Sentencia Social Nº 1199/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1199/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1315/2011 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 1199/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100932


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra SENTENCIA de fecha 14 de febrero de 2011 dictada en los autos de juicio nº 656/2010-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Luis María contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis María , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados IBERIA,LAE,S.A., OPERADORA(SOCIEDAD UNIPERSONAL) y GROUNFORCE GRAN CANARIA U.T.E. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 de Febrero de 2011 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. D. Luis María presta servicios por cuenta de la entidad Iberia LAE SA, con la antigüedad de 7 de diciembre de 1988, categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario conforme al XVIII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra.

SEGUNDO. Habiendo prestado servicios anteriormente para la entidad Groundforce Gran Canaria UTE (desde 14 de diciembre de 2006), en fecha 1 de julio de 2009 el actor comunicó a la citada entidad su '.decisión de presentarme voluntario para cubrir una de las plazas de dicho proceso de subrogación a Iberia'.

En fecha 7 de julio de 2009 la entidad Groundforce Gran Canaria UTE comunicó a la entidad Iberia LAE SA los datos personales y profesionales del personal a subrogar conforme a las disposiciones convencionales aplicables, entre ellos el actor.

TERCERO. En fecha 9 de julio de 2009 la entidad Iberia LAE SA asumió la prestación del servicio de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de GC.

CUARTO. La jornada en cómputo anual es idéntica, si bien, la distribución en el ámbito de la entidad Iberia LAE SA es irregular.

QUINTO. Según la parte actora, los conceptos fijos incluidos en la estructura retributiva de la entidad Groundforce Gran Canaria UTE son los siguientes:

Salario base, transporte, manutención, complemento de puesto, Residencia Canarias y complemento ad personam.

En la estructura retributiva de la entidad Iberia LAE SA son fijos los siguientes conceptos: sueldo base, gratificación adicional, complemento transitorio, complemento ad personam fijo, prima de productividad, plus de área, plus de jornada irregular (parte fija) y plus de asistencia.

En el periodo julio de 2008 a junio de 2009, el actor percibió la suma de 26.436,62 euros como conceptos fijos (incluyendo transporte 2.091,36 euros y manutención 2.091,36 euros). Si se excluyeran tales conceptos, la suma percibida como conceptos fijos ascendería a 22.253,85 euros.

En el ámbito de la entidad Iberia LAE SA el actor percibió, como conceptos fijos, la suma de 23.449,29

SEXTO. Como conceptos variables, la entidad Iberia LAE SA retribuye: plus de festividad, plus de nocturnidad, dieta de madrugue, plus de jornada irregular diario (parte variable), horas ordinarias y complemento ad personam variable.

Como conceptos variables, la entidad Groundforce Gran Canaria UTE retribuía los siguientes: festivos, nocturnidad, domingos y vacaciones.

El precio unitario de las variables es superior en la entidad Iberia LAE SA.

SÉPTIMO. En el periodo julio de 2008 a junio de 2009, el actor percibió un total de 1.158,02 euros en concepto de variables.

De agosto de 2009 a julio de 2010 el actor percibió la suma de 3.151,29 euros, en concepto de variables.

OCTAVO. La entidad Iberia LAE SA pone a disposición de sus trabajadores transporte colectivo.

NOVENO. Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis María contra la entidad Iberia LAE SA y entidad Groundforce Gran Canaria UTE ABSOLVIENDO a las citadas entidades de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Arturo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor y frente a la misma se alza mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de Iberia LAE, S.A. y de GROUNDFORCE GRAN CANARIA, UTE.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO.- En primer lugar se solicita que el hecho probado segundo pase a decir: 'El actor comenzó trabajando con Iberia en el año 1988 y siendo posteriormente subrogado por distintas empresas: desde 7-12-88 a 5-6-94 prestós ervicos para Iberia; el 6-6-94 fur subrogado por Eurohandling UTE; el 14-12-06 fue subrogado por Groundforce Gran Canaria UTE; acogiéndose a un proceso de recolocación voluntaria vuelve a prestar servicios para Iberia con efectos de 9-7-09'.

El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la adición fáctica propuesta por el recurrente y a cuyo fin propone el tenor literal siguiente:

'Desde al menos 1996 la jornada del actor ha sido 'regular': turno regular rotativo de mañana-tarde-noche.

La jornada que le impone en Iberia a partir del 9-07-09 es 'irregular' en los términos establecidos en el art. 112 del CC Iberia'.

El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia. En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- En cuanto a la segunda adición fáctica y a cuyo fin propone el texto siguiente:

'El art. 112.2 del CC de Iberia, que regula la jornada irregular, establece que los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31.12.99 no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos.'

El motivo no prospera por lo expuesto y razonado anteriormente, así como resulta ello una cuestión jurídica que no tiene cabida en la letra b) del art. 191 TRLPL .

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal QUINTO, el recurrente propone el texto alternativo siguiente:

'QUINTO.- Según la parte actora, los conceptos fijos incluidos en la estructura retributiva de Groundforce GC. UTE son: salario base, complemento de puesto, residencia Canarias, complemento ad personam, transporte y manutención.

La suma de lo abonado por todos los conceptos de julio de 1008 a junio de 2009 asciende a 26.436,62 €. Si se excluyen el transporte (2091,36 €) y la manutención (2091,36 €) la suma percibida como conceptos fijos ascendería a 22.253,90 €.

según el art. 123 del Convenio Colectivo de Iberia (folio 548) las retribuciones fijas son: sueldo base, prima de productividad y paga extra.

Si también se considera fijo el complemento transitorio, de Julio de 2008 a unio de 2009 el actor percibió por todos los conceptos la suma de 12.894,42 €; y si también se considera como tal el concepto de 'ad personam fijos' y añadimos la cantidad abionda en el mismo periodo (3.597,03), la cantidad total por 'fijos' ascendería a 16.491,45 €.'

El motivo no prospera por cuanto, por una parte pretende la parte recurrente sustituir la valoración efectuada por el Magistrado"a quo"de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable, por un juicio valorativo subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Y, por otra parte, no tendría efectos ante una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En cuanto a la revisión del ordinal SÉPTIMO instada por el recurrente y a cuyo fin propone el texto alternativo siguiente:

'SÉPTIMO.- En Groundforce, de julio de 2008 a junio de 2009 el actor percibió, desempeñando una jornada regular, una retribución total (fijos + variables) de 27.594,64 € (folio 296).

De los cuales, como variables percibió 1.185,02 € y, subsidiariamente, si se incluyen como variables el transporte y manutención, 5.340,74 €.

En Iberia, de agosto de 2009 a julio de 2010 el actor percibió, desempeñando una jornada irregular, una retribución total (fijos + variables) de 26.600,58 € (folio 90 de los autos)'. De los cuales, como variables percibió 10.109,13 €'.

El motivo no prospera por idénticos razonamientos jurídicos ya expuestos anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO.- Por lo que respecta a la revisión fáctica instada por el recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el texto siguiente:

'Desde Agosto de 2009 a Julio de 2010 Iberia ha abonado al actor, en concepto de 'gratif. Plus jornada irregular' (art. 112 del Convenio), las siguientes cantidades:

Plus Jornada irregular

Nómina mensual

Atrasos

Agosto 09

--------

-------------

Septiembre 09

--------

-------------

Octubre 09

196.65

544.06

Noviembre 09

Diceimbre 09

Enero 10

Febrero 10

Marzo 10

Abril 10

Mayo 10

Junio 10

Julio 10

196.65

196.65

196.65

196.65

196.65

196.65

196.65

197,86

197,86

-

535,50

132,30

151,20

132,30

113,40

126

13,03+102,66

126,80

Total

1.968,92

1.977,25

3.946,17

El motivo no prospera por los mismos razonamientos jurídicos expuestos anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO.- Por último, la recurrente propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

'El actor ha sido considerado por Iberia personal de nuevo ingreso y se le ha asignado el nivel de progresión más bajo (1F)'.

El motivo no prospera por no reunir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. Pero es que, además, constituye un hecho nuevo no planteado en la instancia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 123 del Convenio Colectivo de Iberia ; de la Disposición Transitoria Décima; en el Anexo ( (la tabla salarial) y del art. 175 de la misma norma .

Sentado lo que antecede la Sala concluye, de la lectura del indicado art. 123 del Convenio Colectivo citado en relación con lo dispuesto en el art. 26 TRLET , que no todos los denominados 'Conceptos fijos' se integran o se regulan en dicho precepto convencional. Y es que, efectivamente, hemos de estar, para calificar como fijo o variable el concepto en cuestión, si se recibe regularmente todos los meses o, por el contrario, se percibe de forma irregular, si la cantidad devengada varía o no mes a mes o sólo se percibe en determinados meses.

En definitiva, hemos de estar a la notas de regularidad, constancia y uniformidad en la percepción de cada concepto devengado para determinar el carácter fijo o variable. Por lo tanto, la Sala no aprecia las infracciones denunciadas al respecto por el recurrente en relación a los conceptos de: gratificación adicional; el plus de área; el plus de jornada irregular y el plus de asistencia. Y es que, al respecto, la parte recurrente no acedita los elementos fácticos para determinar su carácter de 'Conceptos variables'.

Por lo tanto, la Sala desestima este motivo de censura jurídica.

UNDÉCIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 112.2 del Convenio Colectivo de Iberia .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala concluye, por una parte, que no consta en la instancia que el recurrente haya planteado tal extremo, esto es, que no debía ser adscrito a la jornada irregular.

Y, por otra parte no consta acreditado, en su caso, que el recurrente tuviere la condición de contratado fijo a tiempo completo.

Por último, cabe citar nuestra sentencia 18/05/2011 (Rec. nº 1961/2010 ), y en cuyo Fundamento de Derecho Único señala:

'ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza la parte actora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL por vulneración del art. 112 del Convenio Colectivo de Iberia L.A.E. S.A. y del art. 67 D del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el respeto de las condiciones más beneficiosas.

El art. 112, I del XVIII Convenio Colectivo de Iberia L.A.E. , S.A. y su Personal de Tierra, publicado en el BOE número 221, de 12-9-2008 establece la distribución irregular de la jornada de trabajo efectivo a lo largo del año y en su apartado 2 determina lo siguiente:

' Este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31-12-99 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores en contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31-12-99, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado'.

Por su parte, el art. 67 D) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( Handling), publicado en el BOE número 170, de 18-7-2005, según redacción dada por Acuerdo de 17-5-2006, publicado en el BOE número 169, de 17-7-2006, establece lo siguiente:

'A los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados como garantías ' ad personam', los siguientes derechos:

1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa

cesionaria.

4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

5. Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones

6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente'.

Del inalterado relato fáctico se deduce que los trabajadores interesados, pertenecientes a Groundforce Gran Canaria UTE fueron recolocados voluntariamente en Iberia L.A.E. , S.A. el día 7-7-2009 ( folio 249), en virtud de la subrogación contractual prevista en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos . En consecuencia, Iberia L.A.E., S.A, en aplicación del art. 112 de su Convenio Colectivo , les impuso la jornada irregular.

Nada puede objetarse a la decisión adoptada por la empresa cesionaria. Los trabajadores de Groundforce Gran Canaria UTE se hallaban sujetos al XVIII Convenio Colectivo de Iberia L.A.E., S.A. y su Personal de Tierra desde el momento de la subrogación contractual voluntaria por imposición del art. 67 D del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeronaves . Aquel Convenio establecía que a partir de 31-12-1999, los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo tendrán la jornada irregular establecida en el art. 112 de dicho Convenio. En consecuencia la imposición de dicha jornada irregular a los trabajadores venía impuesta por dichas normas convencionales, que la empresa demandada ha aplicado correctamente, sin que pueda aplicarse aquí la condición más beneficiosa invocada porque los trabajadores se hallaban vinculados a las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa subrogada en sus contratos , es decir, Iberia, L.A.E, S.A.

La STS de 28-10-2010 ( Rec. 4416/2009 ) recogió lo siguiente en relación con la condición más beneficiosa:

'A este respecto conviene recordar la síntesis de nuestra doctrina sobre condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que realiza la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 (rec. 4114/07 ), del siguiente tenor literal:

'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )'.

Es decir que la condición más beneficiosa exige su incorporación al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Y aquí lo acaecido es que recolocados los trabajadores voluntariamente en Iberia L.A.E. S.A. , en virtud de lo previsto en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos , quedaron sujetos a lo preceptuado en el XVIII Convenio Colectivo de aquella empresa, quien, en aplicación de dicho Convenio les impuso la jornada irregular prevista en el art. 112 para todo el personal que accediese a partir de 31-12-1999.

Y dicho Convenio prevé en au art. 112 la aplicación de la jornada irregular en los términos antedichos, sin que pueda entenderse como condición más beneficiosa la jornada que los trabajadores mantenían anteriormente, pues su subrogación venía convencionalmente regulada y la única condición que al respecto debían mantener, según dicha regulación convencional, era la jornada anual ordinaria, pero no su distribución. Así lo entendió incluso la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos según Actas de 26-10-2006 y 13-11-2007, unidas a los folios 232 y 233 y 234 a 238.

En consecuencia ha de ser confirmada la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto.'

Por lo tanto, no se aprecia dicha infracción denunciada del art. 112.2 del CC . de Iberia y, en consecuencia, se desestima este motivo de censura jurídica.

DUODÉCIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1265 , 1266 y 1300 del Código Civil ; así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la infracción de los artículos 67 y 68 del I Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de partir de un hecho relevante, cual es que el traspaso voluntario del actor, desde la empresa, GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, hasta la empresa, IBERIA LAE, S.A., con efectos de 09/07/09, viene amparada y regulada en Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Aeropuertos y, por lo tanto, no le es de aplicación el art. 44 TRLET .

Asimismo, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende la existencia de vicios en el consentimiento prestado voluntariamente por el trabajador, aquí recurrente, en relación a su recolocación en Iberia, LAE, S.A. Y es que cosa bien distinta es que el recurrente muestre su disconformidad y desacuerdo en orden a los conceptos y cantidades que debía percibir de la empresa cesionaria, Iberia, LAE, S.A., así como en relación a la jornada laboral a desarrollar en la misma. En consecuencia, la Sala no aprecia las infracciones aquí denunciadas y, por lo tanto, desestima este motivo de censura jurídica. Y por todo lo cual, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia de 14-2-11 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1315/11 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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