Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 1199/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2003 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1199/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005101185
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 749/2001 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Bárbara , contra DIRECCION000 Y MAPFRE VIDA, S.A .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.
PRIMERO.- La parte actora, Dª. Bárbara, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000, desde el día 12/7/91 hasta 11/7/93 en que causó baja por finalización de contrato, con la categoría de camarera de pisos y percibendo el salario que aparece en las nóminas, las cuales obrando en autos se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- La actora inicia proceso de I.T. el 29/4/93 por enfermedad común. Se da por reproducido el dictamen del EVI de 22/1/97, por el que se propone la no calificación de la actora invalida permanente.
TERCERO.- Por sentencia de 1/1/99 dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de esta capital, autos 604/97 , confirmada por STSJC, Las Palmas de fecha 28/2/91 , la actora es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 21/1/96. Resoluciones que obrando en autos se dan por reproducidas íntegramente en aras a la brevedad.
CUARTO.- La Comunidad de Propietarios está dada de alta como "actividad diversa" en la T.G.S.S.
QUINTO.- La Comunidad formalizó un seguro colectivo de vida dando cobertura al riesgo de fallecimiento y al de incapacidad permanente total para la profesión habitual con un capital de 6.010,21 euros cada garantía. Dicho contrato de seguro se extinguió por impago de prima el 1/7/97. La actora estuvo incluida en el citado seguro colectivo hasta 29/10/93, momento en que causó baja en el mismo.
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra la DIRECCION000 y la Compañía de Seguros Mapfre Vida,S.A. y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra .
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora inició proceso por IT el 29-4-1993 . Con efectos de 21-1-1996 fue declarada en situación de incapacidad permanente total y había cesado en la empresa el 11-7-1993 y daba de baja en la póliza de seguros concertada por la empresa con MAPFRE VIDA SA hasta el 29-10-2003 . El contrato de seguro se extinguió por impago de primera el 1-7-1997 . La actora reclama la cantidad de 1.000.000 pesetas en concepto de mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo de Hostelería para cuando se da ese supuesto de invalidez permanente. La sentencia de instancia absuelve a la aseguradora demandada y comunidad de propietarios para los que trabajaba la demandante .
Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la demandante estimando existe infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española .
En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social , la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal , es la de la declaración de la incapacidad permanente total ( TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988 ). Si la relación de causalidad entre el inicio de la IT y la declaración de la incapacidad permanente total no está rota y esta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal ( TS 1-2-2000 ) .
En casos de accidentes de trabajo , el evento objeto de cobertura debe entenderse producido en la fecha del accidente y ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000 , 18 de Abril de 2000 y 24 de Mayo de 2000 (ED 3429 - 10397 y 14764 ) , 4 de Octubre de 2001 y 25 de Septiembre de 2002 ( Aranzadi 2002,1415 y 2003,502 ) , establece que en caso de accidente de trabajo las mejoras de Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterioridad declaración de incapacidad por parte del INSS, ya que la solución contraria llevaría a la desprotección de los trabajadores.
Como hemos dicho en sentencia de 4 de Julio de 2003 ( recurso 393/2001 ) la cuestión que se plantea es la de a que momento o fecha hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos.Así, en la Sentencia de 26 de Mayo de 2000 ( recurso 805/1998 ) lo aplicamos a un accidente in itinere ; en la de 29 de Septiembre de 2000 ( recurso 214/99) ) a un accidente no laboral y en la sentencia de 26 de Septiembre de 2001 ( recurso numero: 1380/1999 ) se aplicó a un supuesto de enfermedad común.
En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso ". . . a los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que la fecha decisiva a efectos de protección prestacional era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido, tal criterio ha de ser revisado.
Esta antigua doctrina del Tribunal Supremo se aplicó, entre otros casos, a supuestos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social; y así la sentencia de 12 de junio de 1997 precisó que "a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación de la Seguridad Social básica ", Esta línea jurisprudencial se inició con las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1993 , se asentó con la sentencia de 20 de abril de 1994, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, y fue luego seguida por las de 22 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 28 de enero y 12 de junio de 1997, 18 de marzo de 1998 y 20 de enero de 1999 , entre otras muchas.
Sin embargo, en fechas recientes, la misma Sala del Tribunal Supremo ha modificado este criterio en relación con los accidentes de trabajo en su sentencia de 1 de febrero del 2000, también aprobada por el Pleno de tal Sala, y después en las de 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril, 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre del mismo año . En resumen la nueva doctrina nos dice que la noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de la misma Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991,7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994 , entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas. En ese caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque ese es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro o de las mejoras de prestaciones instrumentadas a través de contratos de seguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, la entidad que asume el reaseguro o el seguro de la mejora debe cubrir por este concepto la muerte que aparezca con posterioridad.
Por tanto los nuevos criterios aplicados en primer lugar por la sentencia tan repetida de 1 de febrero de 2000 y luego seguidos por las demás mencionadas, han cambiado y revisado por completo la doctrina relativa al momento básico que ha de ser tenido en cuenta a fin de determinar las responsabilidades referentes a mejoras voluntarias de la Seguridad Social. y aunque la citada doctrina hace referencia a los accidentes de trabajo, puesto que se ha planteado el problema esencialmente en tal ámbito, es cierto que los mismos argumentos deben ser aplicados a otros accidentes no laborales y a las enfermedades comunes, puesto que guardan idéntica lógica. De lo que se trataría en definitiva es de evitar que, una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, un pronóstico sombrío sobre sus secuelas pueda llevar a la entidad aseguradora a eludir el coste que para ella supone la actualización del siniestro, reaccionando mediante la cancelación de la póliza antes de que se consoliden definitivamente las secuelas. Una solución de este tipo propiciaría conductas incompatibles con la seguridad jurídica y la honestidad que exige el tráfico jurídico y, por tanto, de la misma manera que cuando se produce un accidente de trabajo, aunque del mismo sólo resulte inicia/mente una situación de incapacidad temporal, es la fecha
del accidente la que sirve para determinar la entidad responsable del seguro, cuando se produce un accidente no laboral o se inicia una enfermedad común, también es la fecha de ese accidente o de inicio del proceso mórbido la que determina la responsabilidad aseguratoria, puesto que, aún cuando las secuelas en dicha fecha no se encuentren consolidadas, lo cierto es que ya la empresa y la compañía aseguradora tienen conocimiento del evento y, salvo que se introduzca en el proceso una ruptura sustancial que determine una agravación imprevista respecto al resultado esperable una vez producido el accidente o iniciada la enfermedad, el a/ea desaparece o queda seriamente limitada y, por tanto, el siniestro ha de entenderse producido a los meros efectos de fijar la responsabilidad de la entidad aseguradora. Es cierto que el criterio presenta ciertos problemas, como lo demuestra el voto particular formulado en la primera sentencia de la Sa/a Cuarta del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000 , que fijó este, porque en gran parte de los casos el aIea no habrá desaparecido de forma comp/eta. Pero una vez fijada dicha doctrina por el Tribunal Supremo para el caso de los accidentes de trabajo, no se observa por esta Sala una diferencia sustancial en el caso de los accidentes no laborales o las enfermedades comunes que deba llevar a otra solución distinta, debiendo recordarse que la propia Ley de contrato de Seguro, en su articulo 106 . determina la aplicación al seguro de enfermedad de las normas propias del seguro de accidentes, lo que subraya la esencial identidad que guardan ambos supuestos... ".
La Sala reitera ahora el criterio sostenido al entender que para dar solución a la litis hay que partir de un dato esencial, a saber, que se trata de la reclamación de una indemnización derivada de una póliza de seguro, lo que obliga a partir de la regulación de este instituto y de la normativa aplicable.
El objeto de estos seguros colectivos es dar cobertura a un padecimiento, lesión o un accidente aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas del mismo (I..T., Incapacidad Permanente o muerte). Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización.
Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, lo importante es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten estas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica.
La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de este que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable.
Solo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podría permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente etc.
TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencias de 10 de Julio de 2000 ( El Derecho 24426) y 22 de Julio de 2004 ( ED 83153 ) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 - El Derecho 2008 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 - El Derecho 9592 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 - El Derecho 14532 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".
La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
La aplicación pues al caso de la doctrina de esta Sala y la de la Sala Cuarta del TS determina que debe ser anulada la sentencia y las actuaciones desde la demanda , por cuanto para la aplicación de la doctrina jurídica expuesta se precisa conocer datos que ni siquiera figuran en la demanda ni fueron aportados en el proceso . La demanda debió contener que tipo de padecimiento y derivada de que contingencia, padeció la actora en la primera baja por IT el 29-4-1993 , así como cuales sean los padecimientos y contingencia por las que ha accedido a una invalidez permanente , además , si la hubieran cual era o eran la/s Compañía/s Aseguradora/s el 29-4-1993 y al 22-1-1997 (fecha del informe del EVI), que además deben ser traídas al proceso por existir un litisconsorcio pasivo necesario . Incluso se debe hacer mención a que Convenio Colectivo regía en 1993 y 1997 y cuantía que se fijaba por mejora voluntaria si la hubiera. Por su parte la sentencia haciendo uso si preciso fuera de las diligencias para mejor proveer deberá contener todos los datos que se precisen para la resolución del asunto. Por ello procede decretar la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones desde la resolución inicial de admisión de la demanda y señalamiento de fecha para el juicio, a fin de que por el Juzgado "a quo" , al amparo del art 81.1 de la LPL advierta a la parte actora de la imprecisión en que ha incurrido al redactar la demanda y que dentro del plazo de cuatro días la aclare, en los términos expuestos, con apercibimiento de que si no lo efectuare se ordenara su archivo y de cumplirse se deberá pues celebrar nuevo juicio para que el Magistrado de instancia con total libertad de criterio y utilizando si preciso fuera la diligencia para mejor proveer dicte sentencia en la que consten todos lo datos fácticos necesarios , a los efectos de fundamentar la sentencia de instancia, suplicación o casación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de
general y pertinente aplicación.
Fallo
Decretamos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones que le precedieron desde la admisión a tramite de la demanda en el juicio 749/2001 del Juzgado de Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento seguido a instancia de DOÑA Bárbara contra de DIRECCION000 y MAPFRE VIDA S.A., a fin de que el órgano judicial advierta a la parte actora de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda y las subsane en plazo y con la advertencia legal, y de cumplirse se celebre nuevo juicio y se dicte sentencia con total libertad de criterio, haciendo constar en la misma todos los hechos probados que sean necesarios y suficientes para una correcta resolución del tema debatido , utilizando si preciso fuera la diligencia para mejor proveer.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO número 3537/000066 0619/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribuna Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito del BANESTO c/c 24100000660619/2003 , Sala Social del Tribuna Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justifica gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
