Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1199/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3507
Núm. Roj: STSJ CV 3507/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 702/2019
Recurso de Suplicación 000702/2019
Ilma. Sra. Presidenta Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilma. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. Mº CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a dieciseis de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001199/2019
En el Recurso de Suplicación 000702/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000359/2018, seguidos
sobre despido - cantidad, a instancia de D. Camilo , asistido por la letrada Dª. Patricia Madrona García, contra
CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA G.V. y RIBERA SALUD II UTE LEY
18/82, asistida por ela letrada Dª. Inmaculada Martinez Otero, y en los que es recurrente la CONSELLERIA DE
SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA G.V., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL
MORENO DE VIANA CARDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: '1. Se declara IMPROCEDENTE el despido del trabajador Camilo de fecha de efectos de 15.4.2018 y se condena a la CONSELLERIA DE SANIDAD pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 3.156,52 euros.
2. Se condena asimismo a la CONSELLERIA DE SANIDAD a pagar al demandante la cantidad de 357,25 euros.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Camilo (DNI NUM000 ), prestaba servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD, a tiempo parcial (10 horas semanales), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se especifican: 15.11.2011, titulado superior (en el departamento de RRHH, en el puesto de HR Controller) y 33,33 euros.
El demandante había comenzado a prestar dichos servicios para la UTE RIBERA SALUD II, que gestionaba por concesión el servicio público del Área de Salud nº 10 de la Comunidad Valenciana, revertiendo dicha concesión a la CONSELLERIA con efectos del día 1.4.2018. A la relación laboral le era de aplicación el convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE.
SEGUNDO.- La CONSELLERIA demandada comunicó por escrito al trabajador el día 1.4.2018 la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas, que tuvo efectos el día 15.4.2018, poniendo a su disposición en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 4.126,08 euros. La carta extintiva, tras citar normas sobre sistemas de nombramiento del personal directivo al servicio de las instituciones sanitarias del sistema valenciano de salud, afirma que 'a la vista de los profundos cambios de métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa' (documento 1 de la demanda -carta de extinción, que se da por reproducida- folio 4, segundo párrafo del apartado octavo). En el folio 4, primer párrafo del referido apartado octavo, se afirma por la CONSELLERIA que 'el puesto que hasta el momento desempeñaba no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un departamento de salud'.
TERCERO.- El convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE (con vigencia para los años 2015 a 2018 ambos inclusive -art. 2), en su disposición adicional séptima, establece que 'Durante la vigencia del Convenio, la empresa se compromete a NO acometer ningún procedimiento colectivo de externalización ni amortización de puestos de trabajo'.
CUARTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- La CONSELLERIA demandada no ha abonado al actor la cantidad de 62,47 euros por los salarios correspondientes al periodo 1-15.4.2018: la deuda en ese concepto era de 491,29 euros y la demandada solo le pagó 428,82 euros, pues no sumó las partidas variables correspondientes. Tampoco le abonó las vacaciones no disfrutadas de 2018, por importe de 294,78 euros (se computa para su cálculo el hecho de que hasta el 15.4.2018 no se extinguió la relación laboral). Dichas cantidades hacen un total de 357,25 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA DE LA G.V.. Habiendo sido impugnado por el demandante D. Camilo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada de la Generalitat, la sentencia que ha estimado la demanda de despido y reclamación de cantidad que inicia este procedimiento, y que declara improcedente el despido objetivo del actor comunicado por escrito de fecha 1-4-2018, por causas organizativas, y con efectos 15-4-2018.
El recurso cuenta con tres motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , propone la recurrente la introducción en la sentencia de dos hechos nuevos que ocuparían los ordinales cuarto y quinto desplazando estos que pasarían a ser sexto y séptimo. El contenido de los nuevos hechos probados consta literal en el escrito de formalización. El recurso pretende que figure en la sentencia recurrida parte del acta nº NUM001 de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de RIBERA SALUD II UTE de aplicación; y la testifical de don Edmundo , miembro de la Comisión Negociadora del referido Convenio, todo ello para interpretar el contenido de la Disposición Adicional Décima del Convenio que la sentencia recurrida considera como una de la causas que justifica el despido del demandante.
El motivo se va a desestimar. No es un hecho, ni es necesario que conste en la resultancia fáctica de la sentencia, el contenido de las actas en las que se plasman las propuestas y discusiones que se produjeron en el seno de la Comisión negociadora de determinada norma convencional, pues aunque no cabe duda de que si la norma no es clara podría acudirse a ellas como elemento interpretativo de la intención de los negociadores del convenio, no hay obstáculo alguno para que dichas actas sirvan de fundamento para ello sin necesidad de que consten en los hechos probados de la sentencia. Tampoco la declaración testifical es un hecho, ni se trata de un prueba que pueda revisarse en suplicación (art. 193 b) y 196.3), lo que permite desestimar que se incluya en el relato histórico de la sentencia la declaración del testigo.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso en los motivos segundo y tercero: - La infracción, por incorrecta interpretación de la Disposición Adicional séptima del convenio colectivo, en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 del Código Civil , pues la recurrente considera, contrariamente a lo decidido en la sentencia que la interpretación que debe dársele a la misma es la de que no se incluye la doble prohibición de acometer procedimiento colectivos de externalización o amortizaciones colectivas o individuales de puestos de trabajo, sino que el termino colectivo se refiere tanto a la externalización como a la amortización quedando a la empresa la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de forma individual o puntualmente por causas objetivas.
- La infracción de la doctrina jurisprudencial y las normas reguladoras del despido por causas objetivas, y por tanto de los arts. 51.1 , 52 c ) y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 122 de la LRJS .
Considera la recurrente que se ha probado la causa organizativa que justifica el despido del demandante según se expuso en la carta de despido, ya que el puesto de naturaleza directiva que ocupaba el actor en la empresa no existe en la nueva estructura directiva que, tras la reversión, necesariamente tiene que existir en el Departamento de Salud de La Ribera de acuerdo con la normativa referida en la carta de extinción, porque el Hospital pasa a ser gestionado por la Administración Pública. Añade que no está de acuerdo con la falta de concreción que observa en Juzgador ' a quo' en la carta de despido, y tampoco con el razonamiento que la sentencia realiza de que la Cosellería no tuvo siquiera tiempo de efectuar cambios en el ámbito y los métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción, ya que el mismo día en que tuvo lugar la reversión se implantó la normativa que regula las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad que imperativamente obliga a la Consellería, ya que el Hospital deja de ser gestionado por una empresa privada.
Antes de entrar a resolver los motivos del recurso, debemos exponer los hechos más relevantes que constan en la sentencia: 1º.-El trabajador demandante, prestaba servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD, a tiempo parcial (10 horas semanales), con antigüedad de 15-11-2011, categoría profesional titulado superior (en el departamento de RRHH, en el puesto de HR Controller) y salario diario con prorrata de pagas extras de 33,33 euros.
2º.-El demandante había comenzado a prestar dichos servicios para la UTE RIBERA SALUD II, que gestionaba por concesión el servicio público del Área de Salud nº 10 de la Comunidad Valenciana, revertiendo dicha concesión a la CONSELLERIA con efectos del día 1.4.2018. A la relación laboral le era de aplicación el convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE.
SEGUNDO.
3º.-La CONSELLERIA demandada comunicó por escrito al trabajador el día 1.4.2018 la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas, que tuvo efectos el día 15.4.2018, poniendo a su disposición en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 4.126,08 euros. La carta extintiva, tras citar normas sobre sistemas de nombramiento del personal directivo al servicio de las instituciones sanitarias del sistema valenciano de salud, afirma que 'a la vista de los profundos cambios de métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa' .....
se afirma por la CONSELLERIA que 'el puesto que hasta el momento desempeñaba no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un departamento de salud'.
4º.- El convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE (con vigencia para los años 2015 a 2018 ambos inclusive -art. 2), en su disposición adicional séptima, establece que 'Durante la vigencia del Convenio, la empresa se compromete a NO acometer ningún procedimiento colectivo de externalización ni amortización de puestos de trabajo.
Con estos datos, la sentencia recurrida, estima la demanda de despido y cantidad, declarando improcedente el despido, tal y como se reclama en la demanda, por dos razones: ' porque el convenio regulador de la relación laboral en el momento de la extinción impugnada impedía la amortización del puesto de trabajo del demandante ', razonando que la Disposición Adicional Séptima del mismo ' contiene..... una doble prohibición: tanto de los procesos colectivos de externalización como de las amortizaciones individuales de puestos de trabajo. Por lo que en el año 2018, producida la reversión del servicio a la CONSELLERIA DE SANIDAD, esta entidad no podía todavía amortizar el puesto de trabajo del demandante.' ; y porque ' la carta de despido no invoca causa alguna concreta organizativa que autorice la extinción más allá de meras generalidades.....se limita a afirmar vaguedades y resulta contradictoria. Así, tras citar normas sobre sistemas de nombramiento del personal directivo al servicio de las instituciones sanitarias del sistema valenciano de salud, que en modo alguno sirven para fundamentar legalmente un despido objetivo, afirma de modo genérico que 'a la vista de los profundos cambios de métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa' No son más que generalidades y contradicen lo que antes se afirmaba (en el primer párrafo de dicho apartado octavo) en el sentido de que 'el puesto que hasta el momento desempeñaba (el demandante) no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un departamento de salud'. Añadiendo que 'Por otra parte, la demandada tampoco tuvo tiempo de efectuar 'cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción', puesto que procede al despido exactamente el mismo día en que produjo sus efectos la reversión del servicio; sin que dicha reversión pueda ser causa por sí misma de extinción de la relación laboral (v. art. 44.1 ET ).' Pues bien, tal y como hemos decidido ya en la sala en un supuesto similar en la sentencia núm 461/2019 de 14 de febrero (rs 3791/2918), que es firme, el recurso no puede prosperar. En ella fundamentábamos la improcedencia del despido de otro trabajador al que se le envió una carta de despido objetivo por causa organizativa prácticamente idéntica que 'Según reiterada doctrina, '(l)a referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).' Y trayendo a colación el contenido de la carta de despido razonamos ' En ella, la Consellería demandada, con cita de las disposiciones legales aplicables tras la reversión de la contrata, concluye en el apartado sexto de la misma lo siguiente: 'El puesto de Responsable de ( en nuestro caso HR Controller) no es uno de los puestos de personal directivo de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad descritos con tal carácter en el Decreto 30/2012, ni en el resto de la normativa vigente se prevé ningún puesto de naturaleza directiva equivalente al que Ud. desempeña ...... Por tanto, dicho puesto no tiene encaje efectivo en la actual estructura directiva de los Departamentos de Salud con la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública'. Se añade en el apartado séptimo la necesidad de que el nombramiento del personal directivo se realice conforme a lo dispuesto en el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell y se concluye en el apartado octavo que 'habida cuenta de las anteriores previsiones normativas, producida la reversión de la concesión administrativa en la que ud. prestaba servicios y teniendo constancia de que el puesto que hasta el momento desempeñaba no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un Departamento de Salud, existen razones suficientemente fundadas para justificar la supresión de su puesto de trabajo y, por ende, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas'.
En la sentencia que venimos trascribiendo en parte dijimos: ' Cierto es que conforme a lo expuesto, la trabajadora pudo tener conocimiento de las razones concretas de su despido, esto es: la inexistencia de su puesto en la nueva estructura organizativa y la necesidad de ajustarse a las disposiciones legales para realizar un nombramiento de un puesto directivo.
Ahora bien, ello no excluye, que la mera indicación de tal causa, suponga su justificación. Véase que el trabajador D. Edmundo , también desempeñaba el puesto de Subdirector, y tras la reversión de la contrata, continuó prestando servicios como jefe de personal bajo la dependencia del Subdirector de Recursos Humanos.
Es decir, que la mera afirmación de que no existe un puesto similar en la Administración, no permite tener por acreditada la justificación del cese operado. En este punto, no pueden obviarse las indicaciones contenidas en el apartado octavo de la carta de despido, en la que se asevera que 'en definitiva, a la vista de los profundos cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse y, tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa, de conformidad con lo establecido en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (....)'.
Es en este punto donde la carta adolece de una falta de concreción y suficiencia en la expresión de las causas justificativas del despido. Se desconoce qué procedimiento de reorganización y estructuración han de llevarse a cabo a raíz de la reversión de la contrata, si era posible o no 'recolocar' a la trabajadora tras los mismos como se hizo con el Sr. Edmundo y en definitiva, no se justifica adecuadamente que el cese obedezca a una causa real y acreditada que respalde la decisión empresarial.' En definitiva debemos concluir que al menos por la falta de concreción de la carta y la inexistencia de causa organizativa que justifique el despido del actorse ha de confirmar la improcedencia del despido declarada en la instancia, ' lo que hace innecesario resolver sobre el primer motivo de recurso de la Consellería, destinado a combatir la improcedencia del despido por vulneración de la DA 7ª del Convenio Colectivo de Ribera Salud .' Además hay que añadir que la obligación de asumir al personal del Hospital por la Cosellería una vez producida la reversión con la amplitud prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se estableció en la Disposición Adicional Octava de la ley 21/2017, de 28 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalidad, y su desarrollo reglamentario previsto en el Decreto 22/2018 de 23 de marzo (DOCV 28-3-2018), en cuyo anexo aparece el actor con la categoría de titulado superior, por lo no hay que atender al puesto de trabajo ( HR Controller) , y si la Consellería consideraba innecesario en la estructura de los Departamentos de Salud de la Consellería de Sanidad, a personal de la categoría que ostenta el actor, debió determinar en la carta de despido los hechos que conformaban la causa organizativa y justifican su despido, por cambios en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción, que desde luego no puede ni siquiera detectarse el mismo día en que se produce la reversión, tal y como razona el juzgador de la instancia, siendo las razones alegadas en la carta inaplicables a este supuesto donde por ley se produce la sucesión, ya que la normativa que alega la carta de despido se refiere a los requisitos del nombramiento del personal directivo y no al cese de personal subrogado para el que debe seguirse escrupulosamente las causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a que la sentencia recurrida deba ser confirmada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 4 de diciembre de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0702 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciseis de abril de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
