Sentencia SOCIAL Nº 1199/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1199/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1199/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101163

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1677

Núm. Roj: STSJ AS 1677:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01199/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0005629

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000980 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000941 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Luz

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1199/22

En OVIEDO, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000980/2022, formalizado por la Graduado Social Doña Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de DOÑA Luz, contra la sentencia número 67/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000941/2021, seguidos a instancia de Luz frente a UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Luz presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2022, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Luz prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de UNIVERSIDAD DE OVIEDO en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 15 de noviembre de 2010 con la categoría de Auxiliar en Biblioteca Grupo IV a jornada completa siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, en concreto se indica que la trabajadora contratad desempeñará el puesto de trabajo nº NUM000 ( NUM001) en la Biblioteca de Psicología en sustitución de Dª María Luisa, la cual se encuentra realizando funciones de otra categoría en otro puesto de trabajo y en tanto duren las mismas. Se acordó la modificación de la categoría laboral de la actora pasando al Grupo III con la categoría de Técnico Especialista en Biblioteca de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo de Personal laboral aprobada por acuerdos de consejo de Gobierno y Consejo Social en sesiones de 30 de septiembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente, y publicada en el BOPA de 27 de diciembre de 2010, en la que aparece modificada la categoría de la trabajadora en el puesto nº 309, con efectos de 1 de enero de 2011. La actora cesó con efectos de 19 de enero de 2011 al incorporarse a su puesto de trabajo Dª María Luisa a la cual se encontraba sustituyendo.

Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 con la categoría de Técnico Especialista en Biblioteca Grupo III, a jornada completa siendo el objeto del contrato la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, en concreto se indica que la trabajadora contratada desempeñará el puesto de trabajo nº NUM002 ( NUM003) en la Biblioteca de Ciencias e Informática en sustitución de Dª Evangelina, la cual se encuentra realizando funciones de otra categoría en otro puesto de trabajo y en tanto duren las mismas. La actora cesó con efectos de 8 de diciembre de 2018 al incorporarse a su puesto de trabajo Dª Evangelina a quien se encontraba sustituyendo.

Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 27 de noviembre de 2018 con la categoría profesional de Técnico Especialista en Biblioteca grupo III a jornada parcial desempeñando sus funciones dependiendo de la Sección de la Biblioteca de Ciencias e Informática con centro de trabajo ubicado en C/ Federico García Lorca 18 Oviedo, siendo la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2019, indicándose que el contrato se formaliza por Dª Evangelina Técnico Especialista en Biblioteca del Servicio de Información Bibilográfica y de Bibliotecas del Campus de Llamaquique de la Universidad de Oviedo nacida el día NUM004 de 1954 ha accedido a la jubilación parcial y ha suscrito un contrato a tiempo parcial reduciendo jornada y retribuciones en un 75% desde el 10 de diciembre de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2019 jornada y tiempo que constituyen las características principales de este contrato de relevo, registrado en el Servicio Público de Empleo de Oviedo con el numero NUM005 y con fecha 27/11/2018. La actora cesó en este contrato con efectos de 9 de diciembre de 2019 al finalizar el contrato de relevo por la jubilación parcial de Dª Evangelina.

Contrato de trabajo temporal suscrito en fecha 2 de diciembre de 2019 con la categoría profesional de Técnico Especialista en Biblioteca Grupo III con centro de trabajo en la Biblioteca de Magisterio, a jornada completa siendo el objeto del contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o su amortización. Indicándose que la trabajadora contratada desempeñará el puesto nº NUM006 ( NUM007) de la vigente relación de puestos de trabajo de personal laboral. La actora cesó con efectos de 30 de noviembre de 2021 al haber sido cubierto dicho puesto mediante concurso oposición libre.

SEGUNDO.- En resolución de 20 de febrero de 2020 de la Universidad de Oviedo se convocó concurso oposición libre para la provisión de plazas de Técnico Especialista en Biblioteca Grupo III. Se dan por reproducidas en este punto las Bases de la convocatoria y en lo que aquí interesa en la Base 2ª se recoge las características de la plaza:

Puestos y funciones a desarrollar:

Categoría. Técnico Especialista en Biblioteca

Grupo retribuido III

Jornada de mañana o tarde- turnicidad- que conlleva el correspondiente complemento retributivo.

Plazas convocadas: Trece, cuatro de las cuales, necesariamente serás las calificadas de estabilización en la Oferta de Empleo 2018:

Nº de orden Categoría Sección

43 Tec.Esp.en Biblioteca SecciónBiblioteca Politécnica de Mieres

44 Tec.Esp. en Biblioteca Sección Biblioteca Politécnica Mieres

54 Tec.Esp. en Biblioteca Sección Ciencias Jurídico Sociales

57 Tec.Esp.en Biblioteca Sección Ciencias Jurídico Sociales

Las nueve restantes se decidieran por la Universidad entres sus vacantes cuando finalice el proceso selectivo en función de las necesidades de servicio.

TERCERO.- En Resolución de fecha 21 de agosto de 2020 de la Universidad de Oviedo se publicaron las listas definitivas de admitidos y excluidos en el concurso de oposición libre convocado por Resolución de 20 de febrero de 2020 para la provisión de trece plazas de Técnico Especialista en Biblioteca, Grupo III. En el que aparece la actora como admitida para participar en el proceso con el número NUM008.

CUARTO.- En resolución de fecha 15 de octubre de 2021 se ratificaron las puntuaciones otorgadas por la Comisión y se hace pública la lista de las calificaciones obtenidas por los aspirantes que han superado los dos ejercicios y se adjudicaron las plazas convocadas a favor de los aspirantes que ser relacionan en el anexo II por haber sido los candidatos más meritorios, alcanzando las mayores puntuaciones en el proceso selectivo, en donde aparece Eugenia en el puesto 5 con una puntuación total de 13,205.

QUINTO.- En fecha 1 de noviembre de 2021 se ha suscrito contrato de trabajo indefinido entre Eugenia y la Universidad de Oviedo en la que la contratada estará destinada en el puesto nº NUM006 ( NUM007) como Técnico Especialista en Biblioteca del Grupo III con destino en la Sección de la Biblioteca de Magisterio según la Relación de puestos de trabajo para el personal laboral que ha sido aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno y en Consejo Social en sesiones de 27 de septiembre 2016 y 3 de octubre de 2016 respectivamente y publicada en el BOPA de 19 de octubre de 2016.

SEXTO.- La actora causó baja en situación de incapacidad temporal el día 11 de febrero de 2021, proceso que se emitió el alta médica en fecha 12 de agosto de 2021.

SÉPTIMO.-Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 74,19€/día.

OCTAVO.-Se formula la presente demanda en fecha 28 de diciembre de 2021.

NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Luz frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo declarar ajustada a derecho el cese con efectos de 30 de noviembre de 2021 a causa de cobertura definitiva del puesto. Absolviendo a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO -La actora que cesó en su prestación de servicios para la Universidad de Oviedo con fecha 30 de noviembre de 2021, interpone demanda a fin de que previo reconocimiento de su condición como trabajadora indefinida no fija, se declare dicho cese como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración para la Universidad demandada, solicitando con carácter subsidiario que se le reconozca su derecho a percibir la indemnización equivalente a veinte días por año de servicio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la trabajadora demandante, articulándose por su representación procesal en el recurso que interpone un total de cinco motivos de suplicación, estando encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los restantes al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Universidad de Oviedo.

SEGUNDO -Con el motivo formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pretendiendo que al final de su contenido se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

'La relación laboral por tanto, se extendió desde el 15 de noviembre del 2010 al 30 de noviembre de 2021, por un total de once años de prestación de servicios sin solución de continuidad'.

En apoyo de tal revisión señala la relación de contratos obrante en la prueba documental de la Universidad demandada, concretamente entre los folios 21 a 35, y el certificado de servicios prestados incorporado a los folios 72 a 74. Sostiene que su importancia radica en la necesidad de destacar la duración excesiva de la concatenación contractual temporal que ha sufrido la trabajadora, y que es el primer argumento que por su parte se esgrime para sostener que la condición que realmente ha de ostentar la trabajadora al tiempo de su cese es la de indefinida no fija de la Universidad con la consecuencia de que su despido debe entonces declararse improcedente, o subsidiariamente tener al menos derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio prestado.

En relación con los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, cabe señalar que se subordina la prosperabilidad de los mismos al cumplimiento de una serie de requisitos, entre el que se incluye el relativo a que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo, es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. En el presente supuesto dicho requisito no concurre, ya que figura como probado en el propio ordinal primero la relación sucesiva de contratos de trabajo temporales, en concreto cuatro, suscritos entre la actora y la Universidad demandada desde el 15 de noviembre de 2010 hasta cuando finalizó la prestación de servicios el 30 de noviembre de 2021, con la duración respectiva de cada uno de ellos, por lo que añadir al relato los años transcurridos entre el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de finalización del último de los contratos no viene a añadir dato alguno relevante, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO -En los cuatro siguientes motivos del recurso, que son formulados al amparo del artículo 193 c), se realizan por la representación recurrente las siguientes denuncias y alegaciones:

a- En el motivo segundo (que rubrica 'Análisis de la cadena contractual de 11 años de duración'), se denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 70 de la Ley 7/2007, en relación con la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, la doctrina que se infiere de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), y la de 5 de junio de 2018 (C.677-2016), y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/15), y ello en conexión con el articulo 53.1 b y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Se alega como con carácter previo a la calificación del cese sufrido por la trabajadora, se hace preciso dilucidar si se trata de una trabajadora indefinida no fija de la Universidad. Manifiesta que del hecho probado primero con la modificación pedida, se desprende que la actora ha encadenado diversos contratos temporales desde el 15 de noviembre de 2011 hasta su despido el 30 de noviembre de 2021, es decir durante once años, todos los cuales estuvo ocupando el mismo puesto de trabajo como auxiliar de biblioteca (que después se modificaría para denominarse técnico especialista en biblioteca) para la misma Administración Pública empleadora (la Universidad de Oviedo). Considera que mientras la Universidad posea bibliotecas en sus facultades siempre va a necesitar auxiliares de biblioteca que las atiendan de forma estructural y permanente, por lo que considera que nunca debió acudirse a la contratación temporal sino a la indefinida, a lo que se une la excesiva duración de toda la cadena contractual que obliga a considerar a la trabajadora en fraude de ley por la superación de los tres años de contratación temporal bajo la modalidad de interinidad, que es la mayoritaria. Señala que por ello, y a la luz de la jurisprudencia más reciente del TJUE y del TS, una cadena contractual que llega a la duración de once años debe ser prueba más que suficiente del carácter fraudulento de los contratos que lo componen, y por ello al cese de su relación laboral, la actora debería tener derecho como poco a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, sin perjuicio de las consecuencias previstas para los despidos improcedentes.

b- En el motivo tercero (bajo la rúbrica de 'Análisis de la validez de la causa contractual en los contratos de interinidad por sustitución suscritos'), denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, del articulo 4.2 a) segundo párrafo del Real Decreto 2720/1998, en relación con el articulo 15.1 c) y apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, y en conexión con la clausula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, la doctrina que se infiere de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), y la de 5 de junio de 2018 (C.677-2016), el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 53.1 b y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Se manifiesta por la parte recurrente que el contrato deberá identificar el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y que la juzgadora de instancia considera que los dos primeros contratos de interinidad por sustitución suscritos especifican con claridad y precisión la trabajadora a la que sustituía y la causa de la sustitución, respecto de lo que discrepa la parte recurrente ya que la fórmula empleada por su generalidad y carencia de dato concreto no se puede calificar como válida al no cumplir con la función de aportar la información mínima suficiente que permita a la trabajadora conocer o estimar la duración de su contrato, generándole unas expectativas de estabilidad y permanencia que además en el presente caso se acrecentaron más con la duración del segundo contrato durante más de siete años y medio. Sostiene que ya en la demanda y en el acto del juicio se cuestionó esa fórmula respecto del segundo contrato, propiciando que la relación laboral pueda durar desde los cuatro meses como sucede en el primer contrato, a los siete años y medio que finalmente perdura el segundo contrato, lo que demuestra y refuerza su carácter fraudulento. Manifiesta que ya en la demanda se subrayaba la causa contractual en el hecho segundo respecto del segundo contrato de interinidad por sustitución, y que las consecuencias jurídicas o la calificación que merezca tal causa contractual genérica han de ser propias del debate que se pueda plantear en el acto del juicio, e incluso del contenido de la propia sentencia al ser apreciable de oficio. Concluye indicando que la irregularidad de la causa contractual de estos dos contratos suscritos los convierte en fraudulentos, y en consecuencia la condición que ostentaba la trabajadora al tiempo de su cese ha de ser la de indefinida no fija, por lo que la misma debería haber sido indemnizada con al menos veinte días de salario por año de servicio, por lo que al no hacerlo su cese tiene que ser calificado como despido improcedente con las consecuencias previstas para los mismos

c- En el motivo cuarto (con la rúbrica de 'Análisis de la duración del segundo contrato de interinidad por sustitución suscrito), se denuncia como infringidos, por no aplicación o indebida aplicación, la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, la doctrina que se infiere de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), y la de 5 de junio de 2018 (C.677-2016), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 (rec. 1043/19), y ello en relación con los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 49.1 c), 15 apartado 1 y 3, y 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores.

Se alega que en la demanda se solicitaba que la trabajadora debía de ser calificada como indefinida no fija, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del segundo contrato suscrito por ella y la Universidad de Oviedo en fecha 22 de marzo de 2011 y que se extendió hasta el 8 de diciembre de 2018, y de su duración inusualmente larga. Indica que la juzgadora solo consideró que la doctrina es de aplicación para los contratos de interinidad por vacante, y no a los contratos de interinidad por sustitución, obviando así las sentencias del TS de 3 de noviembre de 2021 que viene a confirmar la del TSJ del País Vasco de 18 de diciembre de 2018, que aplican la doctrina a una trabajadora que prestó servicios bajo un contrato de interinidad por sustitución durante nueve años. Sostiene la parte recurrente que la relación laboral bajo el contrato suscrito el 22 de marzo de 2011 sobrepasó la duración de los siete años y medio por lo que la trabajadora debería cuando menos tener derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio, que al no haberla percibido a la fecha del cese, determina que el mismo deba de ser calificado como despido improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

d- en el quinto y último motivo (con la rúbrica de 'Análisis de la falta de identificación de las plazas en la convocatoria del concurso que motivó el despido'), se denuncia la infracción, por no aplicación o indebida aplicación, del articulo 15.1 c), 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 4.2 b) y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, y del artículo 18 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, y ello en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (rec. 53/2015), y con la doctrina citada en los motivos anteriores contenida en la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, y en las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014), y de 5 de junio de 2018 (C.677-2016).

Alega que fue convocado por resolución de 20 de febrero de 2020 un proceso de concurso oposición libre en cuya base segunda no se identifican más que cuatro plazas de las trece convocadas, y haciendo referencia al contenido de la sentencia del TS de 2 de febrero de 2017, que dice que resuelve un caso idéntico del cese de una trabajadora supuestamente interina tras un proceso de concurso en el que las plazas no estaban codificadas ni identificadas de forma individualizada, sostiene, discrepando de lo manifestado por la juzgadora de instancia, que el quid de la cuestión reside justamente en que la trabajadora no tenía ni podía tener modo de saber que su plaza eran una de las que se iban a cubrir porque no consta identificada, desconociéndose también por qué se ha cubierto la plaza de la actora y no tantas otras que han quedado vacantes, pues la Universidad tiene más plazas vacantes que las 13 que sacó en la convocatoria, como así se desprende de la redacción de la base segunda, y señala que ni se identifican las vacantes, ni tampoco se concreta cuáles son esas concretas necesidades de servicio que motivarán la elección de unas plazas sobre otras, ni tampoco en ningún momento posterior y antes de comunicar a la actora el cese, se dio a conocer las plazas concretas a cubrir, ni el criterio concreto seguido para decidir esas plazas a cubrir, sin que tampoco en el acto del juicio se desplegara prueba alguna de contrario en tal sentido. Concluye manifestando que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y con infracción de la normativa citada, y debido a que la trabajadora al tiempo del cese y por las razones expuestas en los anteriores motivos, tenía la condición de indefinida no fija, debe considerarse que el 30 de noviembre de 2021 la misma sufrió un despido que debe ser calificado de improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, y que, subsidiariamente, para el supuesto de que se aprecie la corrección del cese por motivo de la cobertura de su plaza, debe considerarse, dada su condición de indefinida no fija, que la misma tiene derecho a percibir la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio.

La sentencia de instancia considera que la trabajadora demandante ha prestado servicios para la Universidad de Oviedo en virtud de una contratación que tiene amparo legal y en la que en cada uno de los cuatro contratos temporales se ha cumplido con los requisitos legales, y siendo el último de ellos un contrato de interinidad por vacante que se ha extinguido por cobertura definitiva de la plaza ocupada mediante el procedimiento legalmente establecido, declara ajustada a derecho la extinción habida de la relación laboral, sin que hubiera lugar a indemnización alguna, con desestimación de la demanda.

CUARTO -La parte recurrente para defender su condición de trabajadora indefinida no fija, viene a sostener en los tres primeros motivos del recurso destinados al examen del derecho aplicado, tres razones distintas que se resumen de la siguiente manera:

1- que la actora ha encadenado diversos contratos temporales durante once años desde el 15 de noviembre de 2010 hasta su despido el 30 de noviembre de 2021, durante los cuales siempre estuvo ocupando el mismo puesto de trabajo, realizando las mismas funciones, como auxiliar de biblioteca (después denominado técnico especialista de biblioteca) para la Universidad, y que una cadena contractual temporal que llega a la duración de once años, a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial, debe ser prueba más que suficiente del carácter fraudulento de los contratos que lo comportan.

2- que los dos primeros contratos suscritos fueron de interinidad por sustitución de otra trabajadora, en los que se indicaba que la causa expresada es 'la cual se encuentra realizando funciones de otra categoría en otro puesto de trabajo, y en tanto duren las mismas', y que esta fórmula empleada en cada uno de los contratos para la causa de los mismos, por generalidad, ambigüedad y carencia de dato concreto, no pude calificarse de válida porque no permite conocer a la trabajadora conocer o estimar la duración de su contrato, siendo ello una irregularidad grave en la causa de los contratos de interinidad por sustitución que los convierte en fraudulentos.

3- que el segundo de los contratos de interinidad por sustitución suscrito el 22 de marzo de 2011 se extendió hasta el 8 de diciembre de 2018 teniendo una duración inusualmente larga, sobrepasando los siete años y medio, que lo convierte en fraudulento

Sobre las dos primeras argumentaciones dadas para defender la condición de la actora como trabajadora indefinida no fija, cabe señalar que no pueden tener las mismas una favorable acogida, por lo siguiente:

a- La alegación que la actora realiza de que durante el tiempo en que ha prestado servicios para la Universidad de Oviedo a través de los cuatro contratos de trabajo por ella suscritos, haya venido ocupando el mismo puesto de trabajo, no se corresponde con lo que resulta estar acreditado en el relato fáctico de la sentencia,. En efecto la actora ha sido contratada con la misma categoría (la de auxiliar en biblioteca que después se modificó a la de técnico de especialista en biblioteca), pero no siempre ha ocupado los mismos puestos. Así en el primer contrato de interinad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo suscrito el 15 de noviembre de 2010 (y que se extendió hasta el 19 de enero de 2011 en que cesó por incorporación al puesto de la trabajadora sustituida) el puesto de trabajo a desempeñar era el puesto nº NUM000 ( NUM001) en la biblioteca de Psicología. En el segundo contrato celebrado también en la modalidad de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo y que se suscribió el 22 de marzo de 2011 (y que se extendió hasta el 8 de diciembre de 2018 al incorporarse a su puesto la trabajadora sustituida), el puesto de trabajo a desempeñar por la actora fue el puesto nº NUM002 ( NUM003) en la biblioteca de Ciencias e Informática. El tercer contrato fue suscrito el 27 de noviembre de 2018 con duración convenida desde el 10 de diciembre de 2018 al 9 de diciembre de 2019 lo fue como contrato de relevo al haber accedido una trabajadora a la jubilación parcial, estableciéndose que desempeñaría sus funciones dependiendo de la sección de la Biblioteca de Ciencias e Informática, habiendo cesado la actora el 9 de diciembre de 2019 al finalizar el contrato de relevo por la jubilación parcial. El cuarto contrato suscrito lo fue el 2 de diciembre de 2019 en la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o su amortización, siendo el centro de trabajo la biblioteca de Magisterio y el puesto a desempeñar por la trabajadora el nº NUM006 ( NUM007).

b- La mera sucesión de contratos temporales no determina necesariamente la concurrencia y existencia de fraude en los contratos celebrados, y la doctrina jurisprudencial de la superación del periodo de tres años en la prestación de servicios para una Administración Pública como determinante de la condición de trabajador indefinido no fijo, resulta aplicable para la situación de contratación de interinidad por vacante en los que la Administración mantiene al empleado en la plaza vacante incumpliendo, sin motivo ni justificación alguna, su obligación legal de organizar el correspondiente proceso selectivo al objeto de proveer la cobertura definitiva de la plaza, sancionándose de este modo una inactividad prolongada de la administración empleadora, y considerándose entonces la situación de temporalidad prolongada innecesariamente como fraudulenta y el personal interino que viene ocupando la misma plaza como indefinido no fijo ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, a la que han seguido otras muchas posteriores).

c- Sobre las alegaciones que se realizan acerca de la existencia de una irregularidad grave en la causa de los dos contratos suscritos de interinidad por sustitución, al ser la fórmula empleada en cada uno de esos contratos para la causa de los mismos no válida dada su generalidad, ambigüedad y carencia de dato concreto, ya por la juzgadora de instancia se indica que la misma fue añadida por la parte actora extemporáneamente en el acto de conclusiones, sin haber hecho referencia alguna a ello ni en la demanda ni al inicio del acto del juicio. En efecto en la demanda la actora solamente hacía referencia en relación con el contrato de interinidad por sustitución, a la prolongación del segundo del suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 desde dicha fecha hasta el 8 de diciembre de 2019 (hecho segundo), y a que la trabajadora respecto de dicho contrato carecía de información alguna para saber de su duración, lo que motivo que una vez superados los tres años adquiriera expectativas de trabajo estable. Y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (rec. 4395/19), que reitera doctrina, las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, pues lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte. A ello cabe añadir que en el proceso de despido rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, de tal modo que fueron las conclusiones de la parte actora con las que finalizó el juicio oral, sin haber tenido la demandada oportunidad de una contestación formal a la nueva argumentación sobre la falta de validez de la causa contractual expresada en los contratos de interinidad por sustitución suscritos, en los que como reconoce la juzgadora de instancia consta en cada uno de ellos la trabajadora a la que se sustituye y que tiene reserva de puesto de trabajo ( María Luisa en el primero y Evangelina en el segundo), la indicación de que se le sustituye por la realización por una y otra de funciones de otra categoría y en otro puesto y en tanto duren las mismas, y también se concreta el puesto a ocupar en uno y otro contrato.

QUINTO -La parte recurrente también argumenta en el tercer motivo para la defensa de su condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada, la duración inusualmente larga del segundo contrato de interinidad por sustitución suscrito, que se extendió desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 8 de diciembre de 2018, habiendo sobrepasado siete años y medio de duración. La juzgadora consideró que todas y cada una de las contrataciones temporales de la actora responde a causas concretas y justificadas de la temporalidad. Pero respecto precisamente de este segundo contrato de interinidad por sustitución suscrito, que lo fue el 22 de marzo de 2011 teniendo por causa la sustitución de la trabajadora Natividad Fernández (trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo), siendo la causa de la sustitución la realización por la misma de funciones de distinta categoría y por lo tanto el desempeño temporal por su parte de otro puesto de trabajo distinto al suyo, no se comparte la conclusión de la juzgadora de instancia.

Al respecto cabe traer a colación lo recogido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2021 (rec. 2782/20), que manifiesta: 'La mentada sentencia del TS de 6 de julio de 2021 admite la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral. Pero este tribunal sólo la considera admisible 'cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto'. Por el contrario el TS rechaza dicho contrato de interinidad 'cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieran concurrir en aquella decisión, cuya pruebe corresponde a la empresa'.....En consecuencia 'no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad'. El TS sostiene que la regulación del art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998 que vincula la duración del contrato de interinidad con la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, solo puede aplicarse a los supuestos de suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, pero no cuando se trate de su adscripción a un puesto de trabajo diferente sin la suspensión. Este tribunal afirma que la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituido prestan servicios simultáneamente servicios para la empresa. Por ello, la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que 'esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo'...'.

Seguidamente la sentencia haciendo referencia a la doctrina establecida en esa sentencia de 6 de julio de 2021, y en la de 19 de octubre de 2021 (que reconoce que reitera la doctrina jurisprudencial de la primera), manifiesta: 'El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural. En este pleito no se ha probado la existencia de una necesidad productiva meramente coyuntura, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida a la ......, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra. En consecuencia, debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley....'.

Pues bien en el presente caso sucede que la actora, en virtud del contrato de interinidad suscrito el 22 de marzo de 2011 fue contratada interinamente para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, la Sra. Evangelina, siendo la causa de la sustitución de la mismo la realización por ella, y por lo tanto la encomienda a ella, de funciones de otra categoría en otro de puesto de trabajo. Pues bien es un hecho acreditado que desde la suscripción de tal contrato de interinidad, la prestación de servicios por la actora en el puesto de la trabajadora sustituida se ha prolongado durante un periodo superior a siete años (ya que se prolongó desde su suscripción hasta el 8 de diciembre de 2018), y por lo tanto durante un tiempo excesivamente largo para la causa que amparaba la contratación (el desempeño de funciones de otra categoría), sin que en realidad por la Administración demandada se aportara y justificara razón alguna para que se mantuviera la situación de interinidad durante todo ese periodo largo de tiempo.

Por lo expuesto cabe considerar que este contrato de interinidad ha incurrido en fraude de ley, lo que determina, siendo el mismo fraudulento, que la relación laboral de la actora haya devenido por ello en una relación laboral que ha de ser calificada como indefinida no fija, lo que en principio determina como mínimo (de no prospera el último de los motivos) que su cese operado el 30 de noviembre de 2021, tras el último contrato suscrito el 2 de diciembre de 2019, en la modalidad de interinidad por vacante, al haber sido cubierto el puesto para el que había sido contratado mediante concurso oposición libre, conlleve el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, según aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015, y seguida, entre otras, por las sentencias de 12 de mayo de 2017, rec. 1717/2015, 22 de febrero de 2018, rec. 68/2016, 28 de marzo de 2019, rec. 997/2017, de 28 de septiembre de 2021, rec.4965/2018, y 6 de octubre de 2021 (rec. 3177/2019).

SEXTO -En el último de los motivos destinados al examen del derecho aplicado, se argumenta por la representación recurrente que por la resolución de 20 de febrero de 2020 es convoca un proceso de concurso oposición libre, pero en cuya base segunda no se identifican más que cuatro plazas de las trece convocadas, y tras hacer referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (rec. 53/2015), que dice resuelve un caso idéntico, señala que la trabajadora al no estar identificada su plaza no tenía ni podía tener modo de saber que su plaza era una de las que se iban a cubrir, ni tampoco se conoce porque la Universidad ha cubierto la plaza de la actora y no tantas otras que han quedado vacantes ya que tiene más de las 13 que fueron convocadas, defendiendo en definitiva que la actora el día 30 de noviembre de 2021 sufrió en realidad un despido que debe ser calificado como improcedente con las consecuencias legales inherentes a ello.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 invocada en el motivo se dicta en un procedimiento de despido planteado en impugnación del cese de una trabajadora que había venido prestando servicios para la RTV de Andalucía, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2006, siéndole reconocida la condición de personal indefinida no fija, y la cual fue cesada por la cobertura de la plaza ocupada de forma reglamentaria, constando en los hechos probados de la sentencia de instancia que las plazas sacadas a concurso no estaban codificadas, ni se identificaban de forma individualizada, y constando que en la plantilla estructural existían otras plazas de la categoría de la actora que no estaban cubiertas, concluyendo por ello dicha resolución que dada la referencia genérica en la convocatoria, no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado, y por esa razón no cabía concluir que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora, y que en tales circunstancias no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado, entendiendo la sentencia que la terminación del contrato es ilícita.

En el presente caso, en el que la actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija, también consta como en la resolución de convocatoria del concurso oposición libre para la provisión de plazas de técnico especialista en bibliotecas, se convocan trece plazas, de las cuales solamente cuatro pueden considerarse identificas o individualizadas, ya que para las nueve restantes se dice que 'se decidirán por la Universidad entre sus vacantes, cuando finalice el proceso selectivo en función de las necesidades del servicio'. Con ello se está reconociendo que las vacantes existentes en la Universidad realmente exceden de las nueve plazas que son convocadas sin identificar y sin concreción alguna, señalándose que su determinación (las vacantes a ocupar) se decidirían por la Universidad en función de las necesidades del servicio cuando finalizara el proceso selectivo.

Pues bien, como manifiesta el TS en la referida sentencia de 2 de febrero de 2017: '.... la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impide deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos.

Aun cuando, la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo.

Y, ciertamente, llegados a este punto, las circunstancias en que se inserta el litigio permiten sostener que, dada la referencia genérica en la convocatoria, no existen garantías para considerar que el puesto de trabajo de la actora quedaba claramente afectado. No podemos afirmar que la superación del concurso por otro trabajador implicara cubrir una plaza que estuviera ocupada por la actora'.

En consecuencia con ello en el presente caso tampoco puede considerarse que el puesto de trabajo que la actora venía ocupando en virtud del contrato de interinidad por vacante por ella suscrito el 2 de diciembre de 2019 para cubrirlo temporalmente durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (que era en la biblioteca de Magisterio, puesto nº NUM006 ( NUM007), fuera un puesto afectado por la convocatoria (ya que no se identificaba o concretaba), ni estimar que la superación del concurso de oposición por otro trabajador implicara el cubrir la plaza que venía siendo ocupada por la demandante, cuando además por la Universidad ni siquiera se alegó ni probó razón alguna de necesidades del servicio que determinara la decisión de que fuera la plaza ocupada por la trabajadora demandante la que habría de ser cubierta.

Ello determina la estimación del motivo, y por ello que el cese de la actora producido el 30 de noviembre de 2021 no pueda considerarse que haya sido un cese ajustado a derecho, sino constitutivo de un despido que debe calificarse de improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ( art. 56 ET), y que se dirán en la parte dispositiva de la resolución, partiendo para ello de los parámetros de antigüedad de 15 de noviembre de 2010 (fecha de inicio de prestación de servicios por la actora para la demandada), y del salario diario de 74,19 euros (fijado en el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia de instancia).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en materia de despido, la cual revocamos, y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido de la actora efectuado por la Universidad demandada el 30 de noviembre de 2021, a la que condenamos a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta resolución, o a abonarle una indemnización en la cantidad de 28.247,84 euros, entendiéndose que de no efectuar la opción en el plazo indicado se entenderá que lo hace por la readmisión.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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