Última revisión
02/01/2006
Sentencia Social Nº 12/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2005 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
esb
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 2 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 12/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 497/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.07.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05.11.04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Juan Pedro contra el I.N.S.S. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte demandante, Juan Pedro, nacido el día 30.08.1943, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado al Régimen General con profesión habitual de Especialista Conductor Carretilla- Soldador.
2.- En fecha 27.06.2003 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 29.04.2004 en la que declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 04.06.2004, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
H.T.A. Síndrome vaso-vagales de etiología desconocida y larga evolución (más de 20 años) que provocan desvanecimiento y caída al suelo, en bipedestación, no acreditándose la frecuencia de las mismas.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421,09 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 25.03.2004 tanto para la Absoluta como para la Total.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza. en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencia pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en hipertensión arterial, síndromes vaso-vagales de etiología desconocida y larga evolución (más de 20 años) que provocan desvanecimientos y caídas al suelo, en bipedestación, no acreditándose la frecuencia de las mismas, configuran un cuadro que no han de impedir al actor no sólo cualquier tarea de naturaleza sedentaria o liviana, sino también el correcto desempeño de las tareas fundamentales y habituales de su profesión de especialista conductor carretilla-soldador, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las dolencias que se le reconocen carecen de la entidad necesaria para impedirle la realización de cualquier actividad retribuida y mucho menos las fundamentales de su profesión habitual, pues los síncopes vaso-vagales que presenta, además de desconocer su frecuencia, no le producen limitación funcional alguna y las pruebas de diagnóstico craneales han dado un resultado normal.
Consecuentemente la Sala debe concluir que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones que los preceptos denunciados describen, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Barcelona con fecha 5 de Noviembre de 2.004 en los autos 497/04 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

