por comunicaci6n de 22 de julio de 2013 la empresa pone en conocimiento del actor la apertura de expediente disciplinario par la comisión de cuatro faltas muy graves, tras solicitud de archivo del expediente por parte del trabajador, por carta de 30 de julio de 2013 se comunica al actor la decisión de la empresa de extinción del contrato por despido disciplinario con efectos a partir del 31 de julio de 2013; en dicha comunicación se hace referencia, tras afirmar que su actitud coma trabajador ha dejado mucho que desear por innumerables comportamiento, que no concreta, se hace referencia a la existencia de faltas repetidas sin justificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo, con referencia a la ausencia, sin causa justificada, los días 16 y 17 de julio, incumpliendo, su horario de trabajo a partir del 18 de julio, ese día y los días 19 y 22 de julio, trabajando únicamente por la mañana, volviendo a incumplirlo el 24 de julio, entrando y saliendo media hora antes y ausentándose, al menos media hora; hace igualmente referencia a la presentación de una querella criminal presentada por la directora y dos trabajadores par delitos de amenazas, coacciones, calumnias y/o injurias en relación a una discusión, calificando tales hechos como malos tratados de palabra a compañeros, falta de respeto a un superior y ser el origen de frecuentes riñas; se pone de manifiesto la negativa, el 28 de junio, de facilitar las llaves del despacho almacén sito en la zona de maquinas de la empresa, así como de llevarse, el 24 de julio, de las instalaciones de la fábrica, dos maquinas, una soldadora y otra para cortar tubas, calificando dichos hechos como abuso de confianza y trasgresión de la buena fe; par último, se hace referencia a una disminución continuada y voluntaria en su trabajo como mecánico, manifestando que, lo que antes le llevaba dos horas, ahora le lleva ocho, la existencia de quejas de sus compañeros por negarse a atender sus peticiones, por no encontrarse, en largos periodos, en la zona donde se le necesita, jactándose que las dificultades que habían tenido para tener las maquinas funciones durante el periodo de su ausencia por vacaciones, calificando tales hechos, además de como disminución volunta4ria y continuada, como desidia. Octavo: No han quedado acreditados los hechos narrados en la carta de despido. Noveno: Por Dª Angustia , Dª Cecilia y D. Jose Pablo , se presenta, en fecha 16 de julio de 2013, querella criminal contra el actor por los delitos de amenazas, coacciones, calumnias y/o injurias. Décimo: Por la empresa SUMIBUR, S.L. se libra factura contra la empresa demandada por apertura de puerta sin llaves y suministro y colocación de bombillo. Undécimo: En escritura pública de 28 de junio de 2013 se hace constar el acuerdo de la Junta Universal de la empresa demandada de 10 de junio de 2013 de cesar como administrador único a D. Franco y nombrar como administradores solidarios a Dª Angustia y D. Jose Pablo . Duodécimo: Las cuentas anuales de la empresa demandada arrojan los siguientes resultados: Ejercicio 2011, beneficios por importe de 660Â15 euros, importe neto de la cifra de negocios de 2.324.422Â34 euros. Ejercicio 2012, perdidas por importe de 83.010Â58 euros, importe neto de la cifra de negocios de 2.058.987Â77 euros. Decimotercero: No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Decimocuarto: El 13 de agosto de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación relación a la extinción en virtud de papeleta presentada el 23 de julio de 2013, finalizando el mismo sin acuerdo. Decimoquinto: El 26 de agosto de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en relación a la demanda de despido que finaliza sin acuerdo.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se desestima la demanda sobre resolución del contrato por causa del articulo 50.1 a) del ET , estimándose la demanda de despido y la relativa a la resolución al amparo del artículo 41.3 del ET interpuestas par D. Franco frente a POLIESTIRENO CHELIS, S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se declara no haber lugar a la extinción de la relación laboral por la causa prevista en el articulo 50.1 a) del ET . -Se declara la improcedencia del despido del actor comunicado a través de carta de 30 de julio de 2013. -Se condena a POLIESTIRENO CHELIS, S.L. a que en el plaza de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 30.542'40 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar par la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 11.70792 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 42'42 euros diarios. En este último caso (opción por la readmisión) procede la rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador debiendo abonar la empresa la cantidad de 77.16987 euros.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en los presentes autos desestimó la demanda sobre resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 1º a) del ET , pero estimó la demanda de despido, así como la relativa a la resolución al amparo del art. 41 3º del ET interpuestas por don Franco frente a la empresa Poliestireno Chelis SL. Así, se declaró la improcedencia del despido del actor comunicado a través de carta de 30 de julio de 2013, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 30.542,40 euros, determinando el abono de la dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 11.707,92 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notificación a razón de 42,42 euros diarios. En este último caso, procede la rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador debiendo abonar la empresa la cantidad de 77.169,87 euros.
Frente a dicha resolución, interponen recurso de suplicación ambas partes. Recurre la representación letrada del trabajador en virtud de recurso que se construye en virtud de seis motivos de suplicación: los tres primeros, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , y los otros tres con amparo en el art. 191 c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa. Recurre asimismo la sentencia, la representación letrada de la empresa en base a ocho motivos de recurso, los tres primeros con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , y el resto con amparo en el art. 193 c) del mismo texto legal . Su recurso también ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Comenzaremos por razones lógicas con las revisiones fácticas pretendidas por ambas partes recurrentes, para así una vez fijado de forma definitiva el relato fáctico, resolver los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia. Como acabamos de anticipar, en los tres primeros motivos de su recurso el trabajador insta, con sede en el art. 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados que se concreta en las siguientes:
a) Que se adicione al hecho probado segundo un segundo párrafo para decir que 'el salario percibido por el actor en el mes de julio de 2013 ascendió a 5.428,15 euros'. Se sustenta en la propia comunicación de reducción salarial de 28 de julio de 2013, tres nóminas del mes de julio de 2013 (documento nº 7 de la prueba de la demandada) y certificado de la empresa. Se accede a lo que se interesa a la vista de los citados documentos y a la posible trascendencia de su introducción, había cuenta que se discute cuál es el salario que debe ser considerado como regulador de la indemnización por despido y/o extinción del contrato.
b) Que se modifique el hecho probado séptimo añadiendo un nuevo párrafo para decir que: ' En escrito de alegaciones presentado por el trabajador de fecha 26 de julio de 2013, el trabajador reitera la comunicación relativa a la extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con la indemnización legal que le corresponde'. Se sustenta en el documento nº 19 aportado por la parte demandada. Al vista del citado documento (folio 81 de los autos), no se accede a lo que se interesa, pues se utiliza la expresión 'se reitera', cuando dicha afirmación es valorativa, a la vista de lo afirmado por el juez de instancia, de que en el burofax del trabajador de 13 de julio de 2013 no se ejercitó el derecho a la rescisión revisto en el art. 41 3º del ET , de modo que la palabra reiteración es interesada de parte.
c) Que se modifique el hecho probado duodécimo añadiendo los siguientes párrafos: ' El actor sufrió una reducción de su salario de 7.301,75 euros.
El gasto de la empresa demandada en salarios correspondiente al mes de mayo de 2013 ascendió a 28.642,13 euros. El gasto de la empresa demandada en salarios correspondiente al mes de julio de 2013 ascendió a 28.028,21 euros. El gasto de la empresa demandada en salarios correspondiente al mes de enero de 2014 ascendió a 24.185,78 euros.
En mayo de 2013, el actor percibió un salario de 8.574,43 euros; en el mes de julio de 2013 el actor percibió un salario de 5.428,15 euros; en el mes de enero de 2014 el actor ya no trabajaba en la empresa pues había sido despedido con fecha 31 de julio de 2013.
De lo expuesto resulta que en enero de 2014 el gasto de la empresa demandada en salarios no reflejó la reducción del salario del actor en la cantidad de 7.301,75 euros, y ello a pesar de haberse reducido el salario de otros trabajadores de la empresa demandada.
La empresa ha procedido a la contratación de doña Cecilia , con un salario en enero de 2014 de 3.043,59 euros; Eduardo con un salario de 2.484,11 euros; Fermín con un salario en enero de 2014 de 2.374,68 euros; a Hugo se le ha subido el salario de 1.240,48 euros en mayo de 2013 pasó a 1.738,87 euros en enero de 2014'.
Se sustenta en los documentos aportados por la demandada a instancia de la parte actora. No se accede por no ser trascendente para resolver la cuestión litigiosa como se verá.
TERCERO.-La empresa, asimismo, pretende también la revisión de relato fáctico, en los tres primeros motivos de su recurso con sede en el art. 193 b) de la LRJS que se concreta en las siguientes:
a) Que se modifique el hecho probado séptimo para que se suprima la frase ' que no concreta'; se sustenta para ello en la propia carta de despido, alegando asimismo que en esa parte de la carta de despido no se contiene una causa independiente de despido, sino que se trata de una presentación de un argumento de entrada. No procede acceder a lo que se interesa. Si realmente se trata, como aduce la parte recurrente, de una mera presentación, ninguna trascendencia tendrá su supresión para la resolución del recurso. Se desestima.
b) La segunda revisión consiste en la supresión del hecho probado octavo cuyo tenor literal es: ' No han quedado acreditados los hechos narrados en el carta de despido'. Procede acceder a lo que se interesa, toda vez que es cierto que se trata de una valoración del juez cuya correcta ubicación será en fundamentos de derecho, aunque ninguna trascendencia tiene para el recurso dado que el juez reproduce dicha valoración o conclusión, ampliándola, en fundamentos de derecho.
c) Que se adiciones al hecho probado décimo un nuevo párrafo para decir que: ' Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, Poliestireno Chelís SL hizo requerimiento expreso al trabajador para que entregara la llave del almacén/despacho y éste se negó a devolverla constando esa negativa en el mismo escrito', y a continuación sigue con el contenido original del hecho probado citado. Se sustenta en el documento nº 17 del ramo de la prueba de la parte demandada. Se accede a lo que se interesa, pues a la vista de dicho documento se acredita el hecho que se pretende introducir.
CUARTO.-El primer motivo del recurso del trabajador destinado a censurar la aplicación del derecho efectuada por la sentencia alega la infracción de los arts. 26 y 56 del ET , considerando que el juez infringe dichos preceptos cuando al calcular la indemnización por despido improcedente tiene en cuenta el salario modificado unilateralmente por la empresa, entendiendo que debería tenerse en cuenta, bien el salario del mes anterior al despido que es el de 8.574,43 euros, sin inclusión de las pagas extras, lo que arrojaría una indemnización de 240.834,30 euros, o bien el del mes de julio de 2013, en cuyo caso la indemnización sería la de 152.463,16 euros. No se puede acceder a lo que se pide. El salario fue modificado con efectos de 15 de julio de 2013, sin embargo, el cambio de salario fue debido, entre otras causas, por razón de la revocación de su cargo como administrador solidario, de modo que el salario que venía percibiendo el trabajador no era sólo en su condición de trabajador por cuenta ajena, sino en su calidad de administrador, por la que percibía una mejora voluntaria e incentivos, conceptos éstos que no tienen naturaleza salarial. El despido se ha producido en cuanto trabajador de la empresa, no como administrador societario, de modo que el salario regulador es el que le corresponde como tal, que es el modificado en el mes de junio de 2013, aún con efectos de 15 de julio de 2013, el cual además no fue impugnado, de modo que devino firme. Es pues el salario percibido por el trabajador en el momento del despido, y a él debe atenderse para el cálculo del salario regulador.
QUINTO.-El siguiente motivo del recurso del trabajador, con el mismo amparo procesal, alega la infracción del art. 50 1º a) del ET , dado que a la vista de la reducción salarial superior al 85% sufrida por el trabajador, unido a la escasa repercusión económica de la misma en los gastos de la empresa por costes de personal, justifican la acción extintiva al amparo del art. 50 1º a) del ET . En el siguiente motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del art. 41 3º del ET afirmando que el trabajador pidió en fecha 26 de julio de 2013 la extinción del contrato de trabajo por razón de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.
El art. 50 del ET contempla la extinción, en determinados supuestos y con la imposición de concretos requisitos, del contrato de trabajo, entre ellos, por la modificación de condiciones sustanciales de contrato de trabajo que redunde en perjuicio de la dignidad del trabajador. Por su parte, el art. 41 3º del ET regula la posibilidad de que ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecten, entre otras, al sistema de remuneración y cuantía salarial, se rescinda el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Ahora bien, el trabajador sólo ostenta este último derecho si concurren dos presupuestos: que la modificación afecte a una de las condiciones que expresamente señala el precepto (entre las que se incluye, como se ha dicho, la cuantía salarial y sistema de remuneración, entre otras) y, además, que el trabajador haya sufrido efectivamente algún perjuicio como resultado de la misma.
Concurriendo los citados requisitos, puede ejercerse el derecho sin necesidad de solicitar judicialmente la resolución, por lo que el trabajador puede cesar en la prestación de servicios aunque el empresario considerase que no concurre algún requisito. Se trata, pues, de una resolución de carácter extrajudicial ( STS de 9 de junio de 1.987 ), pero, ante la negativa empresarial, el trabajador tendría que demostrar la existencia de tales perjuicios, pues no se presumen, de modo que en ese caso deberá presentar una demanda extintiva. Lógicamente, la opción resolutoria excluye la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión empresarial, aunque nada impide que el trabajador pueda en principio optar por la impugnación y quedar a resultas de la misma para, en el caso de que la modificación se declare justificada, optar entonces por la extinción del contrato ( STS de 21 de diciembre de 1.999 ).
La actual redacción del 41.3 ET vigente en la fecha de autos, ya no se remite al art. 50 1 a) del ET , en el sentido de ofrecer al trabajador una tercera vía, esto es, la posibilidad de resolver el contrato con derecho 'a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente' cuando concurran los presupuestos exigidos en este precepto. Pero obviamente esta posibilidad sigue abierta para el trabajador, lo que no se cuestiona en autos. En este caso, la resolución tiene carácter judicial. El trabajador tendrá, pues, que solicitar judicialmente dicha resolución.
En este caso, el trabajador demandante vio reducido su salario en la cuantía que se ha declarado probado y ante esa modificación que nadie cuestiona que fue sustancial, y le causa perjuicio no impugnó la medida ante la jurisdicción social por vía del art. 138 de la LRJS , sino que, como alega, simplemente instó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET , una acción de extinción directa. Ya se ha dicho que no es preciso que el trabajador impugne previamente la modificación comunicada, pudiendo extinguir directamente el contrato, o caso de que se le niegue este derecho rescisorio deberá plantear una demanda extintiva que deriva de forma directa e inmediata de la mera voluntad del trabajador. Es decir, la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio de forma directa de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización correspondiente, si prueba la modificación sustancial y el perjuicio. Como el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18-9-2008 (rec. 1875/2007 ), ya venía reconociendo (en relación a la redacción anterior del art. 41.3 del ET ), la declaración rescisoria con base en este precepto, tiene virtualidad extintiva por sí misma (STS de 9-6- 1987).
En tal sentido, el juez de instancia reconoce que en la demanda extintiva presentada por el trabajador el 19 de agosto de 2013 el trabajador insta la extinción de su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art. 50 1º a) del ET , y al mismo tiempo, también, por el art. 41 3º del ET . La primera es desestimada al no concurrir, a juicio del juez de instancia, perjuicio de su dignidad en la modificación sustancial producida. Respecto de la segunda, la estima, pero sólo para el caso de que la empresa readmita, dado que considera que esta segunda acción sólo se ha planteado a la empresa, una vez notificado el despido, de modo que habiéndose extinguido el contrato en virtud de ese despido, sólo en el caso de que se proceda a la readmisión, será posible su ejercicio.
Sobre esto último, el juez ha valorado el hecho de que el trabajador cuando contesta, a medio de burofax de 13 de julio de 2013, a la comunicación empresarial por la que se le notifica la reducción salarial, solicita una indemnización de 45 días, de modo que no está ejercitando su derecho de rescisión del art. 41 3º del ET , aunque así lo diga, pues el citado precepto sólo le otorga una indemnización de veinte días. Examinado ese documento se comprueba, además, cómo, en efecto, el trabajador manifiesta que 'las modificaciones de mi contrato de trabajo se efectúan con el ánimo de atentar contra mi dignidad, con manifiesto desprecio hacia mi persona, y con intención de provocar mi despido pretendiendo reducir la indemnización a 20 días de salario por año de servicio, prevista en el art. 41 del ET '. No modificado ese hecho probado cuarto, ni aceptada la revisión propuesta por el trabajador recurrente, es claro que inicialmente el actor rechazó expresamente la posibilidad rescisoria del art. 41 3º del ET , y que posteriormente, con la demanda extintiva de autos de fecha 19 de agosto de 2013 es cuando se ejerce esa acción extintiva, de modo que queda supeditada al resultado del despido, y de sus consecuencias jurídicas, como acertadamente concluye la sentencia recurrida.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la acción extintiva del art. 50 1º a) del ET , el juez analiza la medida que siendo claramente sustancial, básicamente por el montante de la reducción, concluye que no vulnera o no afecta a la dignidad del trabajador. La idea de dignidad del trabajador se vincula con 'el respeto debido a quien presta su actividad para otro', de tal manera que atenta contra aquélla 'todo ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional' ( STS de 18 de julio de 1.996 ). Como señala la Sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 2011 , el concepto de dignidad del trabajador integra un concepto jurídico indeterminado por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina judicial la que ha venido asentando qué conductas contravienen los referidos derechos (correspondiendo) al juez, en atención a las circunstancias concretas de cada caso concreto determinar si concurre el perjuicio requerido para el ejercicio de la acción extintiva'. La noción de dignidad tiene relación indisoluble 'con la tutela de los derechos fundamentales y en tal sentido es contemplada en diversos pasajes estatutarios ( arts. 4.2 e ), 18 o 20.3 del ET ). No obstante, el mismo texto legal en otros pasajes alude a un concepto de dignidad de carácter laboral o 'profesional'; así en el 39.1º del ET cuando establece que la movilidad funcional no deberá perjudicar la dignidad del trabajador. Es en este segundo sentido que la jurisprudencia y doctrina judicial ha venido a fijar un concepto de 'dignidad profesional' ante el ejercicio de los poderes empresariales. De este modo, la jurisprudencia señala que la dignidad del trabajador debe relacionarse con el respeto que el trabajador merece como persona y como profesional ante sus compañeros de trabajo y jefes, de modo que no cabe situar a aquél en una posición tal que, en atención a las circunstancias, se provoque un menoscabo en este respeto...'. Así se han considerado como causa que afecta a la dignidad del trabajador 'la pérdida de responsabilidad y pasar a recibir órdenes de quién con anterioridad tenía bajo su mando o cuando las nuevas condiciones de trabajo representan un trato vejatorio para el trabajador' ( SSTSJ de Cataluña núm. 5903/2012 de 6 septiembre ; núm. 4384/2012 de 12 junio ; núm. 4275/2006 de 1 junio ). Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2013 (Recurso nº 1055/2013), 'si acudimos a la Jurisprudencia del TS se constata que, en efecto, la dignidad se considera derecho fundamental por mencionarlo el art. 10 de la CE y se define como la base y el fundamento de todos los derechos fundamentales que se contienen en el capítulo II del Título I de la CE (en ese sentido la STS de 9 de mayo de 2011, RCUD 4280/2010 ). También se ha definido a la dignidad en el sentido de resultado vinculado a otras lesiones de derechos fundamentales tales como el acoso moral (así la STS 20-9-2011, RCUD 4137/2010 ). También esta Sala de lo Social en sentencia de 18 de julio de 2008 (Recurso nº 2746/2008 ) señaló, remitiéndose a la STCT de 24/1/1985, que esta causa extintiva exige en cuanto referida a la dignidad, la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1.e) del art. 4 del E.T , en el sentido de un incumplimiento empresarial grave y culpable concretado en una conducta empresarial injustificada que suponga una evidente vejación a la dignidad del trabajador, menoscabando su honorabilidad y su prestigio personal y profesional; valores que son especialmente relevantes debiendo dicho perjuicio específico de ser probado.
El precepto alegado como infringido es analizado por el juez para concluir en la no procedencia de la acción extintiva por cuanto entiende que no se ha visto afectada la dignidad, y que se trata de una mera alegación de parte sin sustento alguno, pues el resto de actuaciones empresariales denunciadas son posteriores a la propia modificación y se conectan con el no reconocimiento de la empresa a aceptar su derecho de rescisión.
En un caso similar al presente, en nuestra sentencia ya citada de 20 de junio de 2013 , el trabajador venía percibiendo antes de la modificación operada un salario mensual de 13.666,48 euros al mes, incluido el prorrateo de pagas extras, y tras la reducción impuesta pasó a ser de 7.564,96 euros brutos incluido el prorrateo de las extras, pero ello fue unido a una revocación de poderes efectuada el mes anterior, de modo que ello supuso que el actor dejase de realizar determinadas funciones derivadas de la propia existencia del poder de la empresa; no vimos en esa reducción salarial un ataque a su dignidad, sino sólo un quebranto de la confianza depositada en él por la empresa implícita en su condición de máximo ejecutivo de la empresa por debajo del Consejo de Administración. También tuvimos en cuenta que ese complemento se redujo asimismo en otros empleados de la empresa.
Del mismo modo acontece en el presente caso. En primer lugar, se han acreditado causas económicas, lo que implica la existencia de una causa objetiva frente a la afirmación del trabajador de que la intención de la empresa fue exclusivamente la de dañar su dignidad. Al mismo tiempo el juez ha declarado probado que el actor era administrador de la empresa, y que ese cargo fue revocado por Junta Universal celebrada el 10 de junio de 2013, de modo que se conecta de forma directa esa revocación del cargo con la reducción salarial. También se acredita que otros trabajadores se vieron afectados por reducciones salariales, de manera que la decisión del juez de instancia debe ser mantenida sin que infrinja los preceptos que como tales se cita por el recurrente.
SÉPTIMO.-En relación al recurso de la empresa, en su primer motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 54 2º a) del ET , art. 105 de la LRJS y art. 60 5º del Convenio Colectivo General de la Industria Química en relación con el art. 55 4º del ET .
En este motivo cuestiona la decisión de instancia al no haber dado por probado los incumplimientos imputados por la empresa al trabajador en relación a los días 19, 22 y 24 de julio en donde se le achaca no haber cumplido íntegramente su jornada de trabajo. Al efecto, el juez valorando la prueba practicada, básicamente la testifical practicada a instancia de la empresa, concluye que no se acreditan dichos extremos. Es por ello que difícilmente a través de un motivo de derecho puede cuestionarse la decisión judicial cuando la misma tiene su sustento en la ausencia de prueba de un hecho cuya carga le corresponde a la empresa, como expresamente reconoce la empresa recurrente.
OCTAVO.-En el siguiente motivo de su recurso con el mismo amparo procesal que el que antecede, se alega la infracción del art. 54 2º c) del ET ; arts. 61 10 º y 61 14ª del Convenio Colectivo General de la Industria Química en relación con el art. 55 4º del ET . En este motivo cuestiona la decisión de instancia de no haber dado por probado los incumplimientos imputados por la empresa en relación a los malos tratos de palabra a compañeros o la falta de respecto a un superior; o la falta de originar frecuentes riñas entre compañeros. Alega la empresa recurrente que existe una querella presentada por estos hechos, aunque a continuación reconoce que la misma no ha sido tramitada. El juez afirma que la mera aportación de una querella presentada ante el servicio común de los juzgados de A Coruña no basta para probar estos hechos. Tampoco de la testifical practicada en autos se ha probado-señala el juez de instancia-otra cosa que discusiones entre el actor y su hermano, sin que ni siquiera se haya podido concretar el contenido de esas discusiones. La decisión judicial es correcta. La querella no es más que un ejercicio particular de la acusación y su contenido no tiene más valor que un documento de parte, esto es, elaborado por una parte sin que haya podido someterse a contradicción, ni siquiera al control judicial en este caso, pues la misma ni siquiera ha sido tramitada, léase admitida. La valoración de la prueba testifical fue intrascendente a estos efectos, de modo que el juez no ha podido incorporar al relato fáctico ningún elemento fáctico relativo a esos malos tratos de palabra o falta de respeto a un superior. El motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- En el siguiente motivo de su recurso con el mismo amparo procesal que el que antecede, se alega la infracción del art. 54 2º d) del ET ; arts. 61 5º del Convenio Colectivo General de la Industria Química en relación con el art. 55 4º del ET . En este motivo cuestiona la decisión de instancia al no haber dado por probado los incumplimientos imputados por la empresa en relación a la negativa del trabajador al requerimiento efectuado por la empresa para que entregara las llaves del despacho/oficina, obligando a contratar los servicios de un cerrajero. Es cierto que consta en autos, y así se ha incorporado al relato fáctico, el requerimiento al trabajador para la entrega de las llaves de la oficina, y la negativa del trabajador a su entrega. Pero la falta que se le imputa es la prevista en el art. 61 5º del Convenio Colectivo general de la industria química (BOE de 9 de abril de 2013) relativa a 'hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa', cuando sólo se acredita una negativa a la entrega de las llaves, que no la inutilización imputada, pues ello ha sido expresamente negado por el juez al tiempo que no se acredita de forma fehaciente que el cambio de cerradura fuera el relativo a esa misma dependencia. Y la negativa acreditada sólo constituye una desobediencia tipificada como falta grave en el art. 60 5º del mismo convenio que tipifica 'la desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo', y sólo 'si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave'. En este caso, no se acredita el perjuicio notorio, pues no lo sería el gasto de tener que llamar a un cerrajero. De cualquier modo, reiteramos, no se acredita que la factura por el cambio de bombillo de fecha 29 de julio de 2013 venga referido a la oficina respecto de la cual se le piden las llaves.
No procede tampoco hacer uso de la facultad prevista en el art. 108 1. 3º párrafo de la LRJS relativa a que 'en caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238'. Y es que las faltas graves conforme al art. 64 del mismo Convenio Colectivo citado prescriben a los veinte días, pues según su tenor literal, 'la facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido', y la empresa conoció la negativa del trabajador en la misma fecha del requerimiento de 28 de junio de 2013, y la apertura de expediente sancionador no interrumpe el plazo de prescripción habida cuenta que no es exigible en el caso de faltas leves o graves conforme al art. 62 A) del mismo Convenio Colectivo , de modo que cuando se le sanciona por carta de 30 de julio de 2013, la falta imputada estaba prescrita.
DÉCIMO.-A continuación, en el siguiente motivo de su recurso con el mismo amparo procesal que el que antecede, se alega la infracción del art. 54 2º d) del ET ; art. 61 5º del Convenio Colectivo General de la Industria Química en relación con el art. 55 del ET . En este motivo cuestiona la decisión de instancia al no haber dado por probado los incumplimientos imputados por la empresa en relación al hecho cometido por el trabajador consistente en llevarse dos máquinas de la fábrica. Sobre este punto, realiza la parte recurrente una serie de consideraciones que no tienen valor probatorio al no estar incorporadas al relato fáctico. Así valora el resultado de la prueba testifical, así como el hecho de que el actor devolvió esos bienes, de lo que concluye la existencia de la apropiación. Pero el juez valorando esos mismos medios de prueba concluye que no se acredita la apropiación de bienes de la empresa, al no constar la titularidad de los mismos. Esa falta de constancia de la titularidad de los bienes ha sido especialmente valorada por el juez habida cuenta que se trata de una empresa pequeña, de tipo familiar, como se comprueba cuando se ha probado que el actor era administrador único de la sociedad, y ahora el administrador solidario es su hermano, de modo que la duda sobre la titularidad de los bienes se justifica y se revela como decisiva en orden a valorar la realidad y trascendencia del incumplimiento imputado en este punto.
DÉCIMOPRIMERO.-En el último motivo de su recurso, con el mismo amparo procesal que el que antecede, se alega la infracción del art. 54 2º e) del ET ; y art. 61 13º del Convenio Colectivo General de la Industria Química . En este motivo cuestiona la decisión de instancia al no haber dado por probado los incumplimientos imputados por la empresa en relación a la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento. El juez sobre este punto no sólo rechaza la imputación de la empresa por no existir elemento alguno para la comparación en relación a otros compañeros, sino tampoco en relación al propio trabajador. Es decir, que el juez concluye que no existe prueba alguna que acredite que el rendimiento del trabajador ha disminuido ahora con respecto al que mantenía antes; o que no atienda a los requerimientos de sus compañeros; o que no se le encuentre cuando se le necesita. Por lo tanto, no da por probado elemento fáctico alguno del que pueda siquiera inferirse esa causa de transgresión contractual. Es evidente, pues, que ninguna censura jurídica se le puede achacar al juez al amparo del art. 193 c) de la LRJS .
DÉCIMOSEGUNDO.-Procede conforme al art. 235 de la LRJS , la imposición de costas a la empresa demandada vencida en el recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Franco y desestimando el recurso interpuesto por la empresa POLIESTIRENO CHELIS SL contra la sentencia de fecha 2 de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , en proceso sobre resolución de contrato y despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la empresa demandada vencida en el recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

