Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100008
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:15
Núm. Roj: STSJ CLM 15/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001235
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001660 /2017
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000576 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña CASTRO VERGARA, S.L.
ABOGADO/A: JUAN ALBERTO FERNANDEZ ESTEBAN
PROCURADOR: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Yolanda
ABOGADO/A: , ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION
PROCURADOR: , CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/18
En el Recurso de Suplicación número 1660/17, interpuesto por la representación legal de GASTRO
VERGARA S.L. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha
4 de julio de 2017 , en los autos número 576/16, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos Yolanda
y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º.- Que estimo parcialmente la demanda de Dª. Yolanda y declaro que se ha vulnerado el derecho fundamental de la actora, garantía de indemnidad, y declaro nula de pleno derecho la modificación de condiciones de trabajo, respecto de la jornada y horario de la trabajadora que se hizo efectiva el 21 de julio de 2016, y declaro responsable de la vulneración a la empresa CASTRO VERGARA SL.
2º.- Que condeno a la empresa demandada CASTRO VERGARA SL a estar y pasar por la anterior declaración así como a que reponga de inmediato a la actora en su anterior situación restableciendo la jornada continuada en turnos rotativos de mañana de 9:00 a 17:00 horas y tarde desde las 15:30 hasta las 23:30 horas, con dos días naturales ininterrumpidos de descanso semanal y a que le indemnice en la cantidad de 1.273,25 euros'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- La demandante, Dª. Yolanda , presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 6/02/2000, con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo bar restaurante Miralcampo, en la A-2 pk 41,20 y término municipal de Azuqueca de Henares, percibiendo una retribución de 1.528,19 euros mensuales, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias.
. No controvertido y también de la documental aportada por ambas partes como son los recibos de salarios y contrato de trabajo.
2º.- Que la actora prestó servicios para la empresa CEDIPSA hasta el 1/03/2014 subrogándose en la relación laboral como empleadora la empresa Castro Vergara SL, ahora demandada.
. Documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandante.
3º.- Que desde el 1/04/2016 y hasta el 18/05/2016 la actora fue baja médica por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencia común, siendo el diagnóstico de estados de ansiedad, prescribiéndose como tratamiento reposo relativo, administración de medicamentos y bajo control del médico de atención primaria.
La actora fue nuevamente baja por enfermedad común desde el 21/05/2016 hasta el 20/07/2016.
En ambos casos se cursaba el alta médica por curación o mejoría que permitía trabajar.
. Documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandante.
4º.- Que la jornada de trabajo y horario de la actora era de 8 horas diarias y en horario continuado en turnos de mañana, de 9:00 a 17:00 horas, y tarde, de 15:30 a 23:30 horas, con dos días seguidos de libranza.
En la semana del 4 al 10 de abril de 2016 el horario de la actora según el cuadrante de la empresa sería: Lunes 4: 8-11/17-20.
Martes 5: 13-17/20-24.
Miércoles 6: libre.
Jueves 7: 8-11/17-20.
Viernes 8: 8-12/17-21.
Sábado 9: 8-11/17-20.
Domingo 10: 8-11/17-20.
Estos cambios solo se reflejaban para otra empleada y para la actora.
En el mes de julio de 2016 se fijaba para la actora un horario partido con libranza de un día, esta distribución horaria solo se fijaba para otra trabajadora y para la demandante.
En agosto de 2016 también se distribuía la prestación del servicio en dos turnos afectando a 3 trabajadores de la plantilla incluida la actora.
En el mes de septiembre y siguientes se establecía la jornada continuada sin horarios fijos de inicio y finalización y con jornadas de menos de 8 horas en unos casos y de más de 8 horas en otros.
. Cuadrante aportado por la empresa que obra en el ramo de prueba como documento número 32 que se valora con las demás pruebas practicadas.
5º.- Que la jornada y distribución horaria de la actora desde el 27/03/2017 al 2/04/2016 era la siguiente: Lunes 27: 10:00 a 14:00 horas, medio día de descanso.
Martes 28: descanso.
Miércoles 29: 11:000 a 19:00.
Jueves 30: 13:00 a 20:00.
Viernes 31: 10:00 a 17:00.
Sábado 1: 8:00 a 14:00 horas.
Domingo 2: 9:00 a 17:00 horas.
Desde el 3 al 9 de abril de 2017 Lunes 3: 16:00 a 22:00.
Martes 4: 16:00 a 24:00.
Miércoles 5: Descanso.
Jueves 6: 10:00 a 14:00.
Viernes 7: 14:00 a 22:00.
Sábado 8: 16:00 a 23:00.
Domingo 9: 16:00 a 23:00.
. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
6º.- La demandante al incorporarse a su puesto de trabajo, como consecuencia del alta médica de 20/7/2016, le fue comunicado verbalmente por responsables de la empleadora la nueva distribución de la jornada y horarios de trabajo.
. Valoración conjunta de la prueba practicada.
7º.- El 1/6/2016 la actora enviaba un burofax a la empresa demandada, documento que se da por reproducido.
En el mismo expresaba que ponía en conocimiento de la dirección de la empresa 'una serie de hechos de indudable trascendencia y gravedad' que se estaban produciendo en el centro de trabajo respecto de su persona, 'toda vez que desde hace meses vengo padeciendo una presión sistemática pro parte de Constantino , máximo responsable del citado centro de trabajo, que ha degenerado en un acoso laboral persistente, ...' . Documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante y 17 de la empresa.
8º.- La empresa contestaba también por burofax fechado el 6/6/2016 participando a la actora que se procedía a la apertura de expediente informativo contradictorio, nombrando secretario e instructor.
Asimismo se requería a la actora para que presentara una relación de hechos acontecidos.
. Documentos número 6 del ramo de prueba de la parte demandante y 18 de la demandada.
9º.- Que el día 11/06/2016 la actora enviaba por burofax a la dirección de la empresa demandada comunicación manuscrita conteniendo una exposición de según ella había acontecido.
. Documentos números 7 del ramo de prueba de la parte demandante y 21 del ramo de la demandada.
10º.- El administrador de le empresa demandada entregaba comunicaciones a otros trabajadores y responsables de la empresa para que revisaran las acusaciones de la actora y para que manifestaran si eran ciertas o no las acusaciones.
De dichas comunicaciones se entregaba copia al representante de los trabajadores.
Los trabajadores y responsables han contestado por escrito al requerimiento empresarial.
También enviaron nota de fecha 2/6/2016 firmada conjuntamente por un grupo de trabajadores.
. Documentos números 22 a 31 del ramo de prueba de la empresa.
11º.- El 24/06/2016 la Dirección de la empresa demandada enviaba a la trabajadora un burofax, que se da por reproducido.
En la comunicación se expresa que reunida la dirección de la empresa había resulto archivar el expediente administrativo contradictorio, sin que proceda realizar actuación ninguna contra D. Constantino .
. Documentos números 30 del ramo de la empresa y documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.
12º.- El director del centro D. Constantino , que ha declarado como testigo, al tiempo de girar visita el personal de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara no prestaba servicios en el restaurante Miralcampo.
El testigo también es socio de la empresa codemandada.
. Informe de la Inspección de Trabajo y testifical.
13º.- La actora ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y ante la autoridad administrativa sanitaria de la Junta de Comunidades.
. Documentos números 11, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandante.
14º.- El 28/7/2016 el Sr. Letrado de la parte demandante enviaba por burofax un requerimiento a la Dirección de la empresa demandada para que procediera a reponer a la trabajadora Sra. Yolanda en las condiciones laborales anteriores a la modificación sustancial de la que injustificadamente está siendo objeto.
. Documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandante'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, planteada por la actora contra la empresa GASTRO VERGARA S.L., para la que viene prestando servicios desde el 6-02-2000, con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo bar restaurante Miralcampo; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado primero sea adicionado con el siguiente texto: 'En el contrato de trabajo, Cláusula 2ª se establece una jornada de 40 h semanales de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, en las cláusulas adicionales 2ª y 3ª, turnos rotativos y jornada partida según necesidades de la empresa incluyendo jornada nocturna, prestando la conformidad el trabajador para desarrollar sus servicios en jornada partida o en flexibilizar la continua según necesidades de la empresa.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, relativos al contenido de una parte del contrato suscrito originariamente por la actora para la empresa en la que inició la prestación de servicios y de la que fue subrogada por la demandada, ya se pueden entender como acreditados a la vista del contenido del ordinal fáctico a modificar, en el que se remite expresamente al contenido de dicho contrato incorporado a las actuaciones; y en todo caso, el hecho de que en el contrato se indicase que por necesidades de la empleadora se pudiese alterar la jornada de trabajo, no implica ni que la adopción de dicha medida no se configure como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco que no deba sujetarse a las exigencias legales previstas para su efectividad, careciendo pues la adición postulada de toda significación a los efectos del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 96.2 de la LRJS .
Según se deduce de lo actuado, el tema objeto de litigio se centraba en la alegación llevada a cabo por la demandante en el sentido de que las modificaciones realizadas por la empresa demandada sobre la jornada de trabajo que venía desarrollando, iniciadas en la semana del 4 al 10 abril de 2016, alterando el horario continuado a turnos de mañana (de 9:00 a 17:00 horas) y tarde (de 15:30 a 23:30 horas), con dos días seguidos de libranza, fijando tanto en dicha semana como en los meses de julio y agosto de 2016 un horario partido con libranza de un día, se sustentaba en una actuación de represalia hacia la misma por el hecho de haber puesto en conocimiento de la empresa, en fecha 1-06-2016, mediante burofax, a lo que siguió la apertura de expediente contradictorio, la existencia de una situación de acoso laboral por parte de D. Constantino , responsable del centro de trabajo y socio de la entidad demandada.
Alegaciones que son acogidas por el Juzgador de instancia estimando acreditada la existencia de indicios vulneradores del principio de indemnidad, considerando que la alteración de la jornada obedeció a una represalia por la denuncia de acoso laboral realizada por la trabajadora ante la empresa y, posteriormente, ante la Inspección de Trabajo, no habiendo quedado acreditado la justificación de dicha medida, de lo que deriva la declaración de nulidad de la misma, así como la fijación de una indemnización a favor de la actora por importe de 1.273,25 euros.
Pronunciamiento ante el que muestra su disconformidad la parte recurrente, negando la indicada conducta vulneradora de derechos fundamentales.
Sobre el tema que nos ocupa se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre , indicando en esta última que: 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].' Indicándose también en dicha resolución que: 'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba.
Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en losarts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).(....) En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
Doctrina que, aplicada al supuesto examinado no permite ratificar el pronunciamiento de instancia, puesto que de los datos que se declaran probados no se puede concluir apreciando la existencia de los indicios mínimamente necesarios susceptibles de conducir a la inversión de la carga de la prueba, siendo así que la decisión de la empresa de alterar la jornada de trabajo, pasando de jornada continuada a turnos de mañana y tarde, con dos días continuados de descanso, a jornada partida con un día de libranza, se lleva a cabo en fecha 4-04-2016, momento en el que la actora se encontraba en situación de IT, la cual se extendió desde el 1-04-2016 al 18-05-2016 y del 21-05-2016 al 20-07-2016; medida que no solamente afectó a la demandante, sino también a otras dos trabajadoras compañeras de la misma; y, lo que resulta más importante, al momento de adoptarse tal decisión, la actora aún no había dirigido el burofax a la empresa poniendo en conocimiento de la misma la posible existencia de una situación de acoso laboral generada por el responsable del centro de trabajo, ni tampoco a la Inspección de trabajo. Circunstancias todas ellas que desvirtúan totalmente la posible apreciación de la existencia de indicios lo suficientemente precisos y concretos sobre la efectiva existencia de una represalia empresarial; y siendo ello así, no cabe hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio para poder destruir la apariencia lesiva creada por los indicios; y siendo ello así, y sin perjuicio de la legalidad o no de la modificación de jornada llevada a cabo por la empleadora, se impone estimar el motivo de recurso analizado, revocando la resolución de instancia por la que se declaraba la vulneración del derecho de indemnidad de la actora, y consecuentemente la declaración de nulidad de la aludida modificación sustancial de condiciones de trabajo, junto con la indemnización a favor de la actora fijada al efecto.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 3.1.c) del ET , en relación con el art. 41 del mismo Texto legal , aduciendo tanto la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como la concurrencia de causa justificada determinante de la modificación de la jornada de trabajo, pasando de una jornada continuada a turnos a otra partida.
Denuncia jurídica que no puede ser estimada, en tanto que, como punto de partida, y sin perjuicio de que en el contrato originariamente suscrito por la actora con la primera empresa para la que inició la prestación de servicios en el año 2000, y de la que pasó, por subrogación, a la demandada, en el año 2014, se indicase que, por necesidades de la empresa se podría alterar la jornada fijada de turnos rotatorios y de jornada partida, ello no implica más que la constatación de la posibilidad para las empresas de llevar a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus trabajadores, siempre y cuando concurran causas justificadas para ello, de tal forma que el contenido del contrato no venía más que a reflejar una posibilidad reconocida legalmente. Circunstancia que en modo alguno implica el que ese cambio de jornada no quede supeditado a la cumplimentación de las exigencias previstas para ello en el art. 41 del ET .
Precepto el indicado a tenor del cual la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerando en su apartado a) que tendrán la consideración de sustancial, entre otras, las modificaciones que afecten a la jornada de trabajo, diferenciándose entre modificaciones individuales y colectivas según el umbral numérico de trabajadores afectados por la medida, en relación con los componentes de la plantilla de trabajadores, entendiéndose por individuales cuando, en el periodo de referencia de noventa días, no alcance los umbrales previstos para las modificaciones colectivas. Y en ese caso, conforme al apartado 3 de dicho precepto, la única exigencia legalmente establecida es la de notificación por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación de 15 días a la fecha de su efectividad. Régimen jurídico del que se desprende, según se recoge en la STS de 27-01-2014 , la necesidad de cumplimentar los siguientes requisitos: a) Obligación de notificación al trabajador; b) Dicha notificación debe de realizarse por escrito, tanto para constancia y seguridad del empleador del cumplimiento de tal obligación, como para la del inicio de plazos, y garantía de defensa del trabajador; c) El contenido de la notificación debe ir relacionado con la exigencia de causalidad de la medida modificativa ( artículo 41,1 ET : razones económicas, técnicas, organizativas o de producción), pues no debe de entenderse como un mero obstáculo formal intrascendente, sino como una formalidad esencial, relacionada con el cumplimiento adecuado y suficiente de una obligación ineludible; d) Tal y como se señala en el mismo precepto, en cuanto que se alude a que sean 'probadas razones', debe entenderse que ello comporta que el contenido de la comunicación escrita debe ser lo suficientemente claro y detallado como para permitir, en un primer momento, al trabajador, una adecuada respuesta a la misma, y, de otra parte, que en caso de intervención judicial, se pueda verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en relación con la causa esgrimida para justificarla.
Previsiones legales que en absoluto fueron cumplidas por la empresa demandada y ahora recurrente, sin que la simple alegación, sin el más mínimo sustrato fáctico, en el sentido de que ese cambio de jornada venía justificado por un incremento de trabajo en las fechas en las que se produjo, revista la más mínima viabilidad, ni pueda servir para legitimar una modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo de forma absolutamente contraria a las previsiones legales que la regulan. Circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.3 del ET , debe conducir a declarar injustificada la medida acordada, reconociendo el derecho de la demandante a ser repuesta en la jornada laboral que venía desempeñando en los términos ya indicados en la sentencia de instancia, aún cuando lo sea no como consecuencia de la declaración de nulidad de la modificación llevada a cabo por vulneración de derechos fundamentales, sino por resultar injustificada la misma.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa CASTRO VERGARA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 4 de julio de 2017 , en Autos nº 576/2016, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida Dª Yolanda , debemos revocar parcialmente la indicada resolución, dejando sin efecto la estimación de vulneración de derechos fundamentales que en ella se lleva a cabo, con la consiguiente eliminación de la indemnización reconocida por tal concepto a la demandante.Declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a la jornada y horario que venía desempeñando la demandante, condenando a la empresa demandada a que proceda a reponer a la misma en su anterior situación, restableciendo su jornada continuada a turnos rotativos de mañana de 9:00 a 17:00 horas y de tarde de 15:30 a 23:30 horas con dos días ininterrumpidos de descanso semanal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1660 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

