Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 12/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4140/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100199
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:322
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 4.140/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 4.140/2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.
En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 12/2.007
En el recurso de suplicación núm. 4140/2006, interpuesto por "Icono Telecom, S.L.", representada y defendida por el abogado D. José Jorge Cantador Company, contra el Auto de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento tramitado con el nº 927/2005, habiendo actuado como parte recurrida D. Augusto , representado y defendido por el abogado D. Bruno Medina García, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Los antecedentes procesales que resultan de las actuaciones son los siguientes:
1.º) Por Sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo social en el procedimiento del que dimana el presente recurso, se declaró la improcedencia del despido del demandante D. Augusto y se condenó a la empresa demandada, "Icono Telecom, S.L.", a readmitirle o a indemnizarle, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, correspondiendo el ejercicio de la opción a la referida empresa.
2.º) Dicha Sentencia fue notificada a la parte condenada el día 8 de marzo de 2006 , procediendo dicha empresa del siguiente modo: a) El día 13 del indicado mes y año comunicó al Juzgado que optaba por la readmisión del trabajador; b) Por carta certificada de ese mismo día, que fue entregada al actor el día siguiente, 14 de marzo, comunicó a este último que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día siguiente al de la recepción de dicha comunicación y presentarse a las 8'30 horas ante su coordinador en la empresa para que le indicara cuáles eran sus órdenes de trabajo.
3.º) El trabajador demandante, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006 , instó ante el Juzgado la ejecución de la Sentencia por considerar que la comunicación era extemporánea e irregular.
4.º) El juzgado, tras convocar a las partes a la oportuna comparecencia, que se celebró con la asistencia de las mismas , dictó auto de fecha 20 de abril de 2006 por el que declaraba extinguida la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada, con las consecuencias económicas del caso, con fundamento en que se había incumplido por la empresa uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haber respetado el plazo no inferior a tres días desde la recepción del escrito por el trabajador hasta la fecha fijada para la reincorporación.
SEGUNDO.- Ese auto fue recurrido en reposición por la empresa condenada, y al serle desestimado tal recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 16 de junio de 2006, contra esta última resolución se ha formalizado por la citada empresa el presente recurso de suplicación que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con invocación de la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 5 de junio de 2002 y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1998, y citando como infringidos los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 del Código Civil, 24 de la Constitución y 276 y 277 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida , se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho básico del que se ha de partir para la decisión del presente recurso es el siguiente: la empresa condenada a readmitir o a indemnizar al trabajador demandante como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido de este último, optó oportunamente por la readmisión, poniéndolo en conocimiento del juzgado dentro del plazo legal de cinco días y comunicándolo al trabajador dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero en esa comunicación dirigida al trabajador no se señalaba como fecha de reincorporación a su puesto de trabajo una que fuera posterior en tres días, al menos, a la de recepción de tal escrito (como dispone el precepto anteriormente citado), sino que se le indicaba que lo hiciera al día siguiente de su recepción. Ello ha dado lugar a que por el Juzgado de lo Social se entendiera que no se había producido la readmisión en los términos exigidos por el mencionado artículo y que se declarara extinguida la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada por no haberse respetado el plazo no inferior a tres días desde la recepción del escrito por el trabajador hasta la fecha fijada para la reincorporación.
Frente a ese pronunciamiento se recurre en suplicación por la empresa condenada por entender que el requisito esencial de carácter temporal exigido por el artículo de referencia es únicamente el atinente al plazo de diez días para efectuar la comunicación al trabajador.
La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia número 3483/02, de 5 de junio de 2002 (Recurso nº 1348/2002 ), en la que se razonaba del siguiente modo: "dispone el artículo 276 de la LPL que 'cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador , dentro de los diez días a aquel en que se le notifique la Sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a de la recepción del escrito'. Pues bien, en el presente caso la Sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador le fue notificada a la empresa el día 22 de marzo de 2001 y ésta le comunicó al trabajador su decisión de readmitirle por dos veces dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la Sentencia, en concreto, mediante telegramas cursados los días 26 y 30 de marzo , recibidos por el trabajador al día siguiente. Por tanto, el empresario cumplió con la obligación que le impone el mencionado precepto de comunicar su decisión por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquel en que le fue notificada la Sentencia... No obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el plazo señalado por el empresario para que se produjera la reincorporación del trabajador fuera inferior a tres días, pues ello no puede viciar una actuación empresarial que se produjo en la forma y dentro del plazo legalmente establecido, sino que la única consecuencia que se derivaría es que, con independencia de lo señalado por el empresario en su escrito , el trabajador disponía de un plazo de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su incorporación al trabajo".
En ese mismo sentido se ha pronunciado también el T.S.J. de Castilla-León (Valladolid) en su Sentencia de 3 de marzo de 2003 (E.D.J. 2003/162127 ), aunque no cabe ignorar la adopción de distinta solución por algún otro Tribunal (STSJ de Cataluña de 18 de junio de 2004, EDJ 2004/93417).
SEGUNDO.- En la presente resolución, y a falta de una doctrina jurisprudencial unificadora, hemos de seguir insistiendo en el criterio mantenido con anterioridad por esta misma Sala, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 (Recurso nº 634/1998 ) se destaca que la iniciativa que se otorga al empleador para restituir al trabajador a su puesto de trabajo ha de tener y tiene en la ley una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría la antijuridicidad que supone el acto ilícito del despido improcedente en perjuicio de los Derechos del trabajador. Partiendo de ello se afirma en esa Resolución que "del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado , parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el referido plazo de diez días - que actúa como término fatal-..."; y al analizar el alcance de esa obligación de hacer impuesta al empresario, distingue en ella estos dos aspectos: "formal, uno, consistente en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito , y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la Sentencia."
Del contenido de esa doctrina jurisprudencial se desprende que el requisito esencial de naturaleza temporal al que se sujeta la eficacia de la comunicación al trabajador de la opción empresarial por la readmisión, es el relativo a que dicha comunicación se produzca en el plazo de diez días. Se trata de un condicionamiento sustancial que afecta al acto mismo de la comunicación, que sólo puede realizarse eficazmente dentro de ese período de tiempo. La otra exigencia, la que se refiere a la indicación en esa comunicación de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, es algo que la citada sentencia del Tribunal Supremo califica de "formal" (contraponiéndola de este modo a la cualificación de requisito sustantivo o esencial), por lo que cualquier defecto en su enunciado o expresión ha de entenderse susceptible de ser subsanado por la empresa optante, en la medida en que resulte posible , o corregido incluso por el propio trabajador mediante su efectiva reincorporación al trabajo después de dejar pasar el plazo de tres días desde la recepción del escrito de comunicación de la readmisión que la ley le concede para cumplir con el requerimiento de la empresa.
Así pues, si la opción de la empresa por la readmisión se ejercita dentro del plazo legal y la comunicación al trabajador para que se reincorpore a su puesto de trabajo se efectúa, asimismo, dentro del plazo de diez días legalmente establecido, se ha de concluir que la empresa condenada ha cumplido la obligación básica impuesta al respecto en la Sentencia en cuanto a la comunicación tempestiva de su voluntad de que el trabajador se reincorpore al puesto de trabajo del que fue improcedentemente despedido , sin que ese acto, así realizado, quede privado de eficacia por la circunstancia de que se indique una fecha para la reincorporación que sea la del día siguiente al de la recepción del escrito u otra anterior a la legalmente prevista, pues ello no afecta a lo que constituye la esencia del acto realizado, no vicia ni invalida el ofrecimiento efectuado tempestivamente y no impide al trabajador que haga uso del plazo legal de tres días desde el conocimiento de la decisión empresarial para hacer efectiva su incorporación al trabajo.
Por lo expuesto procede estimar el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa "Icono Telecom , S.L." contra el Auto de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento a que el presente rolo se contrae, cuya resolución revocamos, así como el anterior auto del propio juzgado de fecha 20 de abril de 2006, y en su lugar declaramos no haber lugar a la extinción de la relación laboral por no readmisión solicitada por la parte demandante.
Se acuerda la cancelación y devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

