Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2018

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12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 12/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 584/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:395

Núm. Roj: SJSO 395:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00012/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GIJON

Nº AUTOS: 584/17

S E N T E N C I A Nº 12

En Gijón, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 584/17, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: Dña. Bárbara , representada por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Como demandado:ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS, representado por el Letrado D. Carlos Casado Ampudia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12.9.2017 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 16.1.2018 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Bárbara , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la GERENCIA DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 'ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS' -ERA-, con la categoría profesional de operario de servicios-grupo E, un salario bruto de 50,60 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, y centro de trabajo en la Residencia Mixta de Pumarín en Gijón, sujeta en sus condiciones laborales al V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración prevista del 1 de marzo al 30 de abril de 2017, que se prorrogó desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2017, en que cesa en la TGSS al vencer la prórroga, y en cuya cláusula sexta se indicó como causa 'poder mantener la actual organización del trabajo, en tanto se proceda a la planificación del reajuste de efectivos y negociación con el Comité de Empresa de nueva cartelera de trabajo'.

SEGUNDO.- En la Residencia Mixta de Pumarín en Gijón hay seis vacantes de personal fijo, cuatro por jubilación y dos por excedencia forzosa, cubriendo la demandante exclusivamente una de dichas vacantes, al igual que el resto de trabajadores eventuales, mediante contratos temporales sucesivos.

TERCERO.- La actora percibió una indemnización por cese de 238,17 euros.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora desistió de la pretensión subsidiaria de que, para el caso de que el despido fuera declarado procedente, se condenase a la empleadora a abonarle una indemnización de 20 días por año de servicio.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Declarada la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, reclama la parte actora que la misma en realidad encubre un despido, dado que el contrato de trabajo celebrado lo fue en fraude de ley, ya que no obedecía a la causa que formalmente figuraba en el mismo, sino que era en realidad una trabajadora fija de empresa, siendo el contrato una mera cobertura legal para dar apariencia de temporalidad, lo que a su juicio debe determinar la consideración de la relación laboral que unía a las partes como indefinida, y a la calificación del despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Pretensión frente a la que opone la demandada la licitud de la extinción del contrato temporal, celebrado para cubrir un déficit de plantilla, y, subsidiariamente, que se compense la indemnización por despido con la percibida por fin de contrato. En cualquier caso, la licitud de la contratación temporal ha de analizarse, con independencia de que alegue o no la parte actora fraude en la contratación, pues ha de tenerse presente que pronunciarse sobre el particular no supone incurrir en incongruencia con las pretensiones deducidas en el escrito rector o, en su caso, en el acto del juicio, en tanto no concurre incongruencia ultra petitum o extra petitum en caso de actuación de oficio del órgano judicial por no regir principios dispositivos, tal como sucede con la calificación del despido y sus efectos ( STS de 23 de marzo de 2005 ).

SEGUNDO.-La jurisprudencia vigente considera que la especificación clara y precisa de la justificación de la temporalidad del contrato es la consignación de las circunstancias objetivas que constituyen la causa propia del mismo, siendo así que en el caso enjuiciado, a la vista de las pruebas aportadas en el acto del juicio, resulta acreditado que si bien el contrato de trabajo fue celebrado por circunstancias de la producción, no consta en modo alguno la causa generadora determinante de la temporalidad y de la eventualidad, esto es, del incremento de la actividad productiva, es decir, la situación por la que el ritmo productivo se vio inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación de la trabajadora, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales ( STSJ de Asturias de 12 de mayo de 2006 ), lo que también hace que se presuma su naturaleza indefinida, al no haber acreditado el empresario su temporalidad, pese a corresponderle la carga de justificar este extremo, sin que quepa invocar de forma genérica el aumento cuantitativo de tareas como razón de la contratación ni emplear al trabajador en actividades distintas de aquellas que justificaron la medida ( SSTS de 11 y 14 de marzo de 1997 , de 21 de marzo de 2002 ). Cierto que esta modalidad contractual se ha admitido como válida en caso de necesidades por numerosas vacantes en organismo público ( STS unificación doctrina de 3 de febrero de 1995 ) o para suplir a trabajadores en vacaciones ( STS unificación doctrina de 5 de julio de 1994 ), sin embargo, la Administración se limita a alegar una situación de necesidad organizativa del trabajo mientras se planifica el reajuste de efectivos y se negocia con el Comité de Empresa de nueva cartelera de trabajo, no hace constar siquiera en la causa del contrato un déficit de personal, justificando la realidad de dicha causa durante el período coincidente con la contratación de la actora; desprendiéndose de la prueba, por el contrario, que no estamos ante tal acumulación coyuntural de tareas justificativa de dicha contratación, sino ante una necesidad permanente de la entidad. Es más, resulta de la testifical depuesta en el acto del juicio, que ofrece para quien suscribe garantías de credibilidad, objetividad e imparcialidad, que la trabajadora demandante no cubría diversas vacantes existentes en el organismo, sino sólo una, al igual que el resto de trabajadores eventuales, acudiendo para ello la demandada a la fraudulenta técnica de concertar a tal fin contratos temporales sucesivos con distintos trabajadores, lo que no es de recibo. Ello no puede sino llevarnos a considerar que el contrato celebrado por circunstancias de la producción no fue sino una fórmula meramente aparente que encubría en realidad un contrato ordinario, empleándose la fórmula del contrato de duración determinada para la obtención de un beneficio patrimonial por parte de la empresa en perjuicio de la trabajadora, al privarle de esa manera de los derechos que le corresponderían con un contrato indefinido, utilizando de esa manera una norma de cobertura para calificar formalmente una relación laboral cuando la realidad demuestra que ello no era así; conducta constitutiva de un fraude de ley que, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil , 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como en el R.D. 2720/1998, debe conducir a calificar el contrato celebrado como común u ordinario de carácter indefinido, con las consecuencias inherentes a tal declaración ( SSTS de 21 de septiembre de 1993 , de 5 de mayo de 2004 ).

TERCERO.- A mayor abundamiento, el caso aquí enjuiciado es idéntico al resuelto en este mismo sentido por la STSJ de Asturias de 21 de noviembre de 2017 recaída en el Recurso de Suplicación 2269/17 , pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina del TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005 , de 30 de septiembre de 2002 , de 29 de enero de 2001 , de 8 de noviembre de 1999 , de 11 de noviembre de 1998 , entre otras). Efectivamente, razona la meritada Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto, con cita, a su vez, de las SSTS de 12 de septiembre de 2017 (Recurso 2520/15 ) y de 26 de marzo de 2013 (Recurso 1415/12 ), lo siguiente: '...C.- Tal y como se arguye en el escrito de recurso, el contrato no expresa la causa de la temporalidad con la debida claridad y precisión. Como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia, se hace mención a la necesidad de mantener hasta fin de año la organización del trabajo, y evitar los perjuicios derivados de una modificación de las carteleras. Se dice además que se pretende evitar perjuicios al personal del colectivo derivado de una modificación de carteleras en este momento, y proceder a la planificación del reajuste de efectivos. Se trata de una mención genérica a la causa de la contratación temporal, que no colma el requisito formal que se establece en el artículo 3.2 del RD 2.720/1998 . Se habla genérica y vagamente de mantener la organización del trabajo, y evitar perjuicios por la modificación de las carteleras, pero con esta explicación no es posible conocer la causa real y concreta de esta contratación eventual. Si a lo que se refiere la empresa es a un déficit puntual de plantilla, debió hacerlo constar claramente en el contrato, indicando las bajas producidas que le conducen a la contratación de una trabajadora eventual por circunstancias de la producción. Al no hacerlo incurrió en un defecto de forma legalmente prevista que conduce a la presunción del carácter indefinido del contrato, - artículo 8.2 ET -. Esta falta de concreción en la causa no impide que se analice la efectiva realidad de la misma, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal. D.- Pues bien, tal y como alega la trabajadora recurrente, la celebración de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción no resulta justificada en este caso concreto. Se trata de un ente público que acude a esta forma de contratación temporal por la sola existencia dos jubilaciones en su plantilla. Recordemos que las dos excedencias voluntarias no se han documentado, y han sido suprimidas del HP sexto en este recurso. Por consiguiente, en este supuesto no nos hallamos ante el déficit de plantilla que se equipara por nuestra jurisprudencia con la acumulación de tareas a efectos de hacer posible la celebración de un contrato eventual por circunstancias de la producción...En el caso que no ocupa, no existe un número elevado de puestos vacantes, que es lo que exige nuestra jurisprudencia para recurrir a la contratación eventual en detrimento del contrato de interinidad. Bien al contrario, se ha producido una vacante concreta, que debe cubrirse mediante el 'contrato de interinidad' mientras se resuelve el correspondiente proceso selectivo que debe convocarse para la provisión de la plaza. Recordemos que el EBEP, Ley 7/2007, en su artículo 70.1 dispone literalmente lo siguiente: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Lo acreditado en la instancia son dos vacantes puntuales por jubilación, - no consta que sean simultáneas-, y la contratación de la actora y de doña Inés como eventuales por circunstancias de la producción. Se trata pues de una vacante concreta cubierta mediante la contratación de la demandante, lo que debió realizarse mediante el contrato de interinidad. Lo contrario supondría vaciar de contenido el contrato de interinidad y expulsarlo de facto del ordenamiento jurídico. No se ha probado una pérdida significativa de efectivos en la plantilla, que es lo que legitimaría al organismo demandado para acudir a la contratación por circunstancias de la producción de la demandante. En resumen, el contrato eventual celebrado no se ajusta a la interpretación jurisprudencial del artículo 15.1 b) ET . No concurre causa de eventualidad ni se ha destruido la presunción del carácter indefinido del contrato, lo que implica que el cese de la trabajadora constituye un despido que debe ser declarado improcedente...'.

CUARTO.-Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y considerándose sin efecto la limitación temporal establecida en el contrato, la consecuencia necesaria es que la extinción del contrato de trabajo decretada por la empresa, en realidad encubre un despido que a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LRJS debe ser calificado como improcedente. En consecuencia procede condenar a la empleadora a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades -720 días-, al ser el contrato de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/12 -12 de febrero de 2012- ( art. 18, apartados Siete a Nueve RDL 3/2012 que modifican el art. 56.1 , 2 y 4 ET , y DT 5.ª RDL 3/2012 ), tomándose como base el salario/día de 50,60 euros, y seis meses de trabajo, conforme a la doctrina del TS, resultando por tanto una cuantía indemnizatoria de 834,90 euros, de la que debe detraerse la que la actora percibió en concepto de indemnización por cese y que ascendió a 238,17 euros, sin que haya lugar en caso de no readmisión al abono de salarios de tramitación, al ser el despido de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012-, pues la STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2012, recaída en el Recurso de Suplicación 221/12 , ha entendido que esta supresión de salarios de tramitación sólo será de aplicación a los despidos posteriores a la entrada en vigor de la nueva regulación, de modo que quien hubiera sido despedido con anterioridad, tendrá derecho a su percibo, en base a la siguiente argumentación: el RDL 3/2012 nada prevé en cuanto al derecho transitorio relativo a los salarios de tramitación; se concluye que ha de aplicarse la normativa previa ya que, si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil ; tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 de la CE ; ello también se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso). Lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión deducida.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Bárbara contra laGERENCIA DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 'ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS',sobre acción de despido, debo declarar y declaro celebrado en Fraude de Ley el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2017,debiendo calificarse la relación laboral como ordinaria de duración indeterminada, declarándoseIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el 31 de agosto de 2017, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 50,60 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 834,90 euros, sin salarios de tramitación, parte de cuya indemnización se hará efectiva con cargo a la suma de 238,17 euros ya percibida, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065058417acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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