Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1295/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1199/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100339
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2336
Núm. Roj: STSJ CLM 2336/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01199/2017
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107912
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001295 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0002175 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE SONSECA AYUNTAMIENTO DE SONSECA
ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eusebio
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado- Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1199/17
En el Recurso de Suplicación número 1295/16, interpuesto por la representación legal del Excmo
Ayuntamiento de Sonseca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de
fecha 10.2.16 , en los autos número 2175/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Eusebio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eusebio , defendido por el Letrado don Juan José , contra el AYUNTAMIENTO DE SONSECA , debo DECLARAR el derecho del trabajador demandante a percibir el salario correspondiente al personal funcionario del grupo C2-18 del mismo Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), CONDENANDO al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, y a abonar al trabajador la cantidad de 777,48 € por las diferencias salariales dejadas de percibir los años 2011 y 2012.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero. D. Eusebio ha venido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento demandado como personal laboral fijo con una antigüedad reconocida de 1999 y con la categoría profesional de Oficial de Grupo C2-18.
Segundo. El trabajador ha percibido durante los años 2011 y 2012 un salario bruto sin incluir antigüedad de 37.089,16 €.
Tercero. Los funcionarios del Ayuntamiento de Sonseca que tienen categoría C2-18 tienen establecido para los años 2011-2012 un salario bruto anual, sin incluir antigüedad, de 18.933,32 € Centros Geriátricos y Servicios Tercera Edad S.L.
Cuarto. Interpuesta Reclamación Administrativa Previa por el trabajador, fue desestimada en fecha 8-12-2012 por Decreto de Alcaldía que obra como documento nº 1 del actor y se da por reproducido en esta sede.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, se plantea por el trabajador impugnante del recurso la eventual irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia en atención a que la suma reclamada en concepto de diferencias salariales durante las anualidades de 2011 y 2012 asciende a 777,48 €.
El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.
No obstante, el art. 191.3 b) de la LRJS , establece que 'procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Como señala la más reciente doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2016 de 21 abril, rec. 1652/2014 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 : 'En relación con la interpretación del requisito de 'afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) la 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas , no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.
F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.
En el presente caso, la cuantía reclamada en el proceso es inferior al límite fijado legalmente para acceder al recurso de suplicación, no constando en la sentencia de instancia que la cuestión jurídica presente afectación general en los términos jurisprudenciales antes mencionados, por lo que ha de concluirse que la resolución es irrecurrible por razón de la cuantía.
Ahora bien, en el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia por presentar el vicio de incongruencia omisiva, lo que de conformidad con lo prevenido en el 191.3 d) de la LRJS ('Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado' ), exige que la Sala resuelva exclusivamente sobre tal particular cuestión, pero sin entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Se postula por la entidad demandada la nulidad de la sentencia por presentar el vicio de incongruencia omisiva, al no resolverse específicamente sobre las alegaciones de la parte ahora recurrente relativas a la eventual aplicación al caso de las modificaciones legales operadas por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo.
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.
24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales '.
Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , señala que ' 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).' Como se desprende de las alegaciones de las partes y del contenido de la propia sentencia, la pretensión del trabajador tenía por objeto que le fuera reconocido el mismo nivel salarial que el establecido para el personal funcionario de categoría similar, conforme a las previsiones del convenio colectivo aplicable, para las anualidades de 2011 y 2012, cuyas tablas salariales son aportadas a las actuaciones. Dicha pretensión fue acogida por la sentencia dictada en la instancia, por las razones expuestas en la misma, en cuya valoración no puede incidir la Sala por las razones antes mencionadas (incompetencia funcional por razón de la cuantía).
Sin embargo, las alegaciones de naturaleza jurídica que afirma la parte recurrente no han sido contestadas en la resolución tienen solo valor coyuntural o circunstancial con el caso planteado, en la medida en que el contenido del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, se refieren a las limitaciones de incremento de la masa salarial aplicadas en razón de la crisis económica sufrida por este país.
En otras palabras, el trabajador postula la total equiparación salarial con el personal funcionario, conforme al nivel de los mismos durante los años 2011 y 2012, mientras que la entidad demandada sostiene que si bien el convenio colectivo aplicable estipula la total equiparación salarial antes citada, dicha equiparación dejaría de ser efectiva por aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en la medida en que regula un diferente tratamiento limitativo salarial para el personal funcionario respecto del personal laboral; y por ello justifica que el salario del funcionario, tras la aplicación de dicha norma, sea superior al del personal laboral de categoría equivalente (18.933, 32 € frente a 18.544,58 €).
Este tratamiento diferenciado es el que no acepta la sentencia, que se atiene a la dicción literal del art.
1 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Fonseca (Toledo), publicado en el BOP de 27/07/2005 (' El personal laboral del Ayuntamiento de Fonseca...seguirá estando homologado en la tabla salarial con las categorías similares del personal funcionario .). Por ello, no aprecia la Sala la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, al haberse dado concreta y completa respuesta a la pretensión ejercitada, con desestimación del motivo de recurso examinado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE FONSECA (TOLEDO) frente a la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada en el proceso 2174/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida D, Eusebio ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada sentencia, condenando en costas a la entidad recurrente, que deberá abonar al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen el 700 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1295 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
