Última revisión
11/01/2011
Sentencia Social Nº 12/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2976/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100437
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 2976/10
Recurso contra Sentencia núm. 2.976/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 12 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 2976/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 474/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Agapito , contra Gradis SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que con estimacion de la demanda interpuesta por D. Agapito, debo declarar y declaro la procedencia del despido, debiendo estar a lo que dictamine el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en el procedimiento nº 694/10 para la extinción de la relación laboral.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Agapito ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de artes gráficas, con la categoria profesional de oficial 1º salario dia de 22,14 euros teniendo en cuenta el promedio de las nóminas presentadas y antigüedad desde el 1-11-86. SEGUNDO.- Que con fecha 1-10-08 el trabajador, acuerdo con la empresa reducción de jornada de trabajo por guardia legal desde ese mismo día, pasando a realizar 25 horas semanales , en lugar de las 40 horas que hasta esa fecha tenía contratadas, desde el contrato de fecha 1-11-86. TERCERO.- El actor no ha ostentado la con dición de representante legal de los trabajadores. Con fecha 15-2-10 la mercantil demandada, emite escrito por el que participa que va a proceder al despido objetivo de cuatro trabajadores de Gradis SL entre los que se halla el actor, añadiendo que mientras finaliza dicho proceso puede disponer de su tiempo como mejor lo desee. Por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, en el seno del procedimiento concursal abreviado 694/09 , se dicta auto por el que se autoriza a la venta de maquinaria en el mismo descrita. El 1-4-10, la empresa comunica por escrito a dos trabajadores de la mercantil D. Claudio y al trabajador D. Darío, la autorización y dispensa de acudir al centro de trabajo a prestar su labor, sin que esta inasistencia implique despido o abandono de trabajo , como consecuencia de la decisión de la empresa de proceder a su liquidación. Que desde la venta de la maquinaria, los trabajadores no han vuelto a su actividad. QUINTO.- Al dia siguiente de la prestación de la presente demanda ante el juzgado Decano de lo Social, se firma el 12-5-10, el acta final con acuerdo del periodo de consultas del expediente de extinción de relaciones laborales de la empresa demandada, en el que se fijan los salarios e indemnizaciones, a razón de 20 dias de salario por año trabajado y con un máximo de 12 mensualidades y acuerdo posterior de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, entre los que se hallaba el actor, y ello tal y como consta en el procedimiento 488/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, cuya vista fue celebrada por esta misma Juzgadora. Se interpuso papeleta de conciliación el dia (sic) , celebrándose el acto el 6-5-10, que terminó intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este procedimiento se acciona por el despido "ad cautelam" que habría tenido lugar el 15 de febrero de 2010 mediante escrito en el que se comunica al actor por la empresa , de acuerdo con la administración concursal de la misma, que se está procediendo a efectuar las gestiones necesarias para proceder al despido objetivo del actor junto con otros tres trabajadores de la empresa y que por ello, y mientras se finaliza dicho proceso, pueden disponer de su tiempo como mejor lo deseen, no siendo necesario que acudan a su puesto de trabajo, añadiendo que los días que puedan transcurrir se computarán en los cálculos del despido como días trabajados. En los hechos de la demanda y en los de la Sentencia consta la declaración de concurso de la demandada en fecha que no se precisa pero anterior a la demanda y del auto de 12 de marzo de 2010 dictado por el juzgado mercantil nº 2 de los de Alicante que autoriza la venta de la maquinaria de la empresa. El actor alega falta de ocupación efectiva y cierre de la empresa e interesa la declaración de la nulidad o improcedencia del despido, solicitando la extinción de la relación laboral.
La Sentencia recurrida , con base a una Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 28-7-09 , considera que al haber sido declarada la situación de concurso voluntario con anterioridad a la presentación de la demanda, la empresa queda acogida al régimen jurídico de la Ley Concursal y el impago de los salarios y la eventual falta de ocupación efectiva, no son demostrativas de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores sino tan solo la imposibilidad de mantener en funcionamiento la actividad empresarial por causas ajenas a la voluntad del empleador. Concluye diciendo que es procedente la declaración de procedencia del despido, debiendo ser la jurisdicción mercantil la que conozca sobre la extinción de la relación laboral. De lo que la misma Sentencia indica sobre imposibilidad de valorar un despido tácito, de lo actuado y probado y de la misma configuración de la litis, es evidente que la declaración de "procedencia" constituye un error y que lo que en realidad está haciendo la Juzgadora es declararse incompetente para conocer las actuaciones, acordando en el fallo que las partes deben estar a lo que dictamine el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en el procedimiento concursal número 694/10 para la extinción de la relación laboral. Queda sentado previamente en los hechos que "al día siguiente de la presentación de la demanda ante el Juzgado Decano de lo Social, se firma el 12-5-10, el acta final con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Extinción de Relaciones Laborales de la empresa demandada , en el que se fijan los salarios e indemnizaciones, a razón de 20 días de salario por año trabajado y con un máximo de 12 mensualidades y acuerdo posterior de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla, entre los que se hallaba el actor, y ello tal y como consta en el procedimiento nº 488/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, cuya vista fue celebrada por esta misma Juzgadora", manteniendo en la fundamentación jurídica, que se da por probada la existencia del despido, como consecuencia de la testifical aportada.
SEGUNDO.- Recurre el actor , formulando un único motivo de recurso, que ampara procesalmente en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la inaplicación de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 8 y 51.1 de la Ley Concursal y de la jurisprudencia dictada al efecto que no menciona, alegando que la acción que se ejercita es de naturaleza individual y está fundada en la existencia de un despido tácito por el hecho de que la empresa demandada dejó al trabajador sin ocupación efectiva desde el 15-2-2010, insistiendo en que en este proceso no se está enjuiciando la extinción colectiva de los contratos de trabajo en que es empleador una empresa concursada, por lo que el Juzgado de lo Social es competente para conocer del despido, añadiendo que desconoce si el acuerdo de 12-5-2010 afectaba a toda la plantilla por causa imputable a la Administración concursada que no aportó la documentación solicitada en el escrito de demanda. Termina por solicitar el recurso Sentencia que revoque la recurrida y estime la demanda.
Planteado el recurso en los términos expuestos , debemos indicar que el mismo asunto, relativo a otro trabajador de los cuatro antes citado, ya ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia nº 3430/2010 de 14 de diciembre, a la que estaremos por aplicación del principio de igualdad y seguridad jurídica. Como en ella se dice, lo primero que hay que precisar es que el mismo esta defectuosamente planteado por cuanto que el motivo idóneo para denunciar la infracción de preceptos procesales es el que contempla el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la consecuencia y objeto del mismo es la declaración de nulidad al menos de la Sentencia para que estimando la competencia se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que entre en el fondo del asunto. Pese a ello y por autorizarlo el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse de una cuestión de orden publico procesal el examen de la propia competencia, se abordará la cuestión suscitada en el recurso.
Pues bien, planteándose en el procedimiento el despido que el actor dice haber tenido lugar el 15-2-2010, se impone la competencia de la jurisdicción social para decidir la acción de despido ejercitada, que deberá ser estimada si se acredita la existencia de relación laboral entre las partes y si se prueba el hecho del despido, siendo que contrariamente a lo fundamentado en la Sentencia, a esa acción no se acumula ninguna de extinción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y solo las extinciones colectivas de las relaciones laborales en empresas concursadas deben tramitarse por el Juez del concurso (art. 8, 50 y 64.10 de la Ley Concursal ). Y dado que la acción ejercitada en este procedimiento es por despido , y con independencia de que se acredite o no tal despido, mediante escrito o acto del empresario que implique su voluntad clara de extinguir la relación laboral que con anterioridad vinculaba a las partes, resulta diáfano que la sentencia debió entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada dictando una Sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ejercitada.
En consecuencia se devolverán las actuaciones al Juzgado para que resuelva el fondo de la cuestión planteada con libertad de criterio, al ser competente para decidir el debate.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante con fecha 28 de julio de 2010 ; y, en consecuencia declaramos la competencia de ese Juzgado para conocer de la acción de despido ejercitada. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para que por la magistrado de Instancia se dicte una Sentencia en la que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo de la cuestión planteada.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
