Sentencia Social Nº 12/20...ro de 2004

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12/01/2004

Sentencia Social Nº 12/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6019/2003 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 12/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100012

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por empresa condenada. Y ello porque, en el supuesto de autos, no sólo no se concretó la obra en la que inicialmente debían prestarse los servicios, sin perjuicio de que posteriormente, y en virtud de acuerdo expreso, se pasasen a prestar en "distintos centros sucesivos", sino que ya en el propio contrato aparecen referidas hasta siete obras con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sino de la actividad permanente y estructural de la misma, que indebidamente pretendió afrontarse mediante dicha modalidad contractual. Pero es que además tampoco los servicios contratados se desarrollaron en aquellas obras -salvo una-, sino en otras trece distintas, con lo que tampoco, y supuesto de estimarse adecuada la modalidad contractual elegida, se habrían cumplido los requisitos de validez exigibles, y entre ellos, el atinente a que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador contratado haya sido ocupado en la ejecución de la obra y no normalmente en tareas distintas.

Encabezamiento

RSU 0006019/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00012/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0013018, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006019 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: DECORACION DEMOLICION Y DISEÑO SL

Recurrido/s: Esteban

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000253

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 12/04

En el recurso de suplicación nº 6019-03 interpuesto por el Letrado DOÑA CONCEPCION GARRIDO Y PINEDA en nombre y representación de DECORACION, DEMOLICION Y DISEÑO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 253/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Esteban contra, DECORACION, DEMOLICION Y DISEÑO, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Decoración, Demolición y Diseño, SL, a que satisfaga a Esteban los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 23 de enero de 2002, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que se estima acreditado en su hecho probado primero; así como a que opte, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, a readmitir inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarle una indemnización de 4.811,24 euros. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 01.03.00, la categoría profesional de Ayudante de Albañil y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.063,97 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato temporal para obra o servicio determinado, designándose a tal efecto las obras de la Calle Esteban Collante nº 41, de Madrid; del Paseo de Extremadura, nº 15, de Madrid; de la Calle Valle de Oro, nº 28 de Madrid; de la Calle Artistas, nº 41, de Madrid; de la Calle Doctor Santero, nº 21, de Madrid; de la Calle Magallanes, nº 11, de Madrid; y de la Calle Antonio López, nº 98, de Madrid.

TERCER0.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- De las obras citadas en contrato, el actor sólo prestó servicios en la Calle Artistas, nº 41 de Madrid. No obstante, ha prestado servicios en obras distintas de aquellas, que son las otras trece que figuran en el documento nº 4 de la parte demandada, siendo la de la Calle San Marcos, nº 10, de Madrid, la obra en que el actor trabajaba cuando le fue comunicada la extinción de su contrato.

QUINTO.- Consta facturación de las obras en que el actor prestó servicios, excepto de la correspondiente a la Calle San Marcos, nº 10, de Madrid.

SEXTO.- Mediante carta fechada y notificada el día 08.01.03, la empresa demandada comunicó a la parte actora el día 23.01.03 quedaría extinguido su contrato de trabajo por finalización de los trabajos contratados. Se tiene por reproducido el contenido de la carta, que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada, recurre en suplicación la parte demandada, para interesar se le absuelva de las pretensiones de la demandante, articulando con tal fin tres separados motivos; el primero, destinado a la revisión de los hechos, y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

Con carácter previo la demandante recurrida aduce en su escrito de impugnación el incumplimiento por la demandada de los requisitos previstos en el art. 228.1 de la LPL, en relación con el art. 56.1 del ET, para poder recurrir, habida cuenta, y siempre a su juicio, que de los dos términos de la condena, sólo se ha consignado el importe de la indemnización, en cuantía de 4.811,24 €, pero no el correspondiente a los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, a razón del salario declarado probado en su hecho primero.

Es cierto que con fecha 18-07-2003 -folios 438 y 439 de las actuaciones- aparecen consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, tanto el depósito especial, por valor de 150,25 €, como el importe de la indemnización, en cuantía de 4.811,24 €. Pero también lo es que, una vez advertida la insuficiencia de la consignación efectuada mediante providencia del Juzgado de instancia de fecha 10-10-2003, la empresa recurrente procedió a completar dicha consignación, ingresando la cantidad correspondiente a los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, con fecha 24-10-2003 y en cuantía de 5.993,70 € -folios 484 al 486-, sin que conste oposición a este segundo ingreso. De ahí que pueda mantenerse, incluso con base en la misma sentencia que cita la recurrida en su escrito de impugnación -STS de 17-02-1999, rec. 741/1998, y todas las que en ella se citan-, que pese a ser materia que afecta al orden público procesal y no constituir un derecho disponible por el juzgador ni las partes, el supuesto de autos no supuso un incumplimiento total de la carga de consignar, ni tampoco puso de relieve la voluntad de no consignar a cargo de la recurrente, quien no pretendió limitar su obligación al monto indemnizatorio, sino que por el contrario, y una vez advertida de su error, procedió a completar dicha consignación con el importe de los salarios devengados, y no abonados, comprendidos entre aquellas fechas, resultando pues el supuesto de autos perfectamente subsumible en las previsiones del art. 193.3 de la LPL, atinentes a la posibilidad de subsanación de defectos u omisiones padecidos al recurrir. Por ello este motivo de oposición a la admisión del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los concretos motivos aducidos en el recurso, se interesa en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión del hecho primero, para proponer que como salario probado se recoja el de 885,93 € al mes, en lugar de los 1.063,97 € que se declaran acreditados. Pretensión revisoria que no puede ser aceptada, por cuanto, de una parte, se sustenta en el mismo documento -la nómina del mes de noviembre de 2002- ya tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para obtener dicho hecho, lo que bastaría sin más para su desestimación; y de otra, en razón a que aquella cuantía, que se corresponde al importe líquido abonado y percibido, no tiene en cuenta que para su cálculo se ha ponderado además lo percibido en concepto de prorrata mensual de pagas extras, para computarlo como salario ordinario al infringir la prohibición expresa del art. 31 del Convenio Colectivo del sector. De ahí que no pueda sostenerse que la revisión propuesta se desprenda de forma clara y directa del documento sobre el que se sustenta -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-. Por ello este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el apartado del examen del derecho aplicado, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, dos son los motivos aducidos. El segundo, en el que se dice infringido el art. 15 del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de la CAM -BOCAM de 20-09-2002-, atinente al denominado "contrato fijo de obra"; y el tercero, en el que se dice infringido el art. 31 del mismo texto colectivo, respecto a la prohibición de todo pacto por salario global, y del que se alega que no aparece recogido en el texto colectivo en vigor para el año 2002.

En relación al primero de ambos motivos, argumenta la recurrente que las únicas cuatro causas que el actor invocaba en su demanda para justificar una pretendida contratación irregular, a saber, no prestación de servicios en las obras indicadas en el contrato, no constancia de su conclusión, prestación en otras obras, y no comunicación expresa del cambio de obra, se justifican por la aplicación del art. 15 del Convenio Colectivo del sector para el año 2002, atinente al denominado "contrato fijo de obra".

La censura jurídica que así se articula no puede ser acogida. Según se establece en el art. 15.3 del actual Convenio Colectivo -y así también se disponía en los anteriores convenios, en su art. 14- "el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos...". En el supuesto de autos, no sólo no se concretó la obra en la que inicialmente debían prestarse los servicios, sin perjuicio de que posteriormente, y en virtud de acuerdo expreso, se pasasen a prestar en "distintos centros sucesivos", sino que ya en el propio contrato aparecen referidas hasta siete obras -hecho 2º-, como objeto indistinto del mismo, con lo que se habría así vulnerado la razón de ser de este tipo de contratos, al no poder hablarse de una obra concreta -art. 15.1 y 2 del Convenio Colectivo, y 15.1.a) del ET- con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sino de la actividad permanente y estructural de la misma, que indebidamente pretendió afrontarse mediante dicha modalidad contractual. Pero es que además tampoco los servicios contratados se desarrollaron en aquellas obras -salvo una-, sino en otras trece distintas, con lo que tampoco, y supuesto de estimarse adecuada la modalidad contractual elegida, se habrían cumplido los requisitos de validez exigibles, y entre ellos, el atinente a que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador contratado haya sido ocupado en la ejecución de la obra y no normalmente en tareas distintas -entre otras, SSTS de 20-01-1998, rec. 1112/1997, 11-11-1998, rec. 1601/1998 y 28-12-1998, rec. 1766/1998-, lo que inevitablemente devendría en la indefinición de la relación laboral, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, sobre presunción de indefinición por fraude en la contratación. Tampoco, y por la misma razón, podría hablarse de un acuerdo expreso para prestar servicios en esos otros centros, como argumento a favor del carácter de "fijo de obra" del hoy actor, pues el pacto inicial se refería en todo caso a otras obras, y acuerdo expreso no es igual a acuerdo presunto, en relación a la falta de oposición del demandante a las órdenes recibidas del empresario sobre el cambio de centro de trabajo. Por último tampoco se ha probado la terminación de la última de las obras en las que fue empleado el actor, como extremo también cuestionado por el demandante en su demanda, lo que bastaría, por sí sólo, para su estimación, pues en cualquier caso el contrato de obra o servicio sólo se extinguirá "por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" -art. 8.1.a) del RD 2720/1998-, lo que no se ha probado, ni como tal se recoge en el relato de hechos probados.

E igual suerte adversa merece el tercero de los motivos aducidos, por cuanto, y conforme señala la recurrida en su escrito de impugnación, la prohibición de todo pacto por salario global obra igualmente recogida en el vigente Convenio Colectivo, aunque no en su art. 31 sino en el 34, en términos idénticos a los contemplados en anteriores textos colectivos, aunque, y sin duda por error material o de transcripción, en la sentencia se hable del art. 31.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202.1 y 4 de la LPL- y condena en costas a la recurrente -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DECORACION, DEMOLICION Y DISEÑO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Esteban contra DECORACION, DEMOLICION Y DISEÑO, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006019-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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