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Sentencia Social Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101376
Resumen
Voces
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Proceso ordinario
Modificación sustancial de carácter individual
Modificación de las condiciones de trabajo
Condiciones de trabajo
Movilidad geográfica
Iniciación del período de consultas
Representación de los trabajadores
Centro de trabajo
Modificación del horario laboral
Contrato de Trabajo
Horario laboral
Jornada laboral
Ius variandi
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102620, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002026 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Modesto
Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000214 /2008
SENTENCIA Nº: 12/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002026/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000214/2008, seguidos a instancia de Modesto frente a PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., parte demandada representada por el letrado ALFONSO COPA MAROTO, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) El demandante D. Modesto venía desempeñando su trabajo en la empresa demandada PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con la categoría de vigilante de seguridad y antigüedad al 2 de junio de 2001, en virtud de subrogación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en turnos de trabajo de mañana y tarde con jornada de 5,30 a 13,30 horas y de 16,00 a 24,00 horas, con centro de trabajo en Gijón -RENFE OPERADORA-, con salida y destino en la estación de trenes de Gijón Jovellanos, sujeto en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Seguridad.
2) Con fecha 20 de febrero de 2008 por parte de la empresa se le comunicó que el nuevo cuadrante de servicios de mañana y tarde sería de 5,55 a 13,55 horas y de 15,25 a 23,25 horas, con salida y destino en la estación de trenes de Gijón Cercanías, al haber pasado a depender la estación de Gijón Jovellanos de la empresa de seguridad EULEN.
3) Con fecha 24 de marzo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación entre las partes, el que se tuvo por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.
4) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se anule y se deje sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa, reponiendo al demandante en las condiciones laborales existentes con anterioridad a la modificación efectuada.
Frente a esta resolución se articula por el actor un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la
El recurso es impugnado por la empresa demandada que, con carácter previo a dicha impugnación, denuncia que no concurren los requisitos para el acceso al recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 138 de la
"El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente, El acto de vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de admisión de la demanda...
La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser citada en el plazo de diez días"
Examinando, en primer lugar, por afectar al orden público procesal, la denunciada inadmisión del recurso de suplicación, debe tenerse en cuenta que, en efecto, el artículo 138 de la
SEGUNDO. Conforme se declara en el incombatido relato fáctico de instancia, ordinales 1º y 2º, el recurrente venía prestando sus servicios en turnos de mañana y tarde, con una jornada de 5,30 a 13,30 horas y de 16,00 a 24 horas, en el centro de trabajo de Gijón, con salida y destino en la estación de trenes Gijón Jovellanos, con la categoría de vigilante se seguridad. A partir del 20 de febrero del presente año, la empresa le comunicó que "el nuevo cuadrante de servicios de mañana y tarde sería de 5,55 horas y de 15,25 a 23,25 horas, con salida y destino en la estación de trenes de Gijón Cercanías, al haber pasado a depender la estación de Gijón Jovellanos de la empresa de seguridad EULEN", siendo la razón de esta modificación el aumento de vigilancia presencial en las unidades (Segundo de los Fundamentos de derecho).
Entiende el recurrente que la modificación unilateral del horario efectuada por la empresa constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no existiendo razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican dicha modificación horaria.
La cuestión a resolver, por tanto, en el presente conflicto y que se revela, en todo caso, prioritaria, es la de determinar si efectivamente se está ante una mera modificación del horario laboral que podría sustentar su legitimación en las facultades directivas atribuidas a la empresa en los artículo 20 y 39 del
Por el contrario, entiende la empresa demandada que lo que se ha llevado a cabo por la empresa es una simple modificación accidental y justificada del horario del trabajador.
TERCERO. La doctrina jurisprudencial viene declarando, reiteradamente, que los conceptos de jornada y horario laboral, aunque conceptualmente distinguibles, se entremezclan, sin embargo, en orden a su tratamiento y ponderación jurídica, toda vez que la jornada, ya sea, anual, mensual o diaria, se compone, en todo caso, de un número de horas determinado y cuando este último se altera esto puede repercutir, sin duda alguna, en la propia jornada laboral establecida.
La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997 , invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987, volvió a declarar "que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
De conformidad con tales criterios debe concluirse, al igual que en la resolución impugnada, que la modificación impuesta al trabajador, no puede calificarse de sustancial, en cuanto no implica, en palabras del extinto Tribuna Central de Trabajo, una mayor onerosidad para los trabajadores en la prestación de sus servicios.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Modesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2008 de 09 de Enero de 2009"
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