Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100009

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:15

Núm. Roj: STSJ NA 15/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE ENERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA,
en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD OSASUMBIDEA, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lucio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a Don Lucio la cantidad de tres mil ciento cuarenta y un euros y cincuenta y un céntimo de euro (3.141,51 €) más el interés de demora.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Don Lucio frente al Servicio Navarro de Salud, sobre reclamación de cantidad, debo condenar al Servicio Navarro de Salud a que abone al demandante la cantidad de 3141,51 euros. No procede condena al pago de interés por mora.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Don Lucio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Servicio Navarro de Salud, como médico interno residente a tiempo completo, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1679,17 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias y excluidas retribuciones por guardias y otros conceptos variables. Su contrato finalizó el 20 de mayo de 2017. -

SEGUNDO.- El trabajador es padre de cinco hijos no emancipados, nacidos el NUM001 de 2010, el NUM002 de 2011, el NUM003 de 2012, el NUM004 de 2015 y el NUM005 de 2017. -

TERCERO.- El demandante ha solicitado el cobro de la ayuda familiar en fechas 28 de noviembre de 2016, 22 de mayo de 2017 y 22 de junio de 2017, sin que haya recibido respuesta a sus solicitudes. Las cantidades que le hubiera correspondido percibir en concepto de ayuda familiar y que se relacionan en el hecho quinto de la demanda son: diciembre de 2015 (4 hijos por 28,96 euros): 115,84 euros; prorrata paga extraordinaria de 2015 (4 hijos por 28,96 euros/6): 19,31 euros; año 2016 (4 hijos por 14 pagas): 1638,00 euros; enero-abril 2017 (4 hijos por 4 meses por 29,55 euros): 472,80 euros; mayo de 2017 hasta el día 20 (4 hijos por 29,55 euros/30, por 20): 78,80 euros, prorrata pagas extraordinarias (4 hijos por 29,55 euros/6 por 4,66): 91,80 euros. Cantidades que hacen un total de 2416,55 euros, a lo que hay que sumar el incremento del 30% por número de hijos que asciende a 724,96. Lo cual hace un total de 3141,51 euros. -

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Seguridad Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 76 y de la Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por acuerdo de 15 de enero de 2007 (BON 11, de 24 de enero de 2007), en relación con los artículos 1.4 y 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Se infringe también lo establecido en el Pacto Colectivo del 'Personal Residente en Formación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea', de Navarra (Expediente número: NUM006 ), cuyo registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra se acuerda por Resolución 18/2008, de 15 de enero. Asimismo, se vulnera la Directiva 1999/70, de 28 de junio, del Consejo, sobre trabajo de duración determinada. Invocada, sin mayor concreción, en la sentencia que se impugna.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el letrado Don Jesús María Bayo Moriones, en nombre y representación de Don Lucio .

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Lucio y condenó al Servicio Navarro de Salud a abonarle 3.141,51 euros en concepto de ayuda familiar devengada desde diciembre de 2015.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde denuncia infracción del artículo 76 y Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por acuerdo de 15 de enero de 2007 (BON de 24 de enero de 2007), en relación con los artículos 1.4 y 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialidades en Ciencias de la Salud, del Pacto Colectivo del Personal Residente en Formación del Servicio Navarro de Salud, cuyo registro, depósito y publicación se produjo por Resolución 18/2008, de 15 de enero, y de la Directiva 1999/70, de 28 de junio, del Consejo, sobre trabajo de duración determinada.



SEGUNDO: La cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor, como personal médico en formación (MIR), tiene derecho a la ayuda familiar que reclama al ser padre de cinco hijos no emancipados.

Para resolverla conveniente resulta recordar que, con origen en la Ley 44/2003 de 21-11 (Ordenación de las profesiones sanitarias), el Real Decreto 1146/2006 de 6-10 (Regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud) tiene por objeto el desarrollo de un programa de formación especializada, en cuyo ámbito los MIR han de recibir, a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico- práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (art.

4.1.c), así como han de prestar personalmente los servicios y realizar las tareas asistenciales que establezca el correspondiente programa de formación y la organización funcional del centro, para adquirir la competencia profesional relativa a la especialidad y también contribuir a los fines propios de la institución sanitaria (art.

4.2.d). En relación con su retribución, el artículo 7 establece que la misma comprenderá el sueldo base, complemento de grado de formación, complemento de atención continuada y plus de residencia.

En el ámbito de esta Comunidad Foral la ayuda familiar se reconoció inicialmente a los funcionarios al servicio del Gobierno de Navarra por Decreto Foral 158/84, de 4 de julio. El Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Acuerdo de 15 de enero de 2007, extendió su devengo al personal fijo. Finalmente, por Resolución 884/2017, de 3 de abril de la Dirección General de Función Pública se extendió su pago al personal laboral temporal.

La sentencia de instancia entiende que a la relación laboral especial de los MIR les resulta de aplicación supletoria, tanto el Estatuto de los Trabajadores como los Convenios Colectivos; que el RD 1146/2006 no impide el devengo de otras partidas salariales que, como en el caso de la ayuda familiar, vengan establecidas en Convenios; y, en definitiva, que no existe circunstancia alguna en atención a su peculiar relación de servicio como personal en formación que justifique la exclusión del percibo del citado complemento.

Frente a ello el Servicio Navarro de Salud defiende que la regulación de esta relación laboral especial se disciplina exclusivamente en el Real Decreto 1146/2006 y que la ausencia de determinados complementos retributivos en su regulación para el personal MIR no constituye un olvido sino una decisión deliberada del legislador que defiende en el artículo 7 un régimen retributivo de los médicos internos y residentes de forma cerrada, completa y de acuerdo con las particularidades de su relación laboral.

Pues bien, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2010 , aunque la misma se refiera al complemento de antigüedad, " procede examinar esa regulación específica, singular, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, antes de la entrada en vigor del repetido R.D. 1146/06.

Como muestra de esa singularidad legal (referida a los MIR) podríamos citar nuestras SS.TS de 9 de diciembre de 2004 recurso 184/03 , sobre jornada), 10 de enero de 2.005 (recurso 194/03 , conflicto colectivo Mir en País Vasco en materia de retribuciones, en la que se niega la aplicación de los módulos mínimos retributivos previstos para el contrato de formación del artículo 11.1 ET ) y la sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso 32/2004, sobre la no aplicación a los Mir del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid).

También se refiere a esa singularidad nuestra STS de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso 3338/2004 , también antes de la entrada en vigor del R.D. 1146/2006, en la que se dice que era entonces un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contenían entonces en el RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada.

Después, se completó el panorama normativo con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que vino a regular ex novo, en correlación con la posibilidad que otorga el artículo 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores al legislador, la condición o naturaleza de relación laboral de carácter especial a la del personal sanitario que hubiera de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Así, en el artículo 20.3 de la citada Ley , punto f), se decía que 'durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios ... regulará la relación laboral especial de residencia'.

3.- Ese proceso histórico normativo condujo a la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, i) ET , que habría de ser aplicable a los titulados universitarios que, se dice en el artículo 1.2 'previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas'.

El número 4 de ese artículo 1º del R.D. establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio , por el Estatuto de los Trabajadores y por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, convenios colectivos y la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, 'sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos'.

Por otra parte, el artículo 7 del R.D. contiene el conjunto de remuneraciones aplicables a los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes, que se regulan de la siguiente forma: 'a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes: 1º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias ...'.



CUARTO Como ha podido verse, en ese sistema de retribuciones no se contiene referencia alguna al abono de trienios que se postula, razón por la que es preciso determinar si en el mismo se ha producido una ausencia de regulación, una laguna, que haya de ser integrada supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores, y si el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores resulta, en cualquier caso, de aplicación.

Sobre el primer punto, tal y como acertadamente se razona en la sentencia de contraste, no cabe hablar de laguna que haya de ser integrada ni por tanto de supletoriedad en una materia como la antigüedad, a la que se refiere el artículo 25 ET , pues como se afirma en nuestra STS de 21 de octubre de 2004 (recurso 4966/2002 ) la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el art. 25 del E.T . en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario , para pasar a ser un 'derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo ó contrato individual' . En el mismo sentido la STS de 11 de marzo de 2.000 (recurso 1056/1999 ) , en la que se afirma que 'el derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el artículo 25 de la ley estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto'.

Podrá entonces ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo, de alguna manera en la línea que marca la Directiva 1999/70 , CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo Anexo- Acuerdo Marco se dice sobre el principio de no discriminación (cláusula 4 ) que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Y en el punto 4, que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.

La cuestión entonces sobre la aplicabilidad de la Directiva y del número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores pasa por determinar si realmente estamos ante una relación de trabajo con singularidades suficientes que puedan justificar la ausencia de previsión sobre el abono de los trienios que se postulan, y en este punto esta Sala sostiene que estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c ) del R.D.).

Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70 , puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo. " Los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo llevaron a rechazar el abono de los trienios entonces reclamados.

Pues bien, a pesar de que como decimos tal pronunciamiento se refiere a una partida salarial diferente a la que ahora reclama el demandante (ayuda familiar), sin embargo entendemos que muchos de sus razonamientos son extrapolables al presente caso a los efectos de rechazar también el devengo de la ayuda familiar. Y es que aquí tampoco cabe entender que el RD incurriese en laguna al no regular la ayuda familiar que deba salvarse aplicando las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, donde tampoco se prevé su devengo, o del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , aprobado por acuerdo de 15 de enero de 2007 que en su artículo 95 reconoció el derecho al percibo de la ayuda familiar al personal fijo, por cuanto no podemos obviar el hecho de que existe una regulación específica en el Pacto Colectivo del Personal residente en formación del Servicio Navarro de Salud (BON de 30 de enero de 2008) en cuyo artículo 54.1 expresamente se excluye el concepto retributivo para el personal laboral temporal. Y aun cuando tal previsión en relación con el personal laboral temporal se habría superado como consecuencia de la Resolución 884/2017, de 3 de abril que extiende su devengo a dicho personal, lo que si evidencia es el distinto trato que quiso dar el legislador autonómico al personal MIR en relación con el personal laboral temporal. De esta forma, como apunta la parte impugnante, la normativa convencional no se olvida de regulara la relación de los MIR sino que la contempla expresamente remitiéndose a la estructura salarial establecida en el RD 1146/2006.

En definitiva, no existe en el caso concreto un reconocimiento, norma o pacto que asimile al personal MIR dependiente del Servicio Navarro de Salud en sus derechos y obligaciones al personal laboral del mismo.

Es más si esta hubiera sido la voluntad de los firmantes del Convenio de 2007 lo hubieran hecho constar expresamente. No pudiendo, por vía interpretativa incluirlos dentro de su ámbito cuando, como aquí sucede, hay una norma específica (el Pacto Colectivo del Personal residente en formación del Servicio Navarro de Salud) y una doctrina jurisprudencial que destaca la especialidad de la relación laboral de este colectivo.

Similar criterio ya mantuvo esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2007 (Rec. 50/2007 ) en relación con el complemento de toxicidad o peligrosidad reclamado por unos médicos residentes que ejercían funciones asistenciales en el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Camino de Pamplona, al que entendían tenían derecho por estar expuestos a radiaciones ionizantes. Allí mantuvimos, como ahora, que no les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración Navarra al estar vinculados con dicha administración por una relación laboral especial con indudable finalidad formativa que tiene sus propias normas reguladoras no produciéndose, por tanto, vacío normativo alguno.

Y esta conclusión tampoco queda enervada por las previsiones contenidas en la Directiva 1999/70, CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, puesto que la relación laboral especial del personal MIR presenta singularidades suficientes para justificar la ausencia de previsión sobre el abono de la ayuda familiar. Y es que, como nos recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia citada, la diferencia retributiva entre el personal fijo en un centro sanitario y la de los residentes en formación, se asiente en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable', como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70 , puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo.

A lo que cabe añadir lo ya dicho en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2007 , que no puede hablarse de desigualdad o discriminación al no existir situaciones comparables ni homogéneas ya que los facultativos MIR aunque tienen una titulación universitaria sin embargo la misma no les habilita por sí misma para el ejercicio de la profesión con carácter de especialistas y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación, sino previa la obtención del título correspondiente y la superación de un concurso en que muestren públicamente su mérito y capacidad.

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda origen de estas actuaciones, y hacen innecesario el análisis de la pretensión subsidiaria referida a la retroacción máxima sobre el abono de la ayuda familiar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Navarro de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra el 1 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Nº 965/17, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda deducida por D. Lucio , contra el Servicio Navarro de Salud, en reclamación de cantidades. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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