Última revisión
12/01/2007
Sentencia Social Nº 12/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100040
Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:40
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00012/2007
Recurso núm. 1.0466/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a doce de enero de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paloma , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el 29-11-1958 y tiene como número de afiliación al Régimen general de Seguridad Social NUM000 . La base reguladora asciende a 1.087,82 €, siendo la fecha de efectos el 13-1-06.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 23-12-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 27-12-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 16-1-06. La vía administrativa previa ha quedado agotada.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: enfermedad de Takayasu. Artrosis acromioclavicular severa del hombro derecho con signos degenerativos en el tendón supraespinoso (pequeña rotura).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: limitaciones para requerimientos intensos, mantenimiento de posturas incómodas de forma reiterada, fundamentalmente en trabajos sobre la cabeza o aquellos que requieran combinar fuera y destreza manual.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo porque la expresión de las dolencias, y de su trascendencia funcional tal como se propone, no resulta circunstancia justificadora de la incapacidad absoluta. En concreto, los peligros que representa la Enfermedad de Takayasu, es decir, riesgos de accidente cerebrovascular, infartos, arritmias, tratamiento con by pass y riesgos de morbilidad, o las limitaciones por la medicación, no justifican el grado pretendido, al ser posible el desempeño de trabajos exentos de esfuerzo o de situaciones estresantes.
SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 137.5 no ha de prosperar. Como ya expresó el Tribunal Supremo en sentencia de 20 marzo de 1989 RJ 19891893 , partiendo de las alegaciones referidas a que las lesiones coronarias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, dado que la enfermedad coronaria no sólo impide al actor la realización de trabajos que supongan esfuerzos físicos de tipo mecánico sino también toda actividad que suponga agitación, preocupación o estrés, circunstancias estas, dice, inherentes a cualquier tipo de trabajo, pues todos implican competitividad, horarios rígidos, escaso tiempo para comer, vida urbana, inestabilidad en el empleo y otros factores contraindicados con dolencias cardíacas, ya que podrían conducir a un infarto, tales argumentos no pueden ser aceptados. Como indica, con independencia de que lo que en estos casos recomienda hoy la ciencia médica es la realización de algún ejercicio y de que los aspectos psicológicos son de difícil previsibilidad y están sometidos a múltiples contingencias, ajenas muchas de ellas a la vida laboral, la doctrina de la Sala Cuarta vino rechazando en términos generales, y dejando a salvo las especiales singularidades de algún caso concreto, la existencia en estos casos de una situación de incapacidad permanente absoluta. Y así, las de 8 de junio de 1987 (RJ 19874144 y RJ 19874145), que aluden a otras anteriores de 11 de marzo y 12 de junio de 1985 (RJ 19851315 y RJ 19853397) y 27 de febrero y 9 de junio de 1986 (RJ 1986949 y RJ 19863509), declaran que estas enfermedades cardíacas -concretamente se trataba de cardiopatías isquémicas con antiguo infarto de miocardio-, no obstante su gravedad, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos.
Aplicado al supuesto actual, la dolencia acreditada, y en concreto la posibilidad de riesgo de infarto (no ha existido tal episodio, como en el caso analizado jurisprudencialmente) y otras complicaciones, no son argumento para el reconocimiento pretendido. Se cita una sentencia de la Sala de Galicia, que no es jurisprudencia estricta y que es ajena al ámbito competencial de esta Sala. Omite, sin embargo, el recurso, el criterio general de esa Sala. Como expresa la STSJ Galicia de 22-11-2005 (JUR 2006, 80269) "es constante afirmación de esta Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11-11-05 R. 1355/05, 25/10/05 R. 652/05, 10/10/05 R. 63/05, 28/04/05 R. 4113/04, 26/04/05 R. 3984/04, 26/04/05 R. 3854/04, 31/03/05 R. 3087/03, 05/02/04 R. 2400/03, 05/02/04 R. 2924/03, 18/03/04 R. 4046/03, 02/04/04 R. 4550/03, 15/04/04 R. 4651/03, 20/05/04 R. 5621/03, 09/07/04 R. 6313/03, 12/07/04 R. 5109/03, 23/07/04 R. 5085/03, 03/12/04 R. 1321/04, 20/01/05 R. 2451/04 y 18/03/05 R. 1928/03) que la insuficiencia cardio-circulatoria es determinante de IPT en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y tan sólo puede reconocerse la IPA en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante, lo que no es el caso, habida cuenta de que en términos generales la patología cardíaca -cardiopatía isquémica, IAM, etc.- consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, las SSTS de 10/01/80 Ar. 159, 11/03/85 Ar. 1315, 21/03/85 Ar. 1364, 12/06/85 Ar. 3397, 28/11/85 Ar. 5883, 27/02/86 Ar. 949, 09/06/86 Ar. 3509, 03/07/86 Ar. 4101, 20/12/86 Ar. 7539, 22/12/86 Ar. 7575, 17/02/87 Ar. 884, 04/11/88 Ar. 8533, 07/11/88 Ar. 8549 ...). Máxime cuando sólo estaría limitado para esfuerzos físicos importantes o actividades que se realicen en lugares alejados de centros sanitarios, pero no para las sedentarias o livianas (administrativo, vigilancia, expedición de tiques,...).
Por ejemplo, con arteritis de Takayasu con afectación general y evolución progresiva. que en la actualidad, ocasiona hipertensión arterial, insuficiencia aórtica, cefaleas y pérdidas de conciencia, además de insuficiencia vascular de extremidades inferiores, severa, inoperable y probablemente secundaria a la arteritis mencionada y hepatitis C se reconoce la incapacidad absoluta en STSJ de Cataluña de 29-3-2006 (JUR 2006254777), pero se trataba de un cuadro más grave. Se niega, sin embargo, el grado postulado con tal enfermedad y manifestaciones de menor entidad en (JUR 2001 177240). También en STSJ Cataluña núm. 7966/2000 (Sala de lo Social), de 4 octubre, JUR 2001 7896.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Dª. Paloma frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de esta ciudad, de fecha 2 de octubre de 2.006, (Autos 173/06 ), en virtud de demanda instada por Dª Paloma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
