Sentencia Social Nº 12/20...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4733/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100004


Encabezamiento

RSU 0004733/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00012/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4733/07

Sentencia número:12/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4733/07 formalizado por el Sr. Letrado Miguel Santalices Romero en nombre y representación Dña. Carmen contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 310/07, seguidos a instancia de Dña. Carmen frente a EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, doña Carmen , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa E1 Corte Inglés, SA, desde el 29 de junio de 1992, con categoría profesional de grupo de profesionales en el centro comercial de la calle Raimundo Fernández Villaverde, n° 79, y con un salario bruto mensual de 1.897,00 euros (63,23 euros/día), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 27/4/2006 ).

SEGUNDO.- Mediante carta de 26 de febrero de 2007 (entregada ese mismo día), la empresa comunica a la actora su despido disciplinario por considerarla autora de una falta muy grave del art. 64.2 del Convenio Colectivo, sobre la base de los siguientes hechos:

"Entra dentro de las funciones de su puesto de trabajo de la venta el atender a los clientes de nuestro Centro Comercial tanto para la venta de artículos, para gestionar administrativamente la devolución de algunos de ellos, o para gestionarles la adquisición de tarjetas de regalo.

La emisión de este tipo de tarjetas consiste en confeccionar una tarjeta que puede ser utilizada por cualquier persona y que ti1ne un saldo a favor del que la posee. E1 saldo dependerá del importe que el cliente solicitante de la tarjeta requiera. El importe de la misma será abonado en efectivo en el momento o cargado a la tarjeta de compra que el cliente solicitante determine. Terminado el proceso administrativo de creación de la tarjeta, esta será entregada al cliente.

El pasado dia 26 de enero de 2007 a las 13 horas y 21 minutos, encontrándose en su horario y departamento de trabajo Ud. atiende a un cliente que solicitaba la adquisición de una "tarjeta regalo" por importe de 60 Euros, Ud. procede con su número de vendedor: 51240653 a la emisión de la tarjeta n° 00200158963112 en el terminal de venta n° 539 situado en el área de papelería, registrándose esta operación con el n° 00640.5392155.

Antes de abonarle en metálico el importe de la tarjeta, el cliente decide cambiar la forma de pago y le comenta que prefiere que se le cargue el importe de 60 E en su tarjeta de Compra de El Corte Inglés. Ud. procede a realizar una nueva operación con su número de vendedor: 51240653 en el terminal 539 a las 13 horas y 32 minutos, emitiendo una nueva tarjeta regalo n° 00200158963120, con n° operación 006405392156, que posteriormente entrega al cliente.

En ningún momento posterior consta que se haya anulado la tarjeta regalo n° 00200158963112.

A las 13 horas y 49 minutos Ud. se dirige a las 3ª planta del edificio del Centro de Castellana, donde está representado el Grupo de venta de Infantil, donde es atendida por la Srta. Ana María y donde adquiere la siguiente mercancía:

Dos artículos en el Dpto. de Bebés por importe de 24 E, con número de operación 006032879713 . El importe de esta operación es abonado con un tarjeta regalo n° 00200158963112.

A las 13 horas y 57 minutos adquiere, utilizando la citada tarjeta regalo, 4 artículos de ropa interior de niña por importe de 30,40 E, n° de operación 006032928730 .

A las 14 horas y 3 minutos adquiere un articulo del departamento de calcetería por importe de 4,90 E, utilizando de nuevo la misma tarjeta regalo, esta operación se registra con el n° 006032838712.

Se ha podido comprobar que el día 26 de enero de 2007, a las 21 horas y 46 minutos, cuando se realizaba el arqueo diario de cierre en el terminal de papelería n° 539, faltaban 60 E de dinero en efectivo, en la operación n° 006405392253."

TERCERO.- El día 26 de enero de 2007 la trabajadora prestaba servicios en el departamento de papelería del Centro de Raimundo Fernández Villaverde cuando, sobre las 13:20 horas, un cliente se dirigió a ella para adquirir una tarjeta de regalo por importe de 60 euros que tenía pensado pagar en metálico; la actora emitió la tarjeta n° 00200158963112, pero en el momento de ir a cobrarla, el cliente cambió de idea y decidió pagarla con la tarjeta de El Corte Inglés, por lo que la actora, sin anular la primera tarjeta de regalo, emitió una segunda tarjeta (n° 00200158963120) cuyo importe cobró al cliente con su tarjeta de El Corte Inglés. El terminal de venta (caja) utilizado en ambas operaciones fue el número 539.

Al terminar la jornada, la trabajadora se dirigió a la tercera planta del Centro de Castellana, donde se encuentra el Grupo de Venta de Infantil, donde, en el Departamento de Bebés, fue atendida por la empleada doña Ana María , a quien había conocido en un curso en la época en que ambas ingresaron en la empresa y a quien no había vuelto a ver hasta principios de enero de 2007, cuando la hoy actora acudió a dicho departamento durante las rebajas de enero. En el departamento de bebés, siendo las 13:49 horas del mismo día 26/1/2007, la actora adquirió 2 camisas iguales por importe de 24 euros (12 cada una) que abonó con la tarjeta de regalo n° 00200158963112; a las 13:57 horas adquirió, en otro terminal y atendida por otra empleada, 4 artículos de ropa interior de niña por importe de 30,40 euros utilizando la misma tarjeta de regalo; y a las 14:03 adquirió un artículo en el departamento de calcetería por importe de 4,90 euros utilizando la misma tarjeta.

Al final del día 26/1/2006, en la arqueo de la caja 539 faltaban 60,40 euros en metálico (doc. n° 8 de la empresa).

La actora tenía consulta ese día a las 16:06 horas en el Centro de Salud Jaime Vera de Coslada, en el que permaneció hasta las 16:53 horas.

La actora tiene 3 hijos, dos de ellos mellizos.

CUARTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliada a ningún sindicato.

QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó 15/3/2007, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 27/3/2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carmen contra la empresa El Corte Inglés S.A, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora acordado por la empresa en fecha 26 de febrero de 2007, convalidando la extinción del contrato de trabajo en la fecha indicada sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, al tiempo que absuelvo a la referida empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de diciembre de 2007 señalándose el día 9 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en dos motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma argumental, en el primero, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece, en base a la documental que cita, y en el segundo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 54.2 ET y 24.2 CE, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque los hechos imputados a la actora en la carta de despido, que se recogen como acreditados en el ordinal 3º, y que sin duda justifican el despido conforme a losa rts. 5 a) y 54.2 d) ET, y art. 64.2 y 66.3 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes al integrar una vulneración muy grave a la buena fe contractual, se consideran probados, no solo por los documentos que identifican a la actora como operadora de las dos "tarjetas de regalo", sino porque la utilización de la primera de ellas por la actora para la adquisición de diversas mercaderías por importe de 60 euros, queda demostrada por la declaración en el acto del juicio de la vendedora Sr. Ana María , valorada por el juzgador de instancia conforme a la las facultades que le otorga el art. 97.2 L.P.L en el párrafo 3º del fundamento de derecho primero , sin que en descargo se invoque otra prueba que un documento no firmado, y no adverado o completado en juicio por prueba testifical alguna, que pretendía acreditar la presencia de la actora en una Escuela Infantil a la misma hora, y que por las razones expuestas en el párrafo último del fundamento de derecho primero de la sentencia,, no desvirtuna las manifestaciones precisas y seguras de la Sr. Ana María . Procede por todo ello desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carmen la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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