Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5267/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100086
Encabezamiento
RSU 0005267/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00012/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: RSU 5267-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 369-08
RECURRENTE/S: D. Pedro Francisco
RECURRIDO/S: FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (E.O.I.)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12
En el recurso de suplicación nº 5267-08 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL COPA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 369-08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (E.O.I.) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Previa desestimación de la excepción de incompetencia territorial, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Francisco frente a FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (E.O.I.)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Pedro Francisco ha prestado servicios para la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL (E.O.I.), categoría de Director y destino Director en Andalucía, formando parte del Comité de Dirección. La demandada tiene su sede social en Madrid. SEGUNDO. El actor ha percibido como siguientes cantidades: - Año 2005: Enero: 16.097 euros como retribución variable. Febrero a mayo, julio a noviembre: 4.810,36 euros (incluye plus transporte 99,17 euros). Junio y diciembre: 7.080,36 euros (incluye 2.270 euros como complemento variable producción). -Año 2006: Enero: 16.646 euros como retribución variable. Enero: 3.942,08 euros (del 1 al 24 de enero). TERCERO. Al actor se le nombró Director General de Investigación, Tecnología y Empresa por la Junta de Andalucía. y solicitó excedencia forzosa que se concedió (solicitada el 23 de febrero), (folios 54 y 55). CUARTO. Se estableció por la FUNDACION un Plan de Fidelización 2000-2003: "1. Consideraciones generales del plan: Período de devengo: del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003. Importe: El importe a percibir por cada beneficiario será el de una anualidad, entendiéndose como tal la retribución total que el directivo haya percibido en el ejercicio 2003. Dotación: El plan se dotará con cargo a los beneficios de las actividades ordinarias obtenidos en el periodo 2000/2003. A estos efectos no sé incluirá en este concepto las pérdidas que en su caso se originen por el lanzamiento de la actividad EOI-On line. Jubilaciones: El plan no se aplica en ningún caso a los directivos que al inicio del mismo 1/01/2000 les falten seis o menos años para llegar a la edad de jubilación. Los beneficiarios del Plan de Jubilación en el momento de producirse la misma (que podrá ser posterior a la fecha de finalización del plan de fidelización) recibirán el premio económico a la trayectoria profesional que el Patronato estime conveniente. Ceses: En el supuesto de que un beneficiario sea cesado por decisión del Patronato y permanezca en plantilla EOI quedará excluido del Plan a partir de la fecha efectiva del cese. En este caso, el importe a percibir por dicho directivo será el devengado a esa fecha, calculado de forma proporcional a la duración del Plan". (Folios 56 y 57). Se acuerda la renovación del plan del equipo directivo (entre los que se incluye al actor), por un periodo de devengo de 4 años, de 1.1.2004 a 31 de diciembre de 2007, entendiendo por anualidad la retribución total del directivo en año 2007; y se señala con nombre y apellidos las personas que tienen derecho al plan, se incluye al actor. QUINTO. El 28 de abril de 2006, la demandada remite al actor un escrito contestando un correo electrónico en el que le hace saber que "los términos de aprobación del Plan y su naturaleza y finalidad revelan que se devenga al término del período completo de cuatro años fijado por el Patronato y sólo si el Directivo incluido en el Plan cubre el total de ese período causa derecho a su percepción". Y que, al colocarse en excedencia, no procede el abono. Se dan por reproducidos los folios 100 a 102. El 19 de diciembre de 2007, el actor remite escrito a la demandada solicitando el abono de la parte proporcional del plan, que corresponde al tiempo de permanencia. Se da por reproducido el folio 61. La FUNDACION contesta, el 17 de enero de 2008, que ya se contestó el 3 de mayo de 2006 y se vuelve a reiterar el contenido de la denegación (folio 63 y 64 y 103 y 104)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, le es debida la cantidad correspondiente al "plan de fidelización" que reclama en estos autos.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente propone para el hecho 2º la siguiente redacción alternativa: "El actor percibió en el año 2005 un total de 82.232,32 €, de los que 65.686,32 se corresponde con el salaio fijo y 16.646,00 € con el salario variable". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 113 al 126 de los autos, consistente en las nóminas libradas al actor por el periodo que va del 1-1-2005 al 31-1-2006 - docs. 113 al 125 -, más una hoja-resumen elaborada por el propio demandante - folio 126 -, y que a juicio de la recurrente reflejan con más exactitud las cantidades percibidas por ambos conceptos, tanto en concepto de salario fijo, como por salario variable. Los cálculos son correctos, y se corresponden a las cantidades reflejadas en los mentados recibos de salarios. Pero, y por lo que se argumentará a continuación, carece de relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se impone su desestimación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 59.2 del E.T ., atinente a la prescripción, por estimar que el cómputo del plazo de prescripción de un año no puede iniciarse en la fecha en que el actor solicitó y obtuvo la excedencia en la empresa, en febrero del 2006, sino en la fecha en que debía concluir el periodo de devengo del plan de "fidelización" aquí reclamado, y que comprende desde el 1- 1-2004 al 31-12-2007.
El presente motivo debe ser estimado. Según establece el art. 59.2 del E.T ., "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Es cierto que el actor pasó a la situación de excedencia forzosa en febrero del 2006 - hecho 3º -, y que ya en abril del 2006 interesó de la empresa el abono de la parte del plan que entendía le correspondía por el tiempo de permanencia en la empresa. Pero al tratarse de un concepto retributivo que solamente se devenga al término del periodo completo de cuatro años fijado para el mencionado plan, es claro que sólo a la finalización del periodo de devengo, es decir, el 31-12-2007, puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de un año ex art. 59.2 del E.T ., pues exclusivamente en esa fecha pudo conocerse exactamente la cuantía a reclamar y la parte proporcional que, en su caso, correspondería percibir al actor. De ahí que finalizado el periodo de devengo del referido plan de fidelización el 31-12-2007, y presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-2-2008 - folio 17 -, a la fecha de formulación de la demanda, el 18-3-2008, no había aún transcurrido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción. Por ello el presente motivo debe ser estimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 3.1.c) del E.T ., en relación con los arts. 1281 y ss. del C. Civil, y 46.1 y 45.2 del E.T., por considerar que, a tenor de las normas reguladoras del plan de fidelización, el pase a la situación de excedencia forzosa, que no supone la extinción de la relación laboral y que conlleva la reserva del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad en la empresa, no puede comportar la exclusión del actor en el devengo del referido plan, pretextando que no estuvo en activo durante la totalidad del periodo de vigencia del plan, por lo que, y a su juicio, le corresponde percibir la parte proporcional correspondiente al referido plan, en cuantía de 42.486,70 €, según desglose que precisa en el doc. que obra al folio 126 de los autos.
Los términos en los que quedaron fijadas las condiciones del denominado plan de fidelización para los directivos de la empresa aparecen recogidos en el hecho probado 4º, y a su tenor, la jubilación a seis años vista - o antes - al inicio del plan, así como el cese en el cargo directivo por decisión de la empresa, que no conlleve la permanencia en plantilla, supone la exclusión del plan, con lo que parece deducirse, en aplicación de las pautas interpretativas que rigen en materia de contratos - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, que lo que ha querido premiar la empresa mediante el establecimiento del referido plan es la permanencia como directivo al servicio de la misma durante todo el tiempo de vigencia del plan, pues solo contempla como único supuesto que posibilita el cálculo proporcional del devengo en función del tiempo prestado como directivo, el del cese en el cargo por decisión de la empresa, que no implique la conclusión de toda prestación al servicio de la misma, al supeditarlo, en todo caso, a la permanencia en plantilla después del cese como directivo. De ahí que pueda estimarse como razonable y ajustada a los términos del plan, la interpretación que se hace en la resolución de instancia, en orden a que para poder cobrar el premio instituido a través del mencionado plan es necesario la permanencia en la empresa durante todo el periodo de devengo del plan.
También aduce la recurrente que la excedencia forzosa para ocupar un cargo público - art. 45.1.f) del E.T . -, da derecho a conservar el puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, conforme previene el art. 46.1 del E.T ., por lo que entiende le corresponde percibir el premio en proporción al tiempo transcurrido, al ser una cantidad fija - añade - que no depende de la consecución de objetivos, sino del simple transcurso del tiempo. Pero, y conforme se razona en la instancia, y se advierte por la recurrida, la decisión de situarse en excedencia forzosa, es voluntaria para el actor, y obligatoria en su concesión, pues ha sido el propio actor quien voluntariamente ha decidido optar por un cargo público cuyo ejercicio es incompatible con la continuidad de la prestación de trabajo, abandonando la empresa, mientras permanezca en el cargo, y con solo aquellos efectos - los del art. 46.1 del E.T . -, pues estos últimos, que se limitan a establecer la conservación del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad durante el tiempo de vigencia de la suspensión, no pueden extenderse más allá, comprendiendo otras consecuencias, que ni resultan de tales preceptos - los arts. 45.1.f) y 46.1 del E.T. -, ni se contemplan en las normas reguladoras del plan, habida cuenta de que su finalidad es, precisamente, fidelizar o premiar al directivo que durante todo el tiempo de duración del plan permanezca en el ejercicio efectivo del cargo, lo que no es el caso de autos, con independencia de que la relación de trabajo, mientras tanto, no se haya extinguido, ni tampoco infringe normas de derecho necesario - art. 3.1.c) del E.T . -, al regir en esta materia el principio de libertad de pactos - art. 1255 del C. Civil -.
Por todo ello, y al no ser de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Pedro Francisco contra FUNDACIÓN ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL (E.O.I.), en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005267-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
