Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00012/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 279/2016
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 279/2016, a instancia deD. Juan Ramón , asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Francisco Lobato Jiménez, contra la entidadIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Cecilia Vivó Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo solicitado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 12 del mes y año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, con las manifestaciones que se realizaron en el acto, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demanda mostró oposición a la demanda presentada por la parte actora, considerando que no concurre prescripción de la infracción, así como, en cuanto al fondo, que resulta procedente la sanción impuesta al actor. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: interrogatorio de la parte actora, documental aportada en el acto, testifical-pericial del Dr. Borja , y testifical de D.ª Salvadora , de D. Everardo , de D. Jesús y de D. Paulino . Por la parte actora se propusieron, como medios de prueba, la documental aportada en el acto, así como la testifical de D. Jose Manuel y de D. Ángel Jesús . Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, D. Juan Ramón , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., con categoría profesional agente de servicios auxiliares, puesto de trabajo en Unidad de Asistencia en Rampa en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, con antigüedad de 9 de julio de 1982, y percibiendo un salario diario de 87'45 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.
El actor prestó servicios por cuenta de la demandada inicialmente mediante relación fija discontinua, siendo que en fecha 1 de enero de 2000 pasó a ostentar la condición de trabajador fijo de actividad continuada.
El actor ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada un total de 9.237 días, de los cuales 7.760 días lo fueron hasta el 12 de febrero de 2012 y 1.477 días desde dicha fecha.
2.-En fecha 5 de febrero de 2016 la entidad demandada remitió al actor, vía burofax, pliego de cargos, en el que se le manifestaba cuanto sigue:
'El pasado día 10 de diciembre de 2015, Vd. tenía horario programado de 17:00h a 23:00h, y se le asignaron tareas propias de su grupo laboral de agente de servicios auxiliares en el mostrador de facturación de equipajes especiales.
Cuando se incorporó a dichas tareas aproximadamente a las 18:00h en el mostrador de facturación, con el uniforme de Iberia y en presencia de pasajeros (que lógicamente transitaban por esa zona del aeropuerto), la supervisora pudo comprobar por su aspecto y manera de caminar que estaba Vd. bajo los efectos del alcohol, por lo que tuvo que pedir su relevo.
En ese momento coincidieron con Vd. los mandos del aeropuerto de Palma de Mallorca Dña. Salvadora y D. Jesús , quienes pudieron comprobar que Vd. desprendía un fuerte olor a alcohol, y balbuceaba e intentaba explicar un accidente que había tenido al venir al trabajo ion su coche particular.
Al ser informado de lo anterior el Delegado del Aeropuerto, Sr. Everardo , se personó donde se encontraba para comprobar el estado en que estaba, y le encontró sentado en las sillas del hall de facturación y le preguntó cómo se encontraba, a lo que Vd. con extrema dificultad para articular palabra contestó 'que bien'.
Según el mismo informe (que por su interés reproducimos) 'el estado de embriaguez era patente, (...)
Sacó su teléfono móvil e intentaba hacer algo con él pero no atinaba a lo que fuere.
En presencia de Salvadora y Jesús , y siendo observado por agentes de facturación que eran conscientes de la situación, llamé a su representante sindical para advertirle de la situación y solicitarles si ellos querían venir a verlo o a llevárselo. Al no decidirse les pido que me proporcionen el teléfono de su hermano, con quien ya se habían tenido otros contactos (debido a la asistencia al proyecto hombre por el grave episodio que ya había ocurrido el año anterior)
Llamé a su hermano haciéndole conocedor de la situación y solicitándole que viniera a recogerlo.
Transcurridos unos 20 minutos, su hermano me devolvió la llamada para confirmarme que estaba fuera esperando. Acompañé al trabajador justo fuera del Hall donde su hermano le recriminó su estado, le recordó la cantidad de veces que Iberia por una parte y sus representantes sindicales por otra le habían ayudado en el tema de la bebida en el trabajo.
Me agradeció la llamada y todas las anteriores acciones que habíamos tenido a bien con su hermano.'
En fecha 8 de febrero de 2016 la empresa hizo entrega a la Sección sindical de UGT en la empresa copia del pliego de cargos formulado contra el actor.
En fecha 10 de febrero de 2016 el actor presentó alegaciones al pliego de cargos, en el manifestaba que'en respuesta al pliego de cargos de día 10 de diciembre de 2015 quiero manifestar que lo expuesto tanto por Dña. Salvadora como por D. Jesús lo doy por cierto pero no lo recuerdo muy bien, seguramente por tener mis facultades físicas y mentales seriamente, ya que según me han contado no podía ni hablar.
Realmente no sé ni como llegué al aeropuerto, no pongo en duda que oliera a alcohol ni que pudiera ir mareado, solamente puedo deducir que como consecuencia del accidente de coche, ocurrido unas horas antes de ir al aeropuerto, debí sufrir un trastorno mental que me indujo a tomar alguna sustancia alcohólica pero que no logro recordar donde ya que del lugar del accidente de coche hasta el aeropuerto hay varios kilómetros.
Manifestar que antes del accidente no había consumido alcohol, pero sí había tomado mi medicación diaria por los problemas psiquiátricos que padezco y recetados por mi psiquiatra y mi médico de familia, reconozco mi enfermedad y tengo el firme propósito de curarme pero ante acontecimientos inesperados (accidente de coche) se ve que tuve una recaída y que volví a beber. No pude beber mucho porque salgo de casa con muy poco dinero, ya que recomendado por la gente del proyecto hombre que me ayudan en mi rehabilitación, mi hermano me controla el dinero y solo dispongo del necesario para comprar el bocadillo. Solo puedo deducir que lo que bebí debió de hacer una reacción multiplicadora del alcohol consecuencia del medicamento que tomo por los problemas psiquiátricos y que todo ello desembocó en los acontecimientos motivo de este pliego de cargos.
Acompaño este escrito junto con un informe de mi psiquiatra y de mi médico.
Ruego tengan en consideración lo expuesto y sean benévolos dada mi enfermedad y mi voluntad de rehabilitación'.
Este pliego fue redactado por el delegado sindical Sr. Ángel Jesús , de acuerdo con lo que le manifestó el actor el respecto, el cual firmó al pie del mismo. Al pliego se acompañó copia de informe clínico emitido por la Psiquiatra Dra. Modesta de fecha 25 de enero de 2016, en el que se alude a que el actor está'en seguimiento en esta Unidad de Salud mental desde noviembre de 2014. Seguimiento previo en salud mental y tratamiento concomitante en el CAD durante años. Diagnosticado de Trastorno de Ansiedad con Agorafobia y Poli toxicomanía. El paciente permanece abstinente de heroína y cocaína desde 2001, actualmente realiza tratamiento en PH y el CAD por alcoholismo, última recaída referida en diciembre 2015. Persistencia de sintomatología ansiosa en forma de crisis que autocontrola con tratamiento, sintomatología agorafóbica leve. Pensamiento anticipatorio y conductas evitativas. Presenta ánimo de características distímicas sin sintomatología afectiva mayor, tendencia al aislamiento y afectación crónica del sueño. Durante el tiempo de seguimiento nos e han observado grandes cambios salvo fluctuaciones en la clínica en relación con factores externos. Mantiene correcta adherencia a la unidad';indicándose que está sometido a tratamiento farmacológico con Venlafaxina reatard, Topiramato, Alprazolam y Mirtazapina.
3.-En fecha 3 de marzo de 2016 2012 la entidad demandada remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre las partes, con efectos del día 4 de marzo, carta ésta del siguiente tenor literal:
'Estimado Sr. Jose Manuel ,
Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le informa de la conclusión del expediente disciplinario que se ha seguido contra Vd., para clarificar los hechos relatados en el pliego de cargos que le fue notificado por medio de burofax el pasado día 5 de febrero de 2016. Tras el análisis de las manifestaciones formuladas por Vd. en el pliego de descargos de fecha 10 de febrero de 2016, de las investigaciones realizadas y de las conclusiones que se han alcanzado en dicho expediente disciplinario, han quedado probados los siguientes hechos:
El pasado día 10 de diciembre de 2015, Vd. tenía horario programado de 17:00h a 23:00h, y se le asignaron tareas propias de su grupo laboral de agente de servicios auxiliares en el mostrador de facturación de equipajes especiales.
Cuando se incorporó a dichas tareas aproximadamente a las 18:00h en el mostrador de facturación, con el uniforme de Iberia y en presencia de pasajeros (que lógicamente transitaban por esa zona del aeropuerto), la supervisora pudo comprobar por su aspecto y manera de caminar que estaba Vd. bajo los efectos del alcohol, por lo que tuvo que pedir su relevo.
En ese momento coincidieron con Vd. los mandos del aeropuerto de Palma de Mallorca Dña. Salvadora y D. Jesús , quienes pudieron comprobar que Vd. desprendía un fuerte olor a alcohol, y balbuceaba e intentaba explicar un accidente que había tenido al venir al trabajo ion su coche particular.
Al ser informado de lo anterior el Delegado del Aeropuerto, Sr. Everardo , se personó donde se encontraba para comprobar el estado en que estaba, y le encontró sentado en las sillas del hall de facturación y le preguntó cómo se encontraba, a lo que Vd. con extrema dificultad para articular palabra contestó 'que bien'.
Según el mismo informe (que por su interés reproducimos) 'el estado de embriaguez era patente, (...)
Sacó su teléfono móvil e intentaba hacer algo con él pero no atinaba a lo que fuere.
En presencia de Salvadora y Jesús , y siendo observado por agentes de facturación que eran conscientes de la situación, llamé a su representante sindical para advertirle de la situación y solicitarles si ellos querían venir a verlo o a llevárselo. Al no decidirse les pido que me proporcionen el teléfono de su hermano, con quien ya se habían tenido otros contactos (debido a la asistencia al proyecto hombre por el grave episodio que ya había ocurrido el año anterior)
Llamé a su hermano haciéndole conocedor de la situación y solicitándole que viniera a recogerlo.
Transcurridos unos 20 minutos, su hermano me devolvió la llamada para confirmarme que estaba fuera esperando. Acompañé al trabajador justo fuera del Hall donde su hermano le recriminó su estado, le recordó la cantidad de veces que Iberia por una parte y sus representantes sindicales por otra le habían ayudado en el tema de la bebida en el trabajo.
Me agradeció la llamada y todas las anteriores acciones que habíamos tenido a bien con su hermano.'
De lo anterior fueron testigos el Delegado, Sr. Everardo , los mandos del Aeropuerto Dña. Salvadora y D. Jesús , y la supervisora de facturación.
Por lo anteriormente expuesto, considerarnos que con su conducta de presentarse con claros y evidentes síntomas de embriaguez en el área dé facturación (i) en una zona de tránsito de pasajeros, (ii) con su uniforme de Iberia, (iii) en su tiempo de trabajo, ha faltado completamente a sus obligaciones laborales más básicas como empleado de la Compañía, incumpliendo de manera muy grave e inexcusable la Guía de Estilo de Iberia, publicada en la intranet de la Compañía y de obligado cumplimiento, en la que se establece que no se deben realizar actos que perjudiquen la imagen de Iberia, habiendo sido su actuación totalmente contraria a esa norma, dando una pésima imagen, muy alejada de la que se espera de los empleados de nuestra Compañía, ya sean agentes administrativos o de servicios auxiliares, teniendo estos últimos que tener especial cuidado cuando están en presencia de pasajeros, teniendo por tanto su conducta perfecto encaje legal tanto en el artículo 261.12 del vigente Convenio Colectivo , como en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores .
Todo lo anterior hace que la relación laboral devenga imposible, razón por la cual la Compañía se ve obligada a imponerle la sanción máxima de despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 264.4 del vigente Convenio Colectivo , que tendrá efectos a partir de la comunicación del presente escrito.
Rogamos finalmente se sirva firmar La presente a los efectos de dejar constancia de su recibí'.
La entidad demandada comunicó en fecha 3 de marzo de 2016 el despido del actor a la Sección sindical de UGT en la empresa y al Comité de Centro.
4.-El día 10 de diciembre de 2015 el actor tenía programado turno de trabajo en horario de 17 a 23 horas, en el mostrador de facturación de equipajes especiales, sito en la zona de facturación del Aeropuerto de Palma de Mallorca.
El actor en dicha fecha, siendo aproximadamente las 17 horas, llamó por teléfono a TWR, comunicando al Jefe de Área, Sr. Ángel Daniel , que había sufrido un accidente con su vehículo, que tenía que cambiar una rueda y posteriormente acudiría a su puesto de trabajo. Más tarde, alrededor de las 17:50 horas, el actor volvió a llamar por teléfono, hablando ya con el Jefe de Servicio de Rampa, Sr. Paulino , diciéndole que acaba de estacionar el vehículo en el párking y que iba a fichar. El Sr. Paulino le preguntó al actor si había bebido, a lo que éste le respondió que no, indicándole el Sr. Paulino que subiera a verle. Ello no obstante, el actor se dirigió, vestido con el uniforme de la demandada, a su puesto de trabajo en el mostrador de facturación de equipajes especiales, donde la supervisora de la zona de facturación, debido al estado que presentaba el actor, pidió su relevo e informó a la entonces Manager de Producción, Sra. Salvadora , refiriendo que la situación el actor no era buena, pidiéndole la Sra. Salvadora que lo llevara a la oficina. Al llegar a dichas dependencias, donde se encontraban la Sra. Salvadora y el Sr. Jesús , Mánager de Operaciones, el actor presentaba falta de equilibrio y marcha inestable, desprendiendo olor a alcohol y mostrando dificultad para hablar, por lo que avisaron al Delegado de Baleares de la empresa, Sr. Everardo . Cuando se personó el Sr. Everardo , el actor se encontraba sentado en las sillas habidas en la zona de facturación del aeropuerto, presentando síntomas de embriaguez; el Sr. Everardo llamó al delegado sindical del sindicato al que el actor se encuentra afiliado para que se hicieran cargo del mismo, y, ante la negativa, pidió el teléfono de su hermano, al que llamó para que viniera a buscarlo. El hermano del actor, Sr. Jose Manuel , se personó posteriormente en el aeropuerto, agradeciéndoles la ayuda prestada por la empresa al actor en otras ocasiones.
5.-El actor el día 10 de diciembre de 2015 había consumido bebidas alcohólicas.
6.-En fecha 10 de diciembre de 2015 el actor sufrió accidente de tráfico, en el que el vehículo conducido por el actor resultó siniestro total.
7.-En fecha 10 de diciembre de 2015 el actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, accidente no laboral.
8.-En fecha 11 de diciembre de 2015 el actor acudió a Urgencias del Hospital Son Llátzer, con motivo contusión pared torácica, apuntándose en la solicitud de interconsulta'ayer accidente de tráfico, con contusión torácica, según refiere'.
9.-En informe médico emitido el 11 de diciembre de 2015 por Mutua Fraternidad Muprespa, se indica que el actor acude por quemadura en manos y dolor en el pecho, refiriendo que'iba conduciendo pinché una rueda y saltaron los airbags me quemé en las manos y me dio un fuerte golpe en el pecho', efectuándose un diagnóstico de contusión de pared torácica.
10.-En fecha 15 de febrero de 2016 por el Equipo de Atención a las Drogodependencias y Otras Conductas Adictivas-CAD se emitió informe en relación con el actor, en el que se realiza una orientación diagnóstica de dependencia a alcohol, en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de su zona, con apoyo farmacológico y seguimiento por Medicina Interna, indicándose en la evolución que'a pesar del consumo puntual realizado el pasado mes de diciembre, el Sr. Jose Manuel continua trabajando para consolidar abstinencia al Alcohol y su evolución se puede considerar favorable. (...)'.
11.-La Guía de estilo de la entidad demandada, en el apartado de Imagen Personal y Uniformidad dispone'recuerda que forma parte de tus funciones el respeto a las siguientes normas contenidas sobre este particular en el Manual de Operaciones de Tráfico (MOT) 'Atención al Cliente en Aeropuertos' capítulo 4.9:
·Llevar el uniforme de Iberia limpio y en perfecto estado de conservación.(...)
·No realices actos que perjudiquen la imagen de Iberia, así como ingerir bebidas alcohólicas, estés dentro o fuera de las dependencias de la compañía.(...)'.
12.-El Manual de Operaciones Tierra de la empresa dispone en su apartado 4.2.1.2.5, de normas básicas en la circulación de equipos y vehículos, que deben ser respetadas en todo momento durante cualquier operación que se realice en rampa, que'está terminantemente prohibido conducir o permanecer en el interior de la zona restringida del recinto aeroportuario bajo efectos del alcohol, o drogas o sustancias psicoactivas, así como la introducción y consumo de dichas sustancias'. En el apartado 4.2.1.2.10 del mismo se estipulaba que'está terminantemente prohibido conducir o permanecer en el interior de la zona restringida del recinto aeroportuario bajo los efectos del alcohol drogas o sustancias psicoactivas, y por consiguiente, también está prohibida la circulación y consumo de dichas sustancias. En el caso de tener sospechas de que alguna persona pudiera estar bajo os efectos anteriormente descritos, se le retirará del puesto de trabajo, solicitando la presencia de personal de seguridad para la realización del correspondiente control que confirme dicha situación. (...)'
13.-El actor superó en fecha 30 de noviembre de 2013, con la calificación de apto, el curso'Seguridad operacional: Mod. 3 - Seguridad en Plataforma (SAFETY)'.
En el Manual correspondiente a dicho curso se indica en su página 22 que en la circulación de equipos y vehículos que'está terminantemente prohibido conducir o permanecer en el interior de la zona restringida del recinto aeroportuario bajo efectos del alcohol, o drogas o sustancias psicoactivas, así como la introducción y consumo de dichas sustancias'.
14.-Dispone el artículo 256 del XX Convenio colectivo del personal de tierra de la demandada, dentro del Capítulo dedicado al Régimen disciplinario, que 'será necesaria la instrucción de expediente disciplinario en los casos de faltas graves o muy graves. Se redactará escrito donde se expresen de forma clara y precisa los cargos que se imputan al trabajador expedientado, que le será notificado, concediéndosele un plazo de 5 días para que conteste al pliego de cargos y aporte o proponga las pruebas que a su derecho convenga, las cuales se unirán al expediente de igual modo que aquéllas otras que el Instructor estime oportuno.
La instrucción del expediente, que tendrá una duración de hasta 2 meses a contar desde la comunicación del pliego de cargos, dará lugar a la interrupción de la prescripción.
En todos los casos de faltas muy graves, la Empresa podrá acordar, durante el tiempo que dure la tramitación del expediente, la previa suspensión de empleo y sueldo'.
Por su parte, el artículo 261 del Convenio prevé que son faltas muy graves'(...) 12. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores'; mientras que el artículo 264 del mismo texto señala que'para las faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. 2. Inhabilitación de hasta seis años para pasar a categoría superior o progresión. 3. Inhabilitación para el uso de la tarjeta de billetes. 4. Despido'.
15.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
16.-En fecha 5 de abril de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las parte, del interrogatorio del actor y las testificales también practicadas el mismo día en el sentido que a continuación se dirá. Las circunstancias laborales del actor indicadas en el Hecho probado primero no fueron discutidas por las partes, resultando al tiempo de los Documentos 1 a 5 de la parte demandada y 1 a 8 de la actora; el Hecho segundo se extrae del bloque documental 7 de la parte demandada, siendo que la redacción del pliego fue afirmada así por su autor material que depuso en calidad de testigo, el Sr. Ángel Jesús ; el Hecho tercero resulta de la carta aportada por ambas partes; el Hecho sexto se extrae de los Documentos 16 a 20 de la parte actora y el Hecho séptimo, del Documento 9 aportado por esa misma parte. Los Hechos octavo, noveno y décimo resultan de los Documentos 11, 12 y 13, respectivamente, también de la parte actora; mientras que el Hecho undécimo se extrae del Documento 15 de la empresa. El Hecho duodécimo se basa en el Documento 16 de la empresa, y el decimotercero, en los Documentos 13 y 14 de esa misma parte; teniendo en cuenta, respecto al Hecho decimocuarto, que si bien no se trata propiamente de un Hecho probado sino de una norma jurídica, se incluye el texto del Convenio colectivo de aplicación para mayor y mejor comprensión de la presente resolución. Finalmente, el Hecho quinto se extrae del propio reconocimiento efectuado por el actor en su interrogatorio practicado el día del juicio; y el Hecho cuarto resulta tanto de los Documentos 8 a 12 aportados por la parte demandada, los cuales fueron ratificados por sus respectivos autores el día del juicio, como de las testificales practicadas el día del juicio de la Sra. Salvadora , del Sr. Everardo , del Sr. Jesús y del Sr. Paulino , los cuales efectuaron un relato de lo acontecido el actor el día de los hechos, que, efectuando una integración de todas las versiones, da lugar al citado relato declarado probado.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de'extinción del contrato'dispone que el contrato se extinguirá:a)Por mutuo acuerdo de las partes.b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...).d)Por dimisión del trabajador (...).e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.f)Por jubilación del trabajador.g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...).h)Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51.i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.k)Por despido del trabajador.l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:
a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Partiendo de lo anterior, sin embargo debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2004 , que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad (la resolución unilateral del contrato) sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además de lo anterior, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, incluso'malicioso',como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en palabras de la sentencia de 5 de mayo de 1980 ,'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Y para la apreciación de estos requisitos de gravedad y culpabilidad han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 , 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 . En definitiva, concluye la sentencia citada, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido ( sentencia de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y de 26 de enero de 1987 ).
Resuelto lo anterior, en el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido acompañada a la demanda, se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, la indisciplina y desobediencia a que se refiere el apartado b) del artículo 54 ET , en relación con el artículo 261 del Convenio colectivo de la entidad demandada, que contempla como faltas muy graves,'(...) 12. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores'.
En primer término se opone la parte actora a la decisión extintiva al considerar que los hechos se encontrarían prescritos, negando el carácter interruptivo de la prescripción al expediente contradictorio que fue incoado por la demandada. En esta materia de la prescripción de la infracción debe comenzar por recordarse que el apartado segundo del artículo 60 ET dispone que'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.Este precepto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , establece un doble régimen jurídico, pues mientras la de los sesenta días, conocida como'prescripción corta'comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o'prescripción larga'comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, la cual cosa deriva del hecho de que, como ese Tribunal ha dicho de forma reiterada ( por todas, sentencias de 21 de julio de 1986 o 24 de julio de 1989 ) el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. Así, la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma; ello no obstante, existen situaciones en las que, como indica la sentencia invocada, aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha manifestado reiteradamente que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última ' pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( sentencias de 27 de noviembre de 1984 , 6 de octubre de 1988 , 15 de septiembre de 1988 , entre otras). Sentado lo anterior, debe recordarse igualmente la jurisprudencia establecida en materia de expedientes disciplinarios, la cual es resumida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de febrero de 2000, aludiendo a sentencias de la Sala de lo Socia de 25 de enero de 1996 , 22 de mayo de 1996 y 12 de junio de 1996 , la primera de las cuales razonaba que'es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este tribunal, de las que mencionamos las de 24 de noviembre de 1986 , 20 de junio de 1988 , 4 de julio de 1991 y 12 de febrero de 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria «para constatar la realidad y alcance de los hechos» acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir, la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así en la de 15 de abril de 1994 ), según la que «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.'Así, la sentencia citada concluye que'en el caso, justamente, el conocimiento cabal, pleno y exacto se da al concluir las diligencias del expediente, que interrumpió la prescripción por ser obligatorio al exigirlo el Convenio Colectivo, habiéndose respetado los plazos de actividad que el mismo impone'.
Dicho esto, debe traerse a colación la regulación que de esta materia establece el Convenio colectivo de aplicación, el XX Convenio colectivo del personal de tierra de la demandada, cuyo artículo 256 establece que'será necesaria la instrucción de expediente disciplinario en los casos de faltas graves o muy graves. Se redactará escrito donde se expresen de forma clara y precisa los cargos que se imputan al trabajador expedientado, que le será notificado, concediéndosele un plazo de 5 días para que conteste al pliego de cargos y aporte o proponga las pruebas que a su derecho convenga, las cuales se unirán al expediente de igual modo que aquéllas otras que el Instructor estime oportuno. La instrucción del expediente, que tendrá una duración de hasta 2 meses a contar desde la comunicación del pliego de cargos, dará lugar a la interrupción de la prescripción'.En consecuencia, el artículo convencional citado impone la preceptiva instrucción de un expediente sancionador para el caso de faltas graves y muy graves, como el presente supuesto, exigencia ésta que por propio carácter preceptivo y, por tanto, de necesario cumplimiento, impide su consideración de mero requisito formal; teniendo en cuenta por otro lado que la relativa sencillez de la instrucción practicada, en la medida en que las actuaciones practicadas consistieron, además de la unión de determinados documentos, en el pliego de descargos del actor, no obsta a la obligatoria tramitación del expediente disciplinario, el cual, como se ha dicho, viene impuesta por el artículo 256 del Convenio, siendo que en caso de haberse inobservado este requisito convencional, se habría cuestionado la decisión empresarial precisamente por motivos formales. Por ello, siendo que la incoación y tramitación del expediente disciplinario era necesaria y exigible conforme a lo establecido en el Convenio de aplicación, de manera que el mismo desplegó sus efectos interruptivos del plazo prescriptivo desde la fecha de su incoación, el día 5 de febrero de 2016, fecha de remisión del pliego de cargos, es por lo que no puede considerarse prescrita la infracción en el momento de dictarse la resolución sancionadora. Por ello, no cabe acoger esta alegación, debiendo entrarse en el fondo de la decisión extintiva.
Y al respecto, debe señalarse, por lo que a la indisciplina o desobediencia en el trabajo se refiere, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 26 de mayo de 2009, que uno de los deberes básicos del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 5.c) ET , es el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, norma que exige no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario. Este deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una presuncióniuris tantumde su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son que obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad. Ahora bien, el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea'grave y culpable', de conformidad con la doctrina general antes expuesta, sin que toda desobediencia pueda justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino tan sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo'( sentencias del Tribunal supremo de 26 de abril de 1985 , 29 de enero de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 23 de enero de 1991 ). En consecuencia, para determinar si existe o no desobediencia es preciso lo siguiente:a)que la orden sea legítima, es decir, que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello;b)que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y;c)que la desobediencia sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador. Lo anterior implica que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 , 3 de diciembre de 1987 y 14 de octubre de 1988 ), pudiendo negarse únicamente a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador ( sentencia de 28 de noviembre de 1989 , 28 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1990 ), o si la orden es claramente antijurídica ( sentencia de 15 de marzo de 1991 ), o existe peligro grave e inminente. Pero, como se ha anticipado anteriormente, es preciso para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 ).
Dicho esto, debe recordarse igualmente que nuestro Alto Tribunal ha sentado la denominada teoría gradualista, conforme a la cual en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama laboral del ordenamiento jurídico han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos (así, la intención del infractor, las circunstancias concurrentes, la posibilidad de la existencia de provocación previa, entre otros), pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54 del Estatuto, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ya que tales infracciones previstas en el citado precepto, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( sentencias de 28 de enero de 1984 , 18 de junio de 1985 , 21 de junio de 1985 , 12 de julio de 1986 , 17 de julio de 1986 , 13 de octubre de 1986 , 23 de octubre de 1986 , 21 de enero de 1987 , 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 11 de julio de 1988 , 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , 2 de enero de 1991 , 23 de enero de 1991 , 20 de febrero de 1991 , 3 de abril de 1991 , 18 de abril de 1991 y 2 de abril de 1992 ); por ello, sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido, que es a su vez la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( sentencia de 17 de noviembre de 1998 ).
Sentado cuanto ha sido expuesto, en el caso que es objeto de la presente resolución, de la prueba que fue practicada el día del juicio ha resultado acreditado que el día 10 de diciembre de 2015 el actor tenía programado turno de trabajo en horario de 17 a 23 horas, en el mostrador de facturación de equipajes especiales, sito en la zona de facturación del Aeropuerto de Palma de Mallorca, si bien éste llamó por teléfono a la empresa, indicando que llegaría tarde porque había sufrido un accidente con su vehículo y tenía que cambiar una rueda, tal y como resulta del Documento 9, ratificado por su autor, Sr. Paulino , así como del relato del mismo efectuado el día del juicio en calidad de testigo. Posteriormente, siendo alrededor de las 17:50 horas, y tras una nueva llamada telefónica, el actor se dirigió, vestido con el uniforme de la demandada, a su puesto de trabajo en el mostrador de facturación de equipajes especiales, donde la supervisora de la zona de facturación, debido al estado que presentaba el actor, pidió su relevo e informó a la Sra. Salvadora , diciéndole que la situación el actor no era buena, según se extrae del Documento 11 de la demandada y fue relatado por la propia Sra. Salvadora en su declaración testifical prestada el día del juicio. El actor acudió a la oficina de la Sra. Salvadora , refiriendo la testigo que el actor no deambulaba recto, balbuceaba, tenía los ojos rojos y desprendía olor a alcohol; tales síntomas también fueron apreciados por el Mánager de Operaciones, Sr. Jesús , que se encontraba junto a la Sra. Salvadora en ese momento, refiriendo el Sr. Jesús en el documento por él suscrito (Documento 10) que el actor presentaba claros síntomas de intoxicación etílica, con falta de equilibrio, fuerte aliento con olor a alcohol, marcha inestable y lenguaje incoherente e ininteligible. Ante esta situación, y como por ellos se relató, la Sra. Salvadora y el Sr. Jesús decidieron avisar al Delegado de Baleares de la empresa, el Sr. Everardo , siendo que cuando éste se personó, el actor se encontraba sentado en las sillas habidas en la zona de facturación del aeropuerto, mostrando dificultades para articular palabra y con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, como resulta del Documento 12 suscrito por el Sr. Everardo y de su declaración testifical practicada el día del juicio, tras lo cual, y ante la negativa de la representación sindical del sindicato al que el actor se halla afiliado de hacerse cargo de la situación, contactó con su hermano, el cual compareció posteriormente para llevarse al actor. Efectivamente ha de entenderse que los síntomas descritos por los testigos que trataron con el actor el día de los hechos como debidos a una ingesta alcohólica fueron debidos precisamente a esto, ya que el actor expresamente reconoció en su declaración prestada en el acto del juicio que el día de los hechos consumió alcohol, si bien no en mucha cantidad, apuntando a que quizás se tratara de una copa de whisky; tal ingesta también se reconocía en el propio pliego de descargos presentado por el actor, así como en el informe acompañado a éste, de 25 de enero de 2016, en el que se aludía a una recaída en la adicción alcohólica en diciembre, extremo éste que también aparece en el informe emitido por el CAD de fecha 15 de febrero de 2016. Tal ingesta es contraria a lo dispuesto en la Guía de estilo de la demandada, la cual, en el apartado de Imagen Personal y Uniformidad, dispone'recuerda que forma parte de tus funciones el respeto a las siguientes normas contenidas sobre este particular en el Manual de Operaciones de Tráfico (MOT) 'Atención al Cliente en Aeropuertos' capítulo 4.9: No realices actos que perjudiquen la imagen de Iberia, así como ingerir bebidas alcohólicas, estés dentro o fuera de las dependencias de la compañía.(...)'.Ahora bien, siendo esto así, se desconoce por la que suscribe el concreto valor normativo, y, en consecuencia, obligacional, de la citada Guía de estilo de la demandada cuya infracción se imputa al actor en la carta de despido; más al contrario en la página 2 de la misma se indica que'(...) en esta guía encontrarás las pautas y criterios imprescindibles para ofrecer el mejor servicio a nuestros clientes y, tener una buena disposición para resolver cualquier situación que se presenten, es uno de los aspectos que más valoran',pautas y criterios éstos que parecen más propios del buen quehacer profesional que normas imperativas de inexcusable cumplimiento. Y lo anterior, teniendo en cuenta que los extractos del Manual de Operaciones en Tierra que fueron aportados por la parte demandada no resultan de aplicación al presente supuesto, no sólo por cuanto su supuesta vulneración no se cita en la carta de despido, sino por cuanto, además, se refiere a la zona restringida del recinto aeroportuario y no a la zona donde de facturación donde el actor debía prestar servicios el día de los hechos. Por otro lado, debe tenerse en cuenta igualmente que en el presente supuesto concurren una serie de circunstancias que se consideran por la que suscribe relevantes a la hora de valorar la entidad de la conducta imputada al actor: en primer término, la grave adicción padecida por el actor, como consta en los informes médicos aportados , así como el seguimiento por éste de tratamiento de deshabituación; en segundo lugar, que el actor se encuentra sometido a tratamiento farmacológico con diversos fármacos, respecto de los cuales el consumo de bebidas alcohólicas se encuentra totalmente contraindicado, según explicó el médico de la empresa en su declaración como testigo-perito, Sr. Borja ; en tercer lugar, que el mismo día de los hechos el actor sufrió accidente de tráfico, en el que el vehículo conducido por el actor resultó siniestro total, como resulta de los documentos aportados por la parte actora y así fue manifestado por el hermano del actor en su declaración testifical practicada el día del juicio; por otro lado, que a pesar de que por los testigos se aludió al carácter reiterado de la situación que motivó el despido del actor, lo cierto es que no se ha acreditado la imposición de sanción alguna al mismo por hechos similares, siendo que ni siquiera el despido lo es por causa de embriaguez habitual a que se refiere el apartado f) del artículo 54 ET ; de igual modo, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la empresa ofreciera al actor sufragarle el tratamiento de deshabituación, según relataron los testigos, como por otro lado la empresa realiza con el resto de su personal según refirió el testigo Sr. Ángel Jesús , a modo de última oportunidad en lugar de proceder a la extinción contractual no figura tampoco en la carta de despido, siendo que, como es sabido, el artículo 105 de la LRJS , dispone en su apartado segundo que'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
Dicho esto, a pesar de la actuación del demandante personándose en el lugar donde había de prestar servicios, sito en una zona de tránsito de pasajeros al tratarse de la zona de facturación, vestido con el uniforme de la demanda, habiendo ingerido bebidas alcohólicas y presentado síntomas de ello; sin embargo se estima por la que suscribe que no se puede apreciar en tal conducta, sin duda reprochable, intención alguna de perjudicar intencionadamente a la demandada; y lo anterior, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, el actor es un enfermo en tratamiento de deshabituación, que había sufrido una situación estresante previa como lo es haber padecido un accidente de tráfico; y ello, sin que se haya acreditado un concreto perjuicio a la imagen de la demandada frente a sus clientes, tal y como se alega en la carta de despido. Por ello, siendo esto así, y teniendo en cuenta la doctrina gradualista anteriormente analizada, conforme a la cual debe existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción, se estima por la que suscribe que tal adecuación no existe en el presente supuesto, apreciándose una desproporción entre la conducta desplegada por el actor, el incumplimiento de la Guía de Estilo de la demandada, y la sanción impuesta por la empresa, el despido disciplinario, máxima sanción prevista en el Ordenamiento laboral. En consecuencia, la decisión extintiva ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS . Por ello, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con efectos de 4 de marzo de 2016, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es,'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , conforme al cual'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.Así las cosas, habida cuenta de que el contrato suscrito con las partes lo fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, considerando la antigüedad ostentada por el actor, la cantidad a abonar al demandante es la que resulte de aplicar la regla contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada norma , antes trascrita, correspondiéndole el importe indemnizatorio máximo correspondiente al período anterior al 12 de febrero de 2012, por importe total de 84.935'81 euros.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra IBERIA LAE, S. A.,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 4 de marzo de 2016 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 84.935'81 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 87'45 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.