Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1199/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1199/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101186
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1063/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010526
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0010526
SENTENCIA Nº: 1199/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha diez de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1033/2014, seguidos a su instancia frente a QUENOR 2000, S.A.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Extinción del contrato por voluntad del trabajador (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Sixto presta servicios para la empresa Quenor 2000 SAL, desde el 1.9.05 en la categoría profesional de conductor repartidor, con la siguiente remuneración: Salario base 1.072,73 euros, antigüedad 107,27, prorrata de pagas 344,17 plus carga y descarga 85,82 comisiones 82,93, dietas 120, total 1812,92 euros brutos mensuales por 12 mensualidades.
A la empresa le es de aplicación el Convenio de comercio de alimentación de Vizcaya que en su artículo 11 señala unas pagas extraordinarias de 3,5 pagas y cada una de ellas consistirá en una mensualidad.
El trabajador no realiza comidas ni pernocta fuera de casa, ni emite gasto alguno a la mercantil
2).- El trabajador el 28.10.14 presenta acto de conciliación que se celebra el 12.11.14, adeudándole en ese momento el mes de septiembre de 2014. La demanda se presenta el 19.11.2014 e interpone reclamación de extinción y cantidad en reclamación de un salario superior de mensualidades previas, y a la falta de abono de las mensualidades de septiembre y octubre de 2014.
3).- La empresa venia abonando las nóminas dentro de los diez primeros días del mes siguiente. La empresa ha abonado todos los importes de las nóminas reclamadas, los abonos se han hecho en las siguientes fechas:
Junio¿¿.el 18.7.14
Julio ¿¿. el 5.9.14
Agosto ¿¿el 3.10.14
Septiembre ¿.el 21.11.14
Octubre¿.el 25.11.15 (sic)
Noviembre¿¿el 10.12.14
Diciembre¿.el 8.1.15
Enero ¿..6.2.15
Existiendo retraso en el abono de cinco mensualidades. Las mensualidades de septiembre y octubre reclamadas en la demanda fueron abonadas antes de conocer la empresa la interposición de la misma. Desde el mes de noviembre de 2014 existe un pago puntual del salario de los trabajadores
El enlace sindical de la empresa señala haber sido informada de la causa del impago, la imposibilidad de obtener financiación crediticia, ante los impagos de los clientes, habiendo suscrito los socios actualmente un crédito con garantía personal que les permite hacer frente puntualmente al pago de nominas.
4).- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año.
5).- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por D. Sixto frente a Quenor 2000 SAL absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
TERCERO.- Contra la expresada resolución el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de junio de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 5 de junio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se enjuicia en el presente recurso de suplicación la conformidad a derecho de la decisión adoptada por el órgano de instancia de declarar que los incumplimientos de la obligación de abonar puntualmente el salario en los que ha incurrido la empresa demandada no alcanzan la gravedad requerida para justificar la resolución indemnizada de la relación laboral que le une al actor, con base a lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que aparece literalmente transcrito en los antecedentes de esta resolución, se deja constancia, de un lado, de que la empleadora hace efectivas las nóminas dentro de los diez primeros días del siguiente mes, y se consignan, de otro, las fechas de pago de las mensualidades de junio de 2014 a enero de 2015, y en el fundamento de derecho segundo se argumenta que la demora, por un tiempo inferior a 30 días, en el abono de las mensualidades de junio a octubre de 2014, obedeció a una situación puntual en la que la empresa sufrió impagos por parte de sus clientes, y problemas de liquidez, y tuvo dificultades de acceso a la financiación, actuación que fue corregida en las mensualidades posteriores, sin que en la fecha del juicio adeudase al demandante suma alguna, por lo que el retraso descrito no constituye causa justa de extinción del contrato a instancia del trabajador.
SEGUNDO.-Disconforme con ese pronunciamiento, el actor se alza ante esta Sala, estructurando su recurso en torno a dos motivos de diferente naturaleza y finalidad, fundados, respectivamente, en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El motivo de revisión fáctica se divide en dos apartados, en los que el recurrente propone otras tantas modificaciones en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia en los términos que pasamos a exponer.
I.-La inicial incide en ordinal segundo del apartado histórico y no merece favorable acogida por las siguientes razones:
a) la juzgadora no yerra al señalar que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación, el 28 de octubre de 2014, la empresa debía al trabajador el salario del mes de septiembre de 2014, sin perjuicio de que en la fecha del intento de conciliación en sede administrativa, el 12 de noviembre de 2014, le adeudase también el mes de octubre, lo que en todo caso no es una circunstancia de hecho que se desprenda de la documental obrante en autos, como exige el precepto invocado, sino una valoración conclusiva que, además no tiene relevancia para la resolución de la Sala que, a la vista del criterio de la Magistrada de instancia y del planteamiento del recurso, debe tener presente la secuencia de pagos hasta la fecha del juicio;
b) carece asimismo de trascendencia decisoria la circunstancia de que la pretensión deducida en el escrito rector de estos autos se basase también en el retraso continuado en el pago de las mensualidades de junio a octubre de 2014, pues la Magistrada ya tiene en cuenta ese dato a la hora de fundamentar su sentencia, a lo que se une que la demanda no es un elemento de prueba susceptible de amparar la revisión fáctica en suplicación, sino el escrito de iniciación del proceso.
II.-La restante modificación que se insta alcanza al ordinal tercero, en el que se quieren introducir los siguientes cambios:
1º) El plazo dentro del cual la empresa liquida habitualmente el salario, que, según aduce el recurrente, se extendía del 1 al 7 del siguiente mes, y no hasta el día 10 como se declara probado en la sentencia.
Esta pretensión está abocada al fracaso. En primer lugar, la versión judicial encuentra sustento en el certificados bancario justificativo de las fechas de abono en la cuenta corriente del actor de las mensualidades de octubre de 2012 a junio de 2014, unido al folio 34, que evidencian que la de diciembre de 2012 se pagó el 9 de enero, la de julio de 2013 el 9 de agosto, la de diciembre de 2013 el 8 de enero, la de febrero de 2014 el 11 de marzo, la de abril de 2014 el 9 de mayo y la de mayo de 2014 el 10 de junio. En segundo término, la petición revisora se acoge a lo alegado en la demanda que, como ya se ha dicho, no es un medio de prueba y carece de idoneidad a los fines postulados, pues se limita a recoger las manifestaciones de la parte que la firma, sin acreditar su certeza, así como en las manifestaciones del Letrado de la empresa en trámite de contestación a la demanda que tampoco tienen naturaleza probatoria ni virtualidad revisora en suplicación.
2º) Las fechas de abono de los meses de junio de 2014 a enero de 2015 que, a juicio del recurrente, no coinciden con el día en que la empresa ordena la transferencia, sino con aquél en que el dinero ingresa en su cuenta corriente.
Esta solicitud debe ser parcialmente acogida en el sentido de incorporar las fechas de ingreso en la cuenta corriente del actor que resultan del certificado obrante en autos al folio 33, pero manteniendo las señaladas en el hecho probado segundo, de forma que la Sala, y el Tribunal Supremo en su caso, puedan tomar en consideración las que correspondan en función del criterio que se adopte. En consecuencia, se deja constancia en el ordinal cuestionado de que las fechas de ingreso de las transferencias efectuadas por la empresa en la cuenta corriente del trabajador fueron éstas: junio de 2014, el 22 de Julio; julio de 2014, el 8 de septiembre; agosto de 2014, el 6 de octubre; septiembre de 2014, el 24 de noviembre; octubre de 2014, el 27 de noviembre; noviembre de 2014, el 11 de diciembre; diciembre de 2014, el 9 de enero; y enero de 2015 el 9 de febrero.
3º) Partiendo del éxito de la anterior propuesta, el recurrente quiere que se recoja que el retraso se produjo en 6 mensualidades, lo que depende de la solución que merezca el enigma anterior, y que se haga constar que las mensualidades de septiembre y octubre de 2014 fueron abonadas por la empresa después de la interposición de la demanda, lo que es cierto, como también lo es que fueron hechas efectivas antes de que la empresa tuviese conocimiento de la misma el 9 de diciembre de 2014 (folio 11), que es lo que se dice con acierto en el numeral impugnado, que en este punto debe permanecer inalterado.
4º) Suprimir el último párrafo del ordinal en cuestión, bajo el argumento de que encuentra sustento en escrito fechado el 2 de marzo de 2015 que su autora, la delegada de personal, no ratificó en el acto de juicio.
Esta reivindicación no resulta atendible, pues el elemento probatorio en cuestión no tiene naturaleza documental, susceptible de viabilizar un motivo de revisión fáctica en suplicación, al no ser más que una manifestación documentada. Por otra parte, y si bien el hecho de no someterse a contradicción en la vista oral con la comparecencia de quien la emite, le resta fuerza probatoria, máxime al ser el único medio de prueba propuesto por la demandada para acreditar un hecho que la juzgadora considera de trascendental relevancia para el signo del fallo, tal proceder podrá ser objeto de denuncia por el cauce procesal adecuado, con invocación de las normas infringidas, y con las consecuencias inherentes, pero no por la vía escogida que aparece configurada en términos muy limitados. A todo ello se une que el recurrente no alega en el desarrollo del motivo que impugnase expresamente el mencionado escrito o lo tachase como falso, lo que puede explicar que la juzgadora le reconociese aptitud para constituir un medio de prueba válido.
TERCERO.-Antes de pasar al examen del motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, consistentes en los justificantes bancarios del ingreso en su cuenta corriente del salario de los meses de febrero y marzo de 2015, realizados los días 13 del siguiente mes.
Lo primero que se ha de precisar al respecto es que la posibilidad que asiste a las partes de presentar documentos de nuevo conocimiento en trámite de recurso de suplicación, constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según la cual «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegación de hechos que no resulten de los autos», en previsión congruente con el hecho de que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto la revisión de la sentencia que se recurre y no la revisión de la instancia, lo que supone que no se acomode a las exigencias de este medio de impugnación la admisión de hechos nuevos ni la de medios de prueba que no hubieran sido tenidos en cuenta por aquélla.
No obstante la existencia de aquella regla general, el legislador ha aceptado en el propio precepto la posibilidad excepcional de que en determinados supuestos las partes puedan aportar documentos, siempre que, en lo que aquí interesa sean «documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera (n) podido aportar al proceso por causas que no le fueran imputables».
En este caso los documentos presentados son de fecha posterior al juicio, pero no reúnen la condición de ser decisivos para la resolución del recurso, que debe solventarse en atención a la situación objetivada en la fecha del juicio, pero no en razón de la posterior al mismo, que lo que puede justificar en su caso es la interposición de una nueva demanda de resolución de contrato. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el hecho de que las dos nóminas siguientes a la celebración de la vista se hiciesen efectivas con un retraso de tres días respecto del período de pago habitual carece de significación relevante. Por consiguiente, los documentos adjuntos al escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta en este momento procesal.
CUARTO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado y con invocación de la letra c) del mismo precepto adjetivo en el que se apoya los precedentes, la parte recurrente señala como vulnerados los artículos 4.2.f , 29.1 y 50.2. b) (cita que debe entenderse hecha el apartado 1 b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que transcribe.
A la vista del planteamiento del motivo, el primer interrogante que debe despejarse es el relativo al momento que hay que tomar como referencia para valorar la conducta de la empresa cuando el medio de pago que utiliza es la transferencia bancaria. En concreto, se trata de determinar si la fecha a considerar a efectos de determinar la existencia y entidad de los retrasos en el abono del salario, es el día en que la empresa cursa la orden de pago a la entidad bancaria con la que trabaja, o el posterior en que la cantidad ingresa en la cuenta corriente del trabajado.
La posición que mantiene la Sala al respecto, plasmada en la sentencia de 2 de julio de 2013 (Rec. 1065/13 ), es la de que el criterio que resulta más adecuado pasa por atender a la fecha de ingreso de la remuneración en la cuenta del trabajador, que es el momento en que puede disponer del dinero y queda zanjado el débito retributivo, y no a aquella en que el empresario da la orden de transferencia, siempre que, como sucede en el supuesto enjuiciado, el banco emisor cumpla adecuadamente las instrucciones de la empresa y no se aprecien anomalías en la actuación del banco receptor. No hay que olvidar que según dispone el artículo 1157 del Código Civil , 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se haya entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'. Debe asegurarse, por tanto, la empresa de que el dinero se abona dentro del plazo de cortesía marcado, que además en este caso era muy prolongado - diez días - exigiendo una especial diligencia por parte de la demandada.
Resuelto este punto y antes de analizar la infracción que denuncia el motivo a examen, es necesario realizar dos puntualizaciones. La primera, referida a una cuestión que resulta pacífica para las partes, pasa por señalar que la perspectiva temporal adecuada a efecto de constatar el alcance del incumplimiento empresarial es la marcada por el acto del juicio, y no por el de la presentación de la demanda, bien entendido que ello no implica que la liquidación de la deuda antes de la vista afecte al ejercicio y resultado de la acción resolutoria, pues la legislación laboral no concede al empresario la facultad de enervarla mediante la puesta a disposición de los salarios adeudados en el momento de su ejercicio, y aquella no puede quedar a su arbitrio. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 27 de enero de 2015 (Rec. 14/14 ) y 25 de febrero de 2013 (Rec. 380/12 ).
La segunda precisión que procede efectuar es que frente a la concepción que late en la sentencia de instancia, para que opere la causa extintiva objeto de debate, no es preciso que medie culpa del empleador, por lo que es indiferente que el incumplimiento de la obligación retributiva guarde relación con sus problemas de tesorería, que no afecta a tan esencial deber. Así lo viene proclamando reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pudiendo citarse como sentencias más recientes las de 3 y 5 de diciembre de 2013 ( Rec. 2500/12 y 2071/12 ). Al respecto, cabe señalar que la empresa demandada pudo haber puesto en marcha las medidas oportunas para no incurrir en los incumplimientos apreciados, como suspender las relaciones laborales de parte o la totalidad de la plantilla al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no hizo, y conllevó una especial onerosidad para el actor, que cuenta con las rentas que obtiene por la prestación de su fuerza de trabajo para atender los pagos que le permiten cubrir sus necesidades vitales y las de su familia, que no toleran demoras notables y continuadas.
QUINTO.- Una vez sentadas las premisas básicas para una adecuada resolución del presente recurso, podemos pasar a determinar ya si los incumplimientos que la sentencia de instancia declara probados, con la corrección resultante del criterio expuesto en el fundamento precedente, tienen la gravedad suficiente para constituir causa de extinción del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que los retrasos se han sucedido durante un período de 6 meses consecutivos (junio a noviembre de 2012), con una duración de 12, 29, 26, 45, 17 y 1 día respectivamente, lo que supone una demora media de 21,66 días.
Al efecto, interesa dejar constancia de que la finalidad del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores es evitar que el incumplimiento por el empresario de su obligación principal de abonar puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida en la fecha convenida al efecto, sitúe al sujeto más débil de la relación en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización por despido. Es por ello, que la infracción de ese deber constituye justa causa para que los órganos jurisdiccionales del orden social acuerden la extinción del contrato, siempre que tenga la entidad suficiente para ello.
La clave para determinar si concurre la gravedad exigida por el apartado c) del propio precepto nos la proporciona la propia norma al señalar que los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese, como advierte el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de enero de 2015 antes citada que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo, aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, sino a la duración de ese comportamiento moroso, especificando que debe ser continuado.
Corresponde a los tribunales determinar si, en cada caso concreto, concurre la nota de la continuidad temporal, de obligada concurrencia para el éxito de la acción resolutoria, dado que el Tribunal Supremo no ha llegado a fijar una duración concreta, labor en la que a juicio de esta Sala debe conjugarse otro factor importante, cuál es el carácter ininterrumpido o alterno de los retrasos, pues aunque su duración total en número de meses coincida, la repercusión para el trabajador es muy distinta en un caso y en otro.
En el supuesto enjuiciado se cumple el requisito de la 'continuidad', pues el retraso en el pago del salario se prolongó durante un período significativo de 6 meses consecutivos. Además, afectó a la totalidad de la mensualidad, y si bien el primer mes fue de 12 días, en los dos siguientes fue de un mes, elevándose a un mes y medio en el posterior, reduciéndose a 17 y 1 día en los restantes.
Tales incumplimientos no pueden calificarse como un mero retraso esporádico u ocasional ¿ como no lo sería a efectos disciplinarios unos retrasos similares en la hora de entrada al trabajo -, sino como una dilación reiterada o continuada en un período de tiempo significativo de seis meses consecutivos, que afecta a la mensualidad integra. Un comportamiento de estas características justifica la extinción indemnizada del contrato a instancias de la parte que habiendo cumplido su deuda de actividad ve frustradas sus legítimas expectativas de percibir puntualmente su contraprestación, por lo que al no declararlo así, el órgano de instancia incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, pues, con revocación de su sentencia, estimar la demanda origen de las actuaciones, declarando resuelto el contrato de trabajo existente entra las partes, con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 56.1 de esa misma norma , así como en la disposición transitoria quinta, apartado segundo, de la Ley 3/2012 , conforme a los cuales el importe de la indemnización debe fijarse en 24.152,90 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 405,25 días de salario - 292,5 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 1 de septiembre de 2005), y 112,75 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y la fecha de esta sentencia 3, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes -, sobre un módulo regulador de 59.60 euros diarios (1812,91 x12 : 365).
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre costas al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao de fecha 10 de marzo de 2015 , que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, declaramos resuelta la relación laboral mantenida por el recurrente con la empresa Quenor 2000, SAL, a la que condenamos a abonarle la cantidad de 24.152,90 euros en concepto de indemnización, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1063-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1063-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

