Sentencia Social Nº 12/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 12/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 71/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100040


Encabezamiento

DEM 0000071/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00012/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 4 0057402 /2012 , Modelo:41800

Tipo de procedimento: DEMANDA 0000071 /2012

Materia:IMPG. ACTOS ADMIN PUBLICAS SEG. SOC

Demandante/s:GABINETE DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SLU

Demandado/s:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia número:12/13-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiuno de enero de dos mil trece, habiendo visto los presentes autos la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en la DEMANDA 71/2012, formalizada por el Procurador D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación de GABINETE DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L.U., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral, contra la Resolución de 20 de julio de 2012, expediente NUM000 de la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social, mediante la que, desestimando el recurso de alzada interpuesto, se confirma la Resolución de fecha 18-01-2012 del Director General de Empleo que imponía a la empresa demandante una sanción de 40.986 € por una infracción calificada como muy grave, tipificada en el artículo 13.12 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en materia de riesgos laborales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite mediante Decreto de fecha 29-10-2012 se celebró el correspondiente acto de juicio oral en fecha 10-01-2013 con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales S.L.U. es una entidad acreditada como servicio de prevención laboral por la Autoridad Laboral de Alicante en resolución recaída en el expediente NUM001 . Tras esta resolución la Generalitat Valenciana ha ido ampliando su ámbito de actuación, por resolución de 18-12-01 a las Comunidades Autónomas de Castilla León, Castilla La Mancha, Murcia, Baleares, Andalucía y Madrid, por nueva resolución de 02-04-02 se amplió a las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco, Aragón y Navarra y finalmente, por resolución de 9-3-2006 se amplió a las Comunidades de Asturias, Cantabria, Galicia, La Rioja, Extremadura y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

SEGUNDO.-Con ocasión de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Melilla sobre la prestación del servicio de la empresa demandante, como servicio de prevención en una empresa de esta ciudad, se levantó Acta de Infracción nº NUM002 de fecha de agosto de 2011, por supuesta infracción del art. 13.12 del T.R. de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , Decreto Legislativo 5/2000, falta muy grave proponiéndose la sanción de multa en el grado mínimo previsto, que corresponde a la cuantía de 40.986 €. Como base fáctica del acta, se explica que examinada la documentación requerida a la empresa y remitida por correo electrónico, «principalmente la memoria del servicio de prevención del año 2010 a la que se refiere el art. 20.2.b) del R.D. 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, se constataque Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales S.L. (CIF B53307997) mantiene concierto suscrito con las empresas ESOC S.L. (CIF B03168820), Grupo ESOC Ingeniería de Servicios S.L. (CIF B54306501) y ESOC Formación S.L. (CIF B54128731). En la propia memoria se indica textualmente que «ESOC Prevención desarrolla su actividad en la calle Río Duero 30, Local 10, San Vicente de Raspeig (Alicante) y que está organizada del siguiente modo...'. Este domicilio es coincidente con el de ESOC Formación S.L. y con el de Grupo ESOC Ingeniería de Servicios S.L. Además de autodenominarse ESOC Prevención, Gabinete de Prevención de Riesgos Labores S.L incluye esta denominación en sus escritos, como puede constatarse del membrete del sobre en el que se envía el libro de visitas a esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del que incluye en el certificado que emite a sus clientes, acreditando que tienen concierto con tal servicio de prevención ajeno. Lo mismo ocurre con el sello que utiliza la empresa donde aparece, además de Gabinete de Prevención de Riesgos laborales S.L. y su CIF, el logotipo de ESOC Grupo. Consultada la base de datos Axesor resulta que Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales S.L. tiene como administradora a Azucena , quien desempeña el mismo puesto, el de administradora, en las empresas ESOC Formación S.L. Y Grupo ESOC Ingeniería de Servicios S.L., por otra parte doña Azucena es apoderada de ESOC S.L., según consta en publicación del B.O. del Registro Mercantil de 17-2-09, pág. 9811.»

TERCERO.-La empresa actora alegó, en contra del referido acta, que «las actuaciones inspectoras traen causa de otra actuación inspectora referida a la empresa Tabisam S.L.» que el 01-02-2011 les había solicitado contrato de servicio de prevención ajeno para su centro de trabajo en la calle La Espiga, nave A 11, de Melilla, contrato que se presentó a la Inspección, que requirió en abril de 2011 la propia documentación como S.P.A. para revisar la organización preventiva, y como en el año 2010 no había relación con Melilla, se requirió la acreditación referente a Alicante. Se remitió esta mostrándole que GPRL tenía asumida con recursos propios la parte técnica y la vigilancia de la salud a través de la empresa UPRL Asterion SL. Consideraba por ello que era incompetente por razón del territorio la inspección de Melilla -invocando la infracción del art. 33 del RD 138/2000 - y explicaba que, aunque en la memoria aparecen como clientes de GPRL las empresas del Grupo ESOC, al que pertenece, era información errónea pues «esas empresas tienen la misma estructura de gestión de la prevención que GPRL, es decir, la asunción con recursos propios de la parte técnica y con la empresa UPRL Asterion S.L. la vigilancia de la salud». Se explicaba que el error de la memoria «consiste en que, al dar de alta algunas empresas en el programa de gestión de la prevención para otros servicios diferentes del servicio de prevención (formación, coordinación empresarial, etc.) aparecen como clientes de Servicio de Prevención Ajeno (SPA).»

Se acompañaba a dicho escrito la escritura constitutiva de la demandante de 4-8-99 -obrante en autos y que se tiene por reproducida- así como copia del contrato de prestación de servicios de prevención datado el 20-1-11, entre la demandante y la entidad UPRL ASTERION S.L. para la prestación de los servicios de prevención laboral -que también obra en autos y se tiene por reproducido-.

CUARTO.-La Dirección General de Empleo, el 18-1-12 dictó resolución, acordando confirmar el acta de infracción nº NUM002 de la Inspección Provincial de Trabajo de Seguridad y Salud Laboral, imponiendo a la parte actora una sanción de 40.986 € que confirmó, desestimando el correspondiente recurso de alzada, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

QUINTO.-ESOC S.L. nombró el 18-1-07 a Dª. Socorro como trabajador designado a los efectos del art. 12 del Capítulo II del R.D. 39/97 . Asimismo PRL-Gabinete de Prevención de Riesgos Laborales S.L. nombró, en septiembre de 2003, a Dª. Antonieta , como trabajador designado a los efectos del art. 12 del Capítulo III del R.D. 39/97 .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados se basan en la documental obrante el procedimiento -el expediente administrativo y la presentada en el acta del juicio-.

SEGUNDO.-La demanda articula diversos argumentos en contra del acto administrativo sancionador: A) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Melilla excede a su ámbito geográfico de actuación pues la memoria en que se basa se presentó ante la Autoridad Laboral de Alicante y las supuestas vinculaciones entre el S.P.A. y las empresas se producen en esta demarcación geográfica. B) Las empresas del grupo ESOC mencionadas en el acto, son de menos de diez trabajadores y tienen asumida con recursos propios la parte técnica y la vigilancia de la salud con UPRL Asterion S.L., siendo evidente en este sentido el error de la memoria. C) Se introdujeron hechos no previstos en el acta de infracción inicial, para justificar la sanción, y no se dio audiencia de ellos. D) El art. 17 c) del R.D. 39/97 , que establece la obligación cuyo incumplimiento sanciona el art. 13.12 del T.R.L.I.S.O.S., dispone como requisito para actuar como servicio de prevención «No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades»y esta última exigencia ni siquiera se alega.

SEGUNDO.-Las resoluciones administrativas impugnadas desestiman la alegación de nulidad del acta de infracción, por incompetencia territorial del funcionario que la extiende, argumentando que «siendo cierto que el ámbito de actuación de los funcionarios y equipos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se circunscribe, en principio, al territorio de la provincia respectiva al que extiende su competencia el órgano inspector ( art. 33 y 52.1 del R.D. 138/2000 de 4 de febrero , que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) la empresa alegante estaba autorizada para actuar como servicio de prevención ajeno en un ámbito territorial que incluía expresamente a la ciudad autónoma de Melilla y, de hecho, precisamente con ocasión del ejercicio de su actividad en Melilla, al ser contratada por la empresa Tabisam S.L. como servicio de prevención ajeno para su centro de trabajo en dicha ciudad, se inició la correspondiente actuación inspectora que permitió comprobar la infracción imputada en el acta.» La argumentación se estima correcta en cuanto la parte demandante confunde la actividad inspectora con la sancionadora. La competencia del órgano sancionador, dada la cuantía de la multa, no es discutible que corresponda la Dirección General de Empleo conforme al art. 48.2 del T.R. La actividad inspectora la desencadena la actuación profesional en Melilla de la empresa, y por tanto existe una indiscutible conexión territorial entre ambas actividades. Si con ocasión de la actividad inspectora ordinaria se evidencia una infracción sancionable, cometida fuera del ámbito provincial de la actuación inspectora, ello no priva de eficacia a esta, sino que se convierte en una exigencia de denuncia ante la autoridad administrativa con capacidad sancionadora. Que es lo que se ha hecho en este caso.

No se observa en otro orden de cosas la supuesta falta de audiencia respecto a supuestos hechos introducidos en el expediente tras el acta de infracción, pues como tales no pueden tenerse los que el propio inspeccionado introduce en su escrito de contestación. Hay coherencia fáctica entre el acta y la resolución sancionadora. Y no puede tratarse como indefensión una supuesta falta de comprobación de los hechos, pues tal cuestión supone no una denuncia de imposibilidad de defensa, sino precisamente una estrategia de defensa, un ejercicio del derecho de réplica. Tampoco se observa falta de precisión o detalle en la imputación sancionadora como se desprende del relato histórico.

Los principios doctrinales que en esta materia debemos tener en cuenta, podemos condensarlos así:

a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18), el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Albert-Le Compte) (TEDH 1983, 11), ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución », si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» («ibidem»). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero [RTC 1998 , 7 ], 14/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 14], SSTC 81/2000, de 27 de marzo [RTC 2000 , 81 ], y 9/2003, de 20 de enero [RTC 2003, 9], por sólo citar alguna de las sentencias recientes).

b) Entre las garantías aplicables al procedimiento administrativo sancionador se encuentra, desde luego, la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente; y tal información comprende los hechos atribuidos, la calificación jurídica de los mismos y la sanción que se propone. Ahora bien, la estricta correlación entre acusación y decisión se refiere a los hechos y no tanto a la calificación jurídica, por cuanto manteniéndose inalterados los hechos objeto de cargo, la propuesta de resolución y, en definitiva, la decisión sancionadora puede utilizar otro título de condena con dos límites: la imposibilidad de que se incluya en dicha Resolución del procedimiento una calificación jurídica de mayor gravedad que la reflejada en la comunicación de cargos dirigida a quien se ve sometido al expediente sancionador, y la imposibilidad de apreciar en la resolución una calificación jurídica distinta de la comunicada si existe heterogeneidad en los bienes jurídicos protegidos o si la infracción definitivamente considerada incorpora algún elemento del tipo que no corresponde a aquella que fue notificada y sobre la que el sancionado no ha tenido, en consecuencia, oportunidad de defensa. Y no hay variación de los hechos entre el pliego de cargos, la propuesta de resolución y la decisión sancionadora cuando, aunque los términos empleados no sean exactamente iguales sí son similares y lo que hay es una diferente valoración técnico jurídica de los mismos (Cfr. SSTC 98/1989 [RTC 1989 , 98 ] y 145/1993 [RTC 1993, 145]).

c) El derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. No obstante, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso (Cfr. STS 25 [J 1999, y 4162] y 26 de mayo , y 22 de abril [RJ 1999, 3432 ], y 27 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 6637]).

d) Para apreciar la existencia de lesión constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de enero [RTC 1995 , 15 ] y 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 1]).

e) Los indicados postulados constitucionales, que vinculan en su integridad a Jueces y Tribunales como proclama el artículo 7 LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635), han sido incorporados al capítulo II del Título IX , artículos 134 a 138 LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Si bien, debe tenerse en cuenta que, conforme a la disposición adicional séptima de dicha Ley , el procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se rige por su normativa específica y, subsidiariamente por la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común, de manera que resultaba de aplicación la LPRL y el RPSOS (normativa especial posteriormente constituida por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [RCL 2000, 1804, 2136], que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social y RD 928/1998, de 14 de mayo [RCL 1998, 1373, 1552], por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).

No observamos, en el presente caso, la infracción, por la resolución recurrida, de las garantías expuestas.

Tampoco la presunción de inocencia pues es compatible dicha garantía con la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector de trabajo. No hay infracción de los art. 24.2 de la C.E . y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconocen la presunción de inocencia. Es cierto que no es posible imponer al sancionado la carga de probar su inocencia, pero ello no es un efecto automático de la presunción de veracidad del acta de infracción pues esta presunción es no sólo «iuris tantum» sino limitada a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario, testigo cualificado de los mismos, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados por el propio documento y, además, sólo afecta a los datos o circunstancias fácticas que refleje el documento, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Por ello tal presunción de certeza es respetuosa con la presunción de inocencia pues se basa en hechos que, en sí mismos, y por la persuasión que conlleva la comprobación personal del funcionario, equivalen a una prueba de cargo en los términos de la jurisprudencia constitucional. Y es desde luego prueba de cargo la propia memoria, elaborada por la empresa, y entregada directamente al inspector de trabajo.

TERCERO.-La sanción impuesta lo ha sido en aplicación de la previsión del apartado c) del art. 13.12 del la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que califica como infracción muy grave «mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales» habiéndose impuesto la sanción en su cuantía mínima de 40.986 €. La cuestión que nos planteamos es si la conducta que comprobó la resolución administrativa es típica, o sea subsumible en el precepto sancionador, partiendo de la interpretación rigorista -no extensiva y menos analógica- con que debe aplicarse el derecho sancionador administrativo por lo ya expuesto en orden a la extensión a este ámbito de los «principios inspiradores del orden penal». Al efecto el tipo sancionador presupone una relación contractual de ajeneidad, coherente con la afectación en la independencia de la actuación del servicio de prevención. En efecto la ley no separa la actividad preventiva laboral de la actividad empresarial. Por el contrario la actividad preventiva la configura como interna y obligatoria para toda empresa laboral, integrada en su gestión, «en el conjunto de actividades y niveles jerárquicos» ( art. 16.1 y relacionados de la Ley 31/95 ) y es la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas la que admite diversas modalidades ( art. 30 de la Ley 31/95 ) y 10 del R.D. 39/97 ) entre las que se encuentra recurrir a un servicio de prevención ajeno. Incluso en los supuestos del art. 14 del precitado R.D. 39/97 , que no son aplicables al caso de autos, debe constituirse un servicio de prevención propio. En el caso de autos el único hecho comprobado que justifica la sanción es que en la memoria remitida por la empresa demandante, relativo al año 2010 -año anterior a la inspección- aparecen como clientes de ESOC Prevención -la sancionada- las empresas ESOC S.L., Grupo ESOC Ingeniería de Servicios S.L. y ESOC Formación S.L. Se indica además que todas usan el mismo logotipo de ESOC Grupo, que Azucena es la administradora única de ESOC Prevención, ESOC Formación, Grupo ESOC Ingeniería y apoderada de ESOC S.L. y que tiene el domicilio de su actividad en la calle Rio Duero 30, local 10 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

En definitiva, es manifiesto que las cuatro entidades son un grupo de empresas, una unidad empresarial frente al mercado, pese a que aparezcan con personalidad diversa sometidas a una unidad de administración y gestión. En estas condiciones la alegación efectuada a la inspección, respecto a que las empresas del grupo figuraban por 'error administrativo' como clientes, tiene sentido pues se trataba de meros 'clientes' formales o contables, pero no ajenos, pues es manifiesta la unidad empresarial entre las mismas. Esta unidad aparece además acreditada a efectos preventivos cuando se ha aportado documental acreditativa de la misma organización del servicio de prevención, asumiendo con recursos propios la parte técnica y la vigilancia de la salud a través de la empresa UPRL Asterion S.L. Es cierto que tal organización se acredita en 2011 pero es una indicación ratificadora de la unidad empresarial de las empresas del Grupo.

Y esta unicidad empresarial evidencia la imposibilidad de hablar de ajeneidad a efectos de prevención de riesgos en la relación entre los miembros del Grupo, pues el tipo exige que se trate de «prevención ajena» coherentemente con el bien jurídico protegido que no es la inexistente prohibición de organizar la prevención con medios propios, sino de garantizar la «independencia» del servicio profesional cuando se opta por la contratación de un servicio de prevención ajeno a la empresa.

Tratándose de una empresa grupal, de una empresa unitaria que agrupa una cotitularidad societaria, externalizada, el vínculo intersocietario excluye la ajeneidad empresarial entre las diversas personas jurídicas y la referencia en la memoria de una al resto de comuneros empresariales como «clientes» no incluye ajeneidad objetiva alguna ya que la misma es incompatible con el vinculo comercial entre los titulares del grupo de empresas, sin que quepa confundir empresario, como titular societario o personal de la empresa, y esta misma, como interacción patrimonial mercantil.

No se acredita por tanto la infracción del precepto sancionador, ya que no existe el presupuesto de su aplicación, que no permita extender el concepto de ajeneidad empresarial a los supuestos de grupo de empresas, que no están prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los efectos que pueda conllevar su apreciación, pero que por naturaleza excluyen, a priori, la subsunción en el 13.12 de la Ley, al menos en casos como el presente de íntima unidad de gestión y administración proyectada sin ambigüedad al exterior, resultando evidente para cualquier tercero, como la Administración.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación de GABINETE DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L.U., contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y anulando las resoluciones administrativas impugnadas, dejamos íntegramente sin efecto la sanción impugnada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leída fufe la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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