Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5470/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1198/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100483
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EPC
Recurso de Suplicación: 5470/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1198/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Huayi Compressor Co.Ltd y Huayi Compressor Barcelona, S.L.U. frente al Auto del Juzgado Mercantil 3 Barcelona de fecha 5 de enero de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 648/2014 y siendo recurrido/a Ceferino , Cubigel Compressors, S.A.U. y Fausto (Administrador Concursal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de enero de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' DISPONGO no haber lugar a los recursos de reposición planteados contra el auto despachando ejecución, ordenando seguir el trámite de la ejecución despachada en los términos que constan en el auto recurrido'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada HUAYI COMPRESSOR Co. Ltd y HUAYI COMPRESOR BARCELONA S.L., y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 29 de julio de 2014 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Huayi Compressor Co. Ltd y Huayi Compressor Barcelona, S.L.U, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Ceferino , asi como la demandada HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L.U el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación las empresas Huayi Compressor Barcelona S.L.U. (en adelante Huayi Barcelona) y Huayi Compressor Co LTD (en adelante Huayi Compressor) la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de los de Barcelona en fecha 5/1/2015 . En la resolución recurrida se acuerda desestimar los recursos de reposición presentados por las empresas recurrentes en suplicación contra el Auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 29/7/2014 y confirmar el mismo en el que se acuerda 'despachar ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 30/4/2014 por la que se anulaba la extinción del contrato laboral del trabajador D. Ceferino requiriendo a la mercantil Cubigel Compressors S.L. y a quien fue parte en el incidente concursal que origina esta sentencia -la mercantil Huayi Compressor Co LTD y Huayi Compressor Barcelona S.L.U.- para que en el plazo de 5 días desde la notificación de este auto reponga al trabajador de referencia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y puesto de trabajo que tenían antes de que se produjera el despido declarado nulo....'.
SEGUNDO.-En ambos recursos se reclama en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la resolución recurrida y en base en los dos recursos, podría decirse, a la misma argumentación. Entienden las dos recurrentes que, y con la decisión judicial recurrida, se ha producido una infracción de norma procedimental, la de los arts. 18.2 de la L.O.P.J . y 24 de la Constitución en primer término; y la del art. 240 de la L.R.J.S . en segundo lugar. En el presentado por la empresa Huayi Barcelona se alegará al efecto que la empresa recurrente no fue parte demandada 'en el procedimiento que finalizó con la sentencia del TSJCat de 30/4/2014 ....(cuya parte dispositiva) no incluye de ninguna de las maneras a Huayi Barcelona por lo que extender la responsabilidad en los términos efectuados no hace sino situar a esta parte en una situación de absoluta indefensión por cuanto no ha sido condenada de forma expresa mediante la sentencia de referencia...(y) por ello resulta sorprendente que, sin mayor apoyatura fáctica o argumental, se haya incluido a la empresa en la parte dispositiva del fallo del Auto....'. El recurso presentado por Huayi Compressors contiene, como hemos indicado, la misma argumentación apuntando en su caso el fallo de la sentencia de esta Sala 'es absolutamente claro toda vez que el mismo absuelve expresamente a Huayi de la declaración de nulidad efectuada respecto al trabajador recurrente que vio estimado su recurso...(y) en consecuencia esta parte no puede resultar afectada por el referido fallo y todo ello a riesgo de ejecutar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJCat en términos distintos a los expresamente recogidos en su cuerpo....'. Y se alega en segundo lugar, como hemos indicado, la infracción del art. 240 de la L.R.J.S . alegándose en ambos recursos, y en términos prácticamente idénticos, que no han sido 'declarada(s) ni sucesora(s) ni acreedora(s), ni deudora(s), en los autos origen de la presente ejecución....(y) que en contra de lo establecido en el Auto objeto de recurso.....si es de aplicación el apartado segundo del citado art. 240 de la L.R.J.S .....(de forma que) para que pudiera exigirse responsabilidad dimanante de la declaración de nulidad del despido del ejecutante.....debería...observarse lo prevenido en el art. 240.2 de la L.R.J.S . a fin de poder establecerse una novación subjetiva a efectos litisconsorciales...'.
El auto recurrida, dirán, 'declara de forma directa y sin mediar más trámite procesal, la responsabilidad de ésta parte en idénticos términos que se efectúa respecto a Cubigel....(y) se soslaya absolutamente el trámite previsto en el art. 240.2....'. Y, añadirán, 'no concurren en este caso los requisitos para la modificación de las partes -incluyendo como tal a la empresa- toda vez que el cambio sustantivo en virtud del cual podría sustentarse (el auto de adjudicación de la unidad productiva autónoma de Cubigel de fecha 11/3/2013 -rectificado posteriormente en fecha 20/3/2013- no es posterior....a la constitución del título objeto de ejecución...'. igualmente por las, desestimando el recurso de reposición presentado por las propias empresas citadas contra resolución dictada por el Juzgado en fecha 9/7/2013, acuerda confirmar la misma apuntando que 'no hay infracción del art. 123.3 L.R.J.S . puesto que si bien en los supuestos en que procede la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia, ya se advierte a la parte demandada en la Providencia de la Magistrada titular de fecha 3/7/3/2013 que en la sentencia dictada objeto de las presentes actuaciones, en su fallo no se estableció condena alguna para la actora al pago de ninguna cantidad, por lo que, si es de interés de la parte demandada deberá instar el procedimiento oportuno de reclamación de cantidad'.
TERCERO.-El Juzgado de lo Mercantil señala por su parte, en relación a la primera de las cuestiones citadas, que 'el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social establece en su párrafo sexto las razones por las que no aprecia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario....respecto del primero de los puntos -las razones por las mercantiles Huayi Compressor Co LTD y Huayi Compressor Barcelona S.L. no debía ser parte en el proceso declarativo- la Sala considera que el proceso declarativo versaba exclusivamente sobre las razones por las que el hoy ejecutante había sido incluido en la lista de afectados, cuestión que correspondía ventilar entre la administrador concursal (sic), los representantes de los trabajadores y, en último término, el juez del concurso dado que 'Huayi no era la de los trabajadores en el momento en que fueron despedidos'; y ya respecto de la segunda cuestión -la referida a las responsabilidades que pudieran derivarse de la ejecución de una sentencia en la que se declarara nula la extinción del contrato laboral- considera la Sala que conforme al art. 44 del E.T . 'Huayi o cualquier otra sería la responsable de hacer cumplir el fallo como sucesoras legales'....'; y niega, en base a tales consideraciones de esta Sala, que pueda considerarse infringido el art. 18 del a L.O.P.J . o el art. 24 de la Constitución 'al ejecutarse la sentencia en los términos de su argumentación jurídica'. Mientras que, y en relación al art. 240.2 de la L.R.J.S ., lo que mantiene el Juzgado es que, y en su párrafo primero, el citado precepto 'hace referencia a quienes deben considerarse parte en la ejecución al definir a los 'ejecutados'. Y una tal sucesión habría sido declarada en el auto de adjudicación de julio de 2012. Descartando de hecho que resulte de aplicación la posibilidad de extensión del título ejecutivo a que remite el apartado segundo del mismo precepto legal citado dado que su aplicación exige que 'la sucesión se hubiera producido con posterioridad a la sentencia...'; supuesto que, dirá, 'no es el de autos dado que la sucesión se produce como consecuencia del auto de adjudicación de la unidad productiva....(y) es el auto de adjudicación, de julio de 2012, el que establece con claridad que el adjudicatario de la mercantil que él designe es el sucesor de la concursada....'.
CUARTO.-La nulidad de la resolución, podemos anticipar y siempre a nuestro juicio, no puede ser aceptada. No podemos sino advertir al efecto como el juicio de nulidad al que nos remiten ambas recurrentes no puede ser tenido, en caso alguno, como un juicio de perfectibilidad técnica respecto a la aplicación de la normas procesales a las que se refiere el recurso. Exige, antes y al contrario y tal y como se deduce del propio tenor literal del art. 193.a de la ley procesa laboral, que la infracción 'haya producido indefensión' en quien lo alega; es decir, que aún cuando se constatara una aplicación incorrecta o irregular de la norma procesal aludida si de dicha incorrección no se ha derivado, como decimos, una indefensión en quien alega o reclama la nulidad, ésta no puede imponerse como solución procesalmente adecuada. Lo que apuntamos por cuanto, y frente a lo sostenido por ambas recurrentes, en este caso, y de lo actuado no podemos deducir la existencia de indefensión alguna. El art. 240.2 de la L.R.J.S . exige, como es sabido y para la modificación o cambio de partes en la ejecución, que, 'de mediar oposición y ser necesaria prueba' la cuestión se dilucide 'a través del trámite incidental previsto en el artículo 238'. Este es, como decimos y en definitiva entendemos, el problema procesal que plantean las recurrentes, la ausencia del citado trámite y en orden a la extensión de responsabilidad decidida. Sucede que, y como dispone el propio precepto, el incidente solo es necesario de 'ser necesaria prueba'. Y en el presente caso la decisión judicial cuestionada se fundamenta, como ya lo expresa el órgano judicial en su resolución, en una única circunstancia, la de la adjudicación de la unidad productiva autónoma a las dos recurrentes en trámite o aplicación de la Ley concursal, que, y construida y materializada en el propio expediente de concurso seguido en el mismo órgano judicial, no necesita obviamente de prueba o constatación alguna. Cualquier retroacción de las actuaciones, no siendo necesaria la aportación de prueba alguna al efecto, no resultaría sino inútil y, en consecuencia, estrictamente innecesaria. Desde esta perspectiva no podemos sino descartar que concurran los presupuesto que autorizan la declaración de nulidad postulada por las recurrentes debiendo desestimarse la petición formulada al efecto.
QUINTO.-Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . se solicita por ambas recurrente la revocación de la resolución recurrida en recursos que resultan prácticamente idénticos en cuanto a su contenido. Se alega en ellos, y en primer término, la infracción de los arts. 1.247 y 1.089 del Código Civil y puestos los mismos en relación con los arts. 148.2 y 149.2 de la Ley 22/2003 , Ley concursal. Se indica al efecto y por dicha recurrente que 'Huayi Barcelona...en ningún caso es sucesora universal de Cubigel....es solamente sucesora única y exclusivamente de la unidad productiva delimitada en el Auto de 11/3/2013 así como de todos aquellos activos y pasivos asociados a dicha unidad productiva...(y que) afirmar lo contrario sería vulnerar uno de los pilares básicos de todo estado de Derecho, como lo es las fuentes de las obligaciones.....'. Y añadirá que 'la responsabilidad que se le reclama no tiene soporte legal ni contractual....y mucho menos extracontractual....ni...ha sido parte en el contrato que unió al trabajador y su empresa y...no forma parte de la unidad productiva autónoma que ha sido objeto del único contrato existente entre Cubigel y mi representada....(ya que con) el Auto de 11/3/2013, la empresa asumía los 386 trabajadores de Cubigel que formaban parte de la unidad productiva objeto de la compraventa entre los cuales el actor no se encontraba.... '.
El auto en cuestión, dirá, 'es firme y como tal produce efectos de cosa juzgada...(y) a lo excluido de la citada unidad productiva autónoma transferida, no le resulta de aplicación ni el art. 44 del E.T. ni el 148 y 149 de la LC simplemente porque no forma parte de las obligaciones transferidas....'. Y mantiene en segundo lugar que también, y con la decisión recurrida, se habría infringido el art. 149.2 de la Ley 22/2003 y el art. 44 del E.T . por cuanto y 'en el hipotético caso de considerarse que en el presente supuesto estamos ante una sucesión de empresas...habida cuenta de que se ha efectuado una defectuosa interpretación de los mismos por parte del Auto de 29/3/2014 así como del Auto de 5/1/2015 que lo confirma.....(por cuanto) el Auto de adjudicación de 11/3/2013 debe considerarse perfectamente ajustado a derecho por cuanto (1) se dicta al amparo de la normativa prevista por la LC en esta materia y (II) cuenta con la interpretación autorizada del Juez del concurso quien establece el alcance, entre otras cuestiones y por lo que aquí respecta, de las cuestiones de naturaleza laboral y la extensión de responsabilidades de la adquirente.....(y) la responsabilidad derivada de la declaración de nulidad del despido de D. Ceferino nunca debió atribuírsele a esta parte....'.
SEXTO.-Los recursos deben ser, podemos anticipar, estimados. La cuestión litigiosa queda referida, como se ha visto y en definitiva, a si cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral de los contratos de trabajo de esta última. Cuestión sobre la que, no podemos sino advertir rápidamente, ha podido pronunciarse esta Sala en el Pleno de la misma para resolver un supuesto en el que se planteaba específicamente la misma cuestión apuntada (v. STSJCat (Pleno de la Sala) 19/2/2016 RS 3271/2015). Haciéndolo, podemos decir, con un criterio que contradice categóricamente al adoptado por el Juzgado de instancia y al que no podemos sino atenernos también en la resolución del caso ahora enjuiciado. Procede, entendemos, reproducir con cierta amplitud las consideraciones contenidas en dicha resolución por cuanto, y como hemos apuntado, son las que han de servir para descartar la procedencia de la decisión judicial que, en consecuencia, debemos revocar.
SÉPTIMO.-Dijimos en la mencionada resolución que, y para resolver dicha cuestión, 'conviene comenzar por reseñar que el antiguo art. 51.11 de la versión original del ET (que) establecía que 'en el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el art. 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial. Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto'....'.
Una previsión ésta que, y como decíamos también, 'quedó suprimida con la reforma de 2012 aunque la ley Concursal 22/03, de 9 de julio, ya había añadido al ET el art. 57 bis, para disponer que 'en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal'....'. Desapareciendo de esta manera, apuntábamos, 'la previsión legal que inequívocamente imponía la aplicabilidad de la normativa sobre subrogación laboral en el caso de venta judicial de la empresa para quedar solamente la remisión hecha por el ET a las especialidades previstas en la ley Concursal'. Igualmente nos hacíamos eco de que la Directiva 2001/23/CE 'no exige en todo caso el respeto de las garantías relativas a la subrogación en los contratos de trabajo en los supuestos de transmisión de la empresa ya que su art. 5.1 dispone: 'Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los arts. 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente)....Los arts. 3 y 4 de la Directiva constituyen el núcleo básico del régimen de protección establecido por dicha norma al establecer y regular la conservación de los contratos de trabajo y el mantenimiento de los derechos y obligaciones tras la cesión o traspaso (3. 'Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso'; 4. 'El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo'); pero el art. 5.1 establece que, salvo previsión en contrario por un Estado miembro, no será aplicable 'a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente'...'. Mientras que, y por lo que respecta a nuestro Derecho español, la Ley Concursal, decíamos, que, y de los arts 148 y 149 de la LC , se deduce que si 'en la fase de liquidación la administración concursal hubiera presentado al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso (que habrá de procurar contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de alguno de ellos), en cuyo caso dicho plan podrá ser aprobado mediante auto por el juez, bien en los términos exactos en que se hubiera planteado, bien introduciendo en él modificaciones o bien acordar que se siga la liquidación según las reglas supletorias del art. 149. Ha de destacarse que dicho auto solo se dictará tras haberle sido dada la publicidad correspondiente por el secretario judicial (hoy, letrado de la Administración de Justicia) al citado plan de liquidación para que deudor y acreedores concursales puedan formular observaciones o propuestas de modificación y para que se someta a informe de los trabajadores para los mismos fines; así como que este auto puede ser objeto de recurso de apelación, para cuya interposición están legitimados los trabajadores, por cuanto son titulares de un interés legítimo y, por tanto, están comprendidos dentro del art. 184. 4 y 6 de la LC .....(y) así, en el citado art. 148 no se menciona en absoluto que las actuaciones que regula lleven consigo la sucesión de la empresa a efectos laborales; es decir, por tanto, que no hay disposición española en sentido contrario a la previsión del art. 5.1 de la Directiva 21/2003 (que establece la exclusión de la aplicación de sus artículos 3 y 4) cuando se trata de la cesión de una empresa en el seno de un proceso concursal....(y) para tal caso, el art. 148 concede al juez un amplio margen de decisión, sin perjuicio de resolver tras permitir y a tender las alegaciones que tuvieran por conveniente formular deudor y acreedores y recibir el informe de la representación de los trabajadores y teniendo en cuenta que tal decisión es recurrible en apelación'.
La previsión a la que remite el art. 149 es, decíamos también, 'una previsión supletoria, esto es, para el caso de no aprobarse un plan de liquidación o en lo que no hubiere previsto el aprobado (de ahí su expresivo epígrafe: 'reglas legales supletorias'). Y por ello, decíamos, 'esta norma estatal se halla en consonancia con la previsión del número 2 del art. 5 de la Directiva 21/2003 , cuando permite que la legislación de un Estado miembro establezca determinadas limitaciones a las consecuencias de la subrogación prevista en términos generales en sus artículos 3 y 4, cuando se transmite una unidad productiva que mantenga su identidad para poder desarrollar una actividad económica, garantizando en todo caso la protección mínima que se establece en la Directiva 80/987 '.
OCTAVO.-Por ello, y como decíamos ya en una sentencia posterior de esta misma Sala en la que utilizábamos, como no podía ser menos, la interpretación de los preceptos en cuestión acogida por el Pleno de la Sala, en supuestos como el presente 'no estamos en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET ni de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto a las deudas laborales de la transmitente en lo que no expresamente indicado, lo cual viene autorizado por el art. 148 de la LC y, en último lugar, por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003 ....(y) por tanto, no son aplicables al presente caso las reglas previstas en el art. art. 44 del ET sino las del art. 148 de la Ley Concursal (sin perjuicio de que para delimitar las responsabilidades con respecto a los trabajadores que asume, se acuda a los términos de la previsión del art. Art. 149.2, cuando limita la responsabilidad de la empresa a los salarios y gastos de SS devengados con posterioridad a la subrogación)....'. Una solución contraria a dicho criterio, añadíamos en la última resolución citada, crearía además 'una grave inseguridad jurídica a las empresas compradoras de los activos cuando efectúan estas operaciones, contrariando el principio de seguridad jurídica que alega la empresa recurrente, en tanto que aquellas lo hacen partiendo de las condiciones entonces estipuladas y conscientes del alcance de sus responsabilidades, que resultan avaladas por una resolución firme del Juzgado de lo Mercantil -no apelada por ningún interesado- dictada en el ámbito de su competencia ( art. 8 de la LC ), y que, además, fueron supervisadas por los representantes de los trabajadores'. Estos criterios, como es, entendemos, evidente, resultan plenamente aplicables, y como habíamos advertido, al caso que aquí se enjuicia y con el resultado apuntado, esto es, para, con estimación del recurso, acordar la revocación de la resolución recurrida lo que obliga, conforme al art. 203 de la LRJS , a acordar en consecuencia la devolución del depósito constituido para recurrir por la sociedad recurrente y de la cantidad consignada por razón de la condena. Sin costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Huayi Compressor Barcelona S.L.U. y por Huayi Compressor Co LTD contra la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de los de Barcelona en fecha 5/1/2015 en el procedimiento incidental seguido ante dicho Juzgado con el nº. 648/2014, debemos acordar la revocación de la resolución recurrida para dejar sin efecto la extensión a las recurrentes del título de ejecución al que remite dicha resolución. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De
ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

