Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 237/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100011

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:342

Núm. Roj: STSJ M 342:2017


Encabezamiento

Rec. 237/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0029327

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Clasificación profesional 682/2014

Materia: Clasificación profesional

Sentencia número: 12

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 237/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NURIA CUADRA CABAÑAS en nombre y representación de D./Dña. Adolfo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 682/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Adolfo , presta sus servicios como personal laboral del INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, con la categoría profesional reconocida de oficial de actividades técnicas profesionales, del Grupo IV del convenio colectivo que se dirá. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: Dicha relación laboral se sujeta al III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de Convenio n.º 9012022), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12-11-2009.

De éste ahora se destaca:

CAPÍTULO IV

Clasificación profesional

Artículo 14. Sistema de clasificación.

1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema.

El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas.

Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional.

La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo según lo establecido en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio.

Sólo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en este Convenio Colectivo.

2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

3. En el anexo I se recogen las categorías profesionales de este Convenio según la pertenencia a los distintos grupos profesionales y áreas funcionales y en el anexo II las definiciones de las categorías profesionales.

Artículo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales

1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:

Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta:

a) Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia.

b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias.

e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 16. Grupos profesionales.

Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo profesional 1:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeño de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.

Formación: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

Grupo profesional 2:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan o supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

Grupo profesional 3:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente.

Grupo profesional 4:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional.

Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes.

Grupo profesional 5:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

Asimismo, incluirá a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos simples ajustándose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo físico y atención, y que no necesitan de formación específica.

Formación: Nivel de formación equivalente a Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 17. Áreas funcionales.

1. La adscripción de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se hará a través de las áreas funcionales.

2. Las áreas funcionales que se establecen son las siguientes:

1. Gestión y servicios comunes.

2. Técnica y profesional.

3. Actividades específicas.

3. En el anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales.

Artículo 18. Especialidades.

1. En los puestos de trabajo de los grupos profesionales 3 y 4 que, por razón de sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, se considere necesario se asignará una especialidad. Con carácter general, en el área funcional 2 (Técnica y Profesional) todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 y 4, tendrán asignadas especialidades. En el resto de áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión.

Dicha asignación se realizará en concordancia con las titulaciones de los ciclos formativos de la Formación Profesional correspondientes a las tareas de dichos puestos.

A estos efectos, entre las titulaciones se considerarán válidas aquellos títulos que, conforme a la legislación vigente, hayan sido homologados a los correspondientes títulos de formación profesional y en virtud de tal homologación habiliten para el ejercicio de las competencias profesionales del correspondiente ciclo de formación profesional.

Podrán asignarse especialidades que no tengan correspondencia con las titulaciones de Formación Profesional Reglada cuando figuren recogidas en el anexo IV, dónde se indica el contenido formativo y, en su caso, el perfil profesional de dichas especialidades.

No podrán asignarse a los puestos de trabajo especialidades que no estén previstas en los correspondientes ciclos de formación profesional o en el anexo IV, sin perjuicio, en este último caso, de las modificaciones que se acuerden en el citado anexo por la CIVEA.

2. Para el desempeño de tareas del puesto de trabajo, a las que conforme al contenido de este artículo se debe asignar especialidad, los trabajadores deberán estar en posesión de dicha especialidad.

Los trabajadores adquirirán la especialidad por alguno de los siguientes procedimientos:

1. Mediante la promoción a la categoría y especialidad por el procedimiento previsto en el Convenio Único.

2. Mediante la acreditación de estar en posesión del correspondiente título de formación profesional, o título homologado conforme a la legislación vigente, y que tal especialidad exista dentro de la propia categoría profesional.

3. Mediante la superación de los procesos formativos convocados por la Administración para la adquisición de una especialidad de las contempladas en el anexo IV en aquellos casos en que tal especialidad no se corresponda con una titulación de la formación profesional. La configuración de los cursos tendrá carácter homogéneo, dentro de cada especialidad, para todo el ámbito del Convenio Único y serán homologados por el Ministerio de Administraciones Públicas. De los contenidos, duración y demás características de los cursos se dará cuenta a la CIVEA.

3. La mera asignación de especialidades a puestos de trabajo, no se considerará como factor o condición de los previstos en el artículo 73 del Convenio Único para la fijación del Complemento Singular de Puesto.

Artículo 19. Modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores.

La modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos de trabajadores sólo se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeño y, por tanto, los factores en virtud de los cuales se acordó, en su momento, el encuadramiento en grupo profesional de ese colectivo.

Dicha modificación sólo podrá ser aprobada por la Comisión Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisión Delegada a la que pertenezca ese colectivo de trabajadores y previo informe favorable de la CIVEA.

CAPÍTULO V

Modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica

Artículo 20. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.....

(Así, por conformidad de las partes y documento aportado como diligencia final por la parte actora; el subrayado del texto es de este Juzgador).

SEGUNDO: El comité de empresa ha emitido informe el día 14-11-2015 y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido el suyo el día 4-10-2015, los que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Las funciones y tareas que realiza la parte actora son:

- Manejo de plataforma elevadora para trabajos en alturas de hasta 22 metros y limpieza de canalones, techos en naves, etc

- Manejo de máquinas retroexcavadoras para carga de camiones, zanjeos, taludes y explanación de terrenos

- Manejo de tractor con barredora para limpieza de viales en el INTA

- Manejo de miniexcavadoras

- Llenado de contenedores

- Arreglo de bicicletas

(Así, por conformidad de las partes).

CUARTO: La acción de reclamación de cantidad de la actora es la relativa a las diferencias salariales derivadas de la integración del actor en el Grupos IV (reconocido por la demandada) y el Grupo III (cuyo reconocimiento se pretende) y comprende el periodo de 1-3-2013 al 31-3-2014, por el importe bruto de 3.017Â?77 euros. (Así, por conformidad de las partes).

QUINTO: La actora presentó el día 31-3-2014 reclamación previa ante el INTA.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL, debo absolver y absuelvo a tal Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, en reclamación de clasificación profesional y cantidad; frente a dicho pronunciamiento desestimatorio recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo destinado a la revisión fáctica, solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que literalmente diga:

' SEXTO. Con fecha 16 de marzo de 2015 D Guillermo , Jefe del Área de Infraestructura y Mantenimiento del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial emite certificado que literalmente establece:

'Que Adolfo , con DNI NUM000 , con categoría profesional de oficial de Actividades Técnicas Profesionales, grupo 4, realiza las funciones con alto grado de especialización y que integra, coordina o supervisa la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requieren una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo, y que realiza trabajos de ejecución autónoma que exige habitualmente iniciativa por parte del trabajador encargándose de su ejecución, y puede ser ayudado por otro u otros trabajadores del grupo profesional inferior.

Todo ello de conformidad con los niveles de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y mando establecido, en el artículo 17 del Convenio Único para el grupo 3'.', para lo que se funda en el documento nº 4 de su ramo de prueba, obrante al folio 58 de autos. Esta petición novatoria decae , pues es reiterada la jurisprudencia que niega la naturaleza de prueba documental a esta clase de declaraciones sobre hechos incorporadas a un soporte escrito, pues su verdadera índole sería la de prueba testifical en tanto los firmantes comparecieran en calidad de testigos practicándose el medio probatorio con todas las garantías inherentes al mismo (entre otras SS TS 13-12-84 , 14-12-1985 , 3-7-86 , 21-7- 1986 , 20-10-1989 , 10-2-90 y 6-11-90 ).

TERCERO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula dos motivos; en el primero, segundo motivo, denuncia infracción de los artículos 16 y 19 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado ; cita Jurisprudencia del TS contenida en sentencia de 3 de junio de 1994 .

En el segundo, tercer motivo, denuncia infracción del artículo 4.2 f) del ET y artículo 22 del III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .

Mantiene en esencia el recurrente su derecho a estar encuadrado en el grupo III del convenio de aplicación , pues la tareas que realiza coinciden con las contempladas en el referido convenio para la citada categoría , tal y como puso de relieve tanto la Inspección de Trabajo como el informe emitido por su superior jerárquico, que a su juicio no ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia; aduce a estos efectos la presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo. Concluye diciendo que puesto que las funciones correspondientes al grupo III las viene realizando desde el inicio de su relación laboral, 'procede su inscripción en dicho grupo profesional con las consecuencias económicas derivadas de dicho pronunciamiento'.

En el segundo motivo aduce que al realizar las funciones del grupo profesional III tendría derecho en todo caso a las diferencias salariales que indica.

Ambos se resuelven de forma conjunta dada su interrelación.

CUARTO.-Se viene a mantener que la presunción de veracidad alegada conduce necesariamente a la aceptación de la conclusión jurídica que contiene consiste en clasificar las actividades que realiza el actor en la categoría del grupo III ; esta tesis según la cual la presunción de veracidad incluye la deducción o conclusión jurídica a la que llega el Inspector, no puede ser aceptada por la Sala ,pues se daría a la actuación administrativa una relevancia jurisdiccional de la que carece, pues tal y como ha indicado esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 2009 , Sentencia: 121/2009 , Recurso: 221/2009 y otras posteriores ( recurso 4685/2009) ' No cabe aceptar la tesis según la cual la presunción de veracidad incluye la deducción o conclusión jurídica a la que llega el Inspector, pues en ese caso se daría a la actuación administrativa una relevancia jurisdiccional de la que evidentemente carece, y se vulneraría el mismo art. 117.3 de la Constitución y todas las normas orgánicas y procesales que de este precepto traen causa. A tenor del art. 53.2 LISOS , de la disposición adicional 4ª de la ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo , y del art. 15 del RD 928/98 , la presunción de certeza se limita a los hechos constatados por el funcionario actuante que se plasmen en el acta de infracción, y ello siempre salvo prueba en contrario a cargo de los interesados según las normas procedimentales aplicables. Esta presunción opera dentro del procedimiento administrativo y la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97 , 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26- 1-96, 4-2-97 entre otras). Por tanto estas presunciones se limitan en todo caso a los hechos, y no a las conclusiones valorativas que sin duda son imprescindibles en las actas para fundamentar la imposición de la sanción, pero a las que no alcanza la presunción de veracidad.

Por su parte el art. 148.2.d) LPL establece que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. La demanda de oficio puede recoger las afirmaciones de hecho de la Inspección de Trabajo y de esta forma la presunción de certeza puede operar dentro del proceso social, pero siempre referida a hechos y no a conclusiones jurídicas, y sujeta a contradicción y por lo tanto a su destrucción mediante prueba en contrario.'

En mismo sentido Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS 7 de junio de 1997, Recurso: 7459/1991 :'La doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , viene señalando, A) que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ); B) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y C) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1.991 ).'.

Sentado lo anterior queda constatado que las actividades efectuadas por el actor son las que reseña el ordinal tercero del relato fáctico, coincidentes con las constatadas por la Inspección de Trabajo y documento nº 4 de los aportados al ramo de prueba de la actora; por lo que la cuestión litigiosa únicamente se centra en determinar si las funciones que se efectúan son susceptibles de encuadramiento en el grupo profesional III que se pretende.

El sistema de clasificación que contempla el convenio de aplicación se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y/o especialidades , ordenando los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y captación para ejercer las tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestación del servicio público; recogiéndose en el artículo 15 que la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación de diversos factores entre otros : conocimientos y experiencia , iniciativa, responsabilidad, mando y complejidad.

Estableciéndose en la norma convencional que 'solo se podrá modificar el grupo profesional, área funcional y especialidad de un trabajador a través de los procesos previstos en el convenio'; por tanto solo a través del procedimiento establecido de promoción profesional interna establecido convencionalmente (capítulo VI), puede tener lugar el cambio de grupo profesional; existiendo por ello un obstáculo convencional a la petición que efectúa el recurrente.

El recurrente expone que lleva realizando las funciones desde el inicio de su relación laboral procediendo su adscripción al grupo profesional interesado; no consta acreditada que las funciones que realiza lo sean con alto grado de especialización, con un fuerte grado de responsabilidad, sin que figure sea responsable de ordenar el trabajo de otros trabajadores ni ostenta mando directo sobre un conjunto de los mismos, tal y como prevé el convenio para el grupo profesional III.

Por lo expuesto deben desestimarse los motivos y el recurso confirmando la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adolfo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID de fecha 26 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA), en reclamación sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 0237-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0237-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23-1-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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