Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00012/2020
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0002221
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Samuel
ABOGADO/A:JUAN BARCO VARA
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. , EUROPCAR , SINTAX LOGISTICA S.A
ABOGADO/A:, , , GABRIEL GRACIA SAN NICOLÁS
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 548/2019, seguidos a instancia de D. Samuel, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., EUROPCAR, I.B. S.A. y SINTAX LOGÍSTICA, S.A., sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Samuel, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., EUROPCAR, I.B. S.A. y SINTAX LOGÍSTICA, S.A., en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a las demandadas con los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 5 de diciembre de 2019, a las 10,50 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, desistiendo de su pretensión sobre nulidad del despido, oponiéndose las demandadas y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Samuel prestó servicios por cuenta de la empresa Extel Contact Center desde el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; obran aportadas a los autos las comunicaciones de contratos temporales celebrados con ella el 15 de junio de 2004 (eventual por razones de la producción) y el 15 de diciembre de 2004 (obra o servicio), dándose por reproducido su contenido.
SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con la empresa Prevención y Control Punto Cinco, S.L., aportado a los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, causando baja el 15 de diciembre de 2010.
TERCERO.- El 16 de diciembre de 2010 el demandante suscribió contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (entonces denominada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales), para prestar servicios como Conductor Limpiador, haciéndose constar como objeto del contrato 'Limpieza, mantenimiento y traslado de vehículos de Europcar'; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido, y fue convertido en contrato por tiempo indefinido el 22 de octubre de 2018, aportándose igualmente dicho contrato.
CUARTO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2018 y el mes de mayo de 2019, ambos inclusive, cuyo contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- Obra en autos el informe de Auditoria de la demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. sobre Cuentas anuales e Informe de Gestión correspondiente al ejercicio 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 20 de mayo de 2019 y efectos del siguiente 31 de mayo, GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:
'La Dirección dé GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. le comunicala extinción de su relación laboral con fecha de efectos 31 de Mayo del presente, que desempeña en las instalaciones de Europcar sitas en Estación de Renfe y Aeropuerto de Villanubla (Valladolid), en base a lo previsto en el artículo 52. c) del Texto. Refundido de la Ley del Estatuto de. los Trabajadores .
Le informamos, que la extinción de su' relación laboral por amortización del puesto que desempeña para esta empresa, obedece a la comunicación por parte. de nuestro cliente de la resolución 'unilateral del contrato mercantil de servicio Per Rental consistente en el lavado y traslado de vehículos para EUROPCAR que prestábamos en 'los centros referenciados de Estación de Renfe y Aeropuerto de Villanubla sitos en Valladolid no pudiendo por ello GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS
S.L., mantener su puesto de trabajo, que se ve obligada a optimizar sus recursos.
En base a todo lo anterior y puesto que no es posible su recolocación, y es absolutamente inviable mantener su puesto de trabajo a este servicio, puesto que situaría a la empresa en un desajuste entre los recursos humanos y la actual demanda de nuestro cliente, cuyos costes salariales son del todo imposibles de asumir, puesto que como es obvio, se deja de facturar por la prestación del servicio en el que ha venido prestando sus servicios.
En definitiva, la extinción de su contrato de trabajo, es consecuencia directa de la pérdida del servicio al que Ud. está adscrito, por lo que GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., se ha visto obligada a tomar la única decisión posible en esta situación para mantener su competitividad, siendo la misma, la extinción del contrato de trabajo adscrito al servicio que deja de prestar, dada como Ud. sabe la imposibilidad de reubicarle en otro centro.
Por todo lo anterior, tal y como hemos indicado, su último día de prestación de servicios será el viernes 31 de Mayo-de 2019.
Así mismo, le comunicamos que en cumplimiento de la normativa de aplicación, en especial lo dispuesto en .el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición simultáneamente a 'esta comunicación, mediante entrega de talón nominativo librado por la Entidad financiera EspañaDuero Nº Serie QC 0.004.637 3 de la indemnización que le corresponde en virtud de los establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de 20 días de salario por año de trabajo máximo 12 mensualidades, al ser la presente extinción laboral, por causas objetivas, la cual asciende 6.347,42€ (SEIS MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS).
Del mismo modo, le informamos que la liquidación de haberes y el resto de la documentación se pondrá a su disposición en el plazo fijado legalmente.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión y agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos firma a los solos efectos de su recepción copia de esta comunicación.'
SÉPTIMO.- El demandante ha percibido de la empresa en concepto de indemnización por la extinción del contrato referida en el hecho probado sexto la cantidad de 6.347,42 euros.
OCTAVO.- Las codemandadas GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. y EUROPCAR, IB, S.A. suscribieron con fecha de 30 de marzo de 2019 y efectos del siguiente 1 de junio de 2019 Acuerdo de resolución del contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de junio de 2015 y consistente en lavado y traslado de vehículos para EUROPCAR en las zonas estipuladas en dicho contrato; el Acuerdo de resolución obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
NOVENO.- Las codemandadas SINTAX LOGÍSTICA, S.A y EUROPCAR, IB, S.A. suscribieron con fecha 1 de mayo de 2019 y efectos de la misma fecha Contrato Marco de prestación de servicios; el contrato y anexo al mismo sobre relación de los servicios contratados obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
DÉCIMO.- Obra en autos el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada SINTAX LOGÍSTICA, S.A, que se tiene por reproducido.
UNDÉCIMO.- SINTAX LOGÍSTICA, S.A. realiza los servicios contratados con EUROPCAR, IB, S.A. en locales, vehículos, instalaciones, reciclaje, recursos humanos y coordinación de actividades todos ellos propios.
DUODÉCIMO.- El demandante se ocupaba de preparar los vehículos para el alquiler propiedad de EUROPCAR, IB, S.A., realizando la limpieza del interior y del exterior, se ocupaba del repostaje llevándolo a la gasolinera y si era necesario trasladaba el vehículo cuando correspondía desde el lugar en que se hubiera dejado, a veces en el aeropuerto de Villanubla; si el vehículo precisaba ser llevado a un taller mecánico, se hacía la incidencia y EUROPCAR IB decidía lo que había que hacer con su vehículo.
DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 5 de junio de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, así como en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio. Puesto que tanto el tiempo de prestación de servicios computable como el módulo salarial diario resultan controvertidos entre las partes, el relato de hechos probados recoge los elementos precisos para proceder seguidamente a su valoración y razonamiento a los efectos de establecer ambos extremos.
SEGUNDO.- La antigüedad a los efectos del este procedimiento por despido que la empleadora GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. le ha venido reconociendo al demandante en nómina es la de 16 de diciembre de 2'10, fecha de inicio de la relación laboral con él tal como hemos recogido en el relato de hechos probados, fecha que igualmente mantiene en el acto de juicio frente a la que afirma el demandante, de 15 de junio de 2004. Esta anterior fecha de cómputo que se solicita se defiende por él sobre la base de anteriores contratos de trabajo por cuenta de otras empresas pero con los que estuvo prestando servicios en el mismo centro de trabajo y ocupándose de los vehículos de EUROPCAR. A tal efecto y como también consta en los hechos probados, estuvo dado de alta por cuenta de la empresa Extel Contact Center desde el 16 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, conforme a contratos temporales celebrados con ella el 15 de junio de 2004 (eventual por razones de la producción) y el 15 de diciembre de 2004 (obra o servicio), según comunicaciones de los mismos que se aportan; asimismo y con posterioridad el demandante suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con la empresa Prevención y Control Punto Cinco, S.L., causando baja el 15 de diciembre de 2010.
TERCERO.- Dejando a salvo que de los dos primeros contratos no establecen con claridad la prestación de servicios para Europcar que se afirma puesto que el centro de trabajo que figura en ellos es Torrejón de Ardoz (se aportan contratos paralelos para prestar servicios en la Estación Campo Grande pero con otra empresa distinta, Eurocen Europea de Contratas, S.A., con la que no aparece de alta en su vida laboral), lo cierto es que aún pudiéramos considerar que los servicios se prestaron en el mismo lugar, la pretensión de extender a la fecha de 15 de junio de 2004 el tiempo de prestación de servicios computable en este procedimiento no puede estimarse. El cómputo total de los contratos que se aplica conforme a la conocida jurisprudencia en la materia sólo puede realizarse en relación a los suscritos con la misma empresa, circunstancia que no concurre puesto que se pretende la suma del tiempo correspondiente a relaciones laborales con empresas diferentes a la empleadora y que ni siquiera han sido llamadas al procedimiento. Por otra parte, tampoco se alega ni se acredita la existencia de otro título jurídico que permitiera dicha acumulación, como sucede en el caso de las previas subrogaciones en el contrato comunicadas en su día por anteriores empresas, que no concurren en este caso: por más que la testifical de la parte actora nos ilustre sobre la permanencia en el mismo centro del demandante desde aquella anterior fecha, desde el punto de vista jurídico se precisa una causa legal de atribución a la empleadora de un mayor tiempo de servicios que hubiera debido asumir, no que no sucede puesto que ni se acredita una supuesta obligación jurídica de subrogación anterior en relación además a dos empresas cuando tampoco existió subrogación de la segunda respecto a la primera. Atendiendo a tales razones, el tiempo de prestación de servicios computable a los efectos de este procedimiento es el que se inició el 16 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En relación al módulo salarial aplicable en este procedimiento sobre despido, la parte actora alega que debe considerarse el que resultaría de haberse aplicado a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica, pretensión a la que también se opone la empresa, si bien admite la petición subsidiaria del actor sobre cálculo de aquel modulo a partir del salario mínimo interprofesional. La cuestión jurídica planteada debe partir para su resolución de la sentada jurisprudencia unificada, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2000 (rcud 4315/99), señala que ' No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15de junio del 2000 )' el objeto social de una entidad mercantil 'es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio, arts. 17 y siguientes , con los preceptos concordante reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios'. En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado- para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable, será la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa.'. Jurisprudencia ésta reiterada y que se recoge asimismo, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2009, rcud 3737/2007).
QUINTO.- En nuestro caso consta que el objeto social de la demandada es amplísimo según la copia parcial de los estatutos escriturados que se aporta y, de manera más breve y esencial, se recoge en el informe de Auditoria de la demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. sobre Cuentas anuales e Informe de Gestión correspondiente al ejercicio 2018, donde se incluye la realización de las siguientes actividades:
'La gestión, administración, compra y venta de empresas, especialmente de sociedades filiales o participadas. La tenencia, adquisición, suscripción, venta, disfrute, Inversión, administración y explotación en general de valores mobiliarios y otros activos financieros, acciones y participaciones en sociedades de cualquier clase.
La tenencia, adquisición, construcción, arrendamiento, explotación, enajenación y administración de fincas urbanas y rústicas, la promoción inmobiliaria y la compra y venta de bienes inmuebles en general.
El asesoramiento integral de empresas.
La prestación de todo tipo de servicios, públicos o privados, ya sea en régimen de contratación pública o privada, subcontrataciones, licencias y autorizaciones de obras, servicios o mixtas, así como la prestación en régimen de externalización u outsourcing en relación con los procesos auxiliares o no de la industria en general.
La organización e impartición a terceros de todo tipo de cursos y programas de enseñanza y formación.
El desarrollo de procesos de selección de personal, así como la gestión de recursos humanos.'
SEXTO.- Por su parte, el artículo 2 sobre ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica (BOP 16 de agosto de 2017) contempla expresamente la inclusión en el mismo, entre otras muchas, de las actividades 'De reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos, mantenimiento y reparación de vehículos, ITV y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el sector'.La parte actora entiende de aplicación esta previsión convencional afirmando que el actor realizaba tareas de mantenimiento de los vehículos de alquiler, pero ni tal hecho se acredita ni se corresponde tampoco con el criterio jurisprudencial de la actividad preponderante, al que debemos estar. Así, de la documental aportada y de la testifical practicada en el acto de juicio se desprende en primer lugar, que los servicios que prestaba la empleadora para EUROPCAR consistían en el lavado y traslado de los vehículos que ésta última alquila. A ello se corresponde la categoría profesional del demandante como Conductor Limpiador y la relación de funciones generales realizadas tal como se han explicado en la prueba testifical (hecho probado duodécimo), según la cual el demandante se ocupaba de preparar los vehículos para el alquiler y realizaba la limpieza del interior y del exterior, se ocupaba del repostaje llevándolo a la gasolinera y si era necesario trasladaba el vehículo cuando correspondía desde el lugar en que se hubiera dejado, a veces en el aeropuerto de Villanubla; y si el vehículo precisaba ser llevado a un taller mecánico, se hacía la incidencia y EUROPCAR IB decidía lo que había que hacer con su vehículo. En ningún caso ha realizado funciones de mantenimiento de los vehículos ni pueden reconducirse a ellas a los efectos de determinar el Convenio aplicable si el demandante comprobó o no alguna vez el nivel de aceite, que en cualquier caso habría requerido llevar el vehículo a reponerlo. Menos aún acredita la parte actora que las supuestas tareas de mantenimiento mecánico sean la actividad preponderante de la empleadora, quien por lo demás acredita con las cuentas aportadas que aquélla se centra en los servicios de limpieza, de modo que no es posible establecer que a la relación laboral le hubiera debido ser de aplicación el Convenio provincial para la industria siderometalúgica.
SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario se solicita el establecimiento del módulo salarial conforme al salario mínimo interprofesional de referencia, a lo que ha mostrado conformidad la empleadora, de modo que aquél debe quedar establecido a los efectos del presente procedimiento, en la cantidad de 34,52 euros (12.600/365) brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
OCTAVO.- Respecto al fondo del asunto, el demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, comunicada por la empleadora el 20 de mayo de 2019 con efectos del 31 de mayo de 2019 siguiente alegando causas objetivas del artículo 52 c) ET, según hemos transcrito en el hecho probado sexto. Comoquiera que la demanda se dirige igualmente frente a EUROPCAR, I.B. S.A. y SINTAX LOGÍSTICA, S.A. en razón de la asunción por ellas de los mismos servicios que prestaba para la primera GRUPO NORTE, deben realizarse en primer lugar los siguientes razonamientos.
NOVENO.- EUROPCAR, I.B. S.A. ha alegado con carácter previo excepción de falta de legitimación pasiva ante la sugerencia del demandante de que hubiera podido asumir ella misma los servicios. Toda vez que existe conformidad entre las partes acerca de que aquéllos se prestan ahora por SINTAX LOGÍSTICA, S.A. y que la propia parte actora entiende que en tales circunstancias sí concurre la falta de legitimación pasiva que se opone, procede estimar la misma al no concurrir título jurídico para ser llamada al procedimiento a los efectos de asumir responsabilidades respecto al despido del actor.
DÉCIMO.- Respecto a SINTAX LOGÍSTICA, S.A. la parte actora funda su llamamiento al procedimiento en su condición de empresa prestataria de servicios para EUROPCAR, I.B. S.A. que anteriormente prestaba GRUPO NORTE, lo que jurídicamente establece como cuestión controvertida si existió o debió haber existido una subrogación en la relación laboral del actor con aquélla otra, la cual procede valorar con carácter previo puesto que en tal caso el despido debería entenderse producido y asumido por ella o, cuando menos, las obligaciones jurídicas que puedan establecerse para el caso de que se declare la improcedencia del producido por la anterior empleadora, pretensión a la que se opone la codemandada. La demanda establece como título jurídico principal de la supuesta subrogación el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica, el cual dispone la subrogación empresarial en las relaciones laborales en los siguientes términos, además de otros sobre las condiciones de aquélla:
'Si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio entre la empresa contratista y cualquier cliente, público o privado, las funciones totales o parciales de mantenimiento o servicio se continuasen por otra empresa, los trabajadores de la primera cesantes por esta causa tendrán derecho a pasar a la nueva adjudicataria, la cual se subrogará en los derechos y condiciones de los mismos.
Si la nueva empresa no tuviera necesidad de toda la plantilla que venía realizando estos trabajos, deberá en estos casos subrogarse en el número de trabajadores que necesite, manteniendo el resto durante doce meses un derecho preferente de contratación en el servicio o contrata subrogada, con el salario, categoría y antigüedad que tenían en la cesante.
Sin embargo y una vez razonada anteriormente la no aplicación de este Convenio a la relación laboral que el demandante mantenía con GRUPO NORTE, no puede establecerse la subrogación solicitada, abundando en ello que la codemandada SINTAX regula sus relaciones laborales mediante Convenio propio, sin previsión de subrogación ni obligación jurídica de asumir la establecida en el Convenio de Valladolid para la Industria Siderometalúrgica.
UNDÉCIMO.- Se establece como segundo título jurídico de subrogación el artículo 44 ET, conforme al cual:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2.- A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
DUODÉCIMO.- La demanda no contiene hecho ninguno que permita establecer la aplicabilidad del referido precepto legal siendo su invocación del artículo 44 ET absolutamente genérica y limitándose a afirmar su condición de nueva adjudicataria. Condición de la que legalmente resulta imposible determinar la subrogación que se solicita sin prueba de la concurrencia de los requisitos legales sobre ninguna transmisión de medios organizados, valorados como esenciales o suficientes como para permitir la continuidad de la actividad. Por otra parte, tampoco se establecen en la demanda hechos que permitan considerar la aplicación del artículo 44.1 y 2 ET en materia de contratas y concesiones cuando el servicio consiste esencialmente en la aportación de mano de obra y la siguiente empleadora ha asumido la totalidad de la plantilla para continuar prestando el servicio de que se trate, condiciones que tampoco concurren en este caso. Abundando en la falta de fundamento y de prueba del actor en este punto, la demandada SINTAX LOGÍSTICA, S.A. acredita mediante abundante documental y testifical, que realiza los servicios contratados con EUROPCAR, IB, S.A. en locales, vehículos, instalaciones, reciclaje, recursos humanos y coordinación de actividades todos ellos propios, de todo lo cual resulta la imposibilidad de considerar la aplicación del artículo 44 ET, de todo lo cual se sigue la absolución de la codemandada SINTAX LOGÍSTICA, S.A. de las responsabilidades que puedan declararse en este procedimiento en relación al despido del demandante.
DECIMOTERCERO.- La cuestión jurídica queda por tanto y finalmente ceñida a la valoración de la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31 de mayo de 2019 que la empleadora GRUPO NORTE comunicó fundada en el artículo 52 c) ET, solicitando la parte actora inicialmente su declaración de nulidad, de la que ha desistido, por lo que la valoración judicial se ciñe a la petición sobre declaración de improcedencia de la extinción. Al respecto debe recordarse que el contrato de trabajo puede extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.Por su parte, el artículo 51.1 ET establece que ' Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.Prosigue la norma manifestando que 'Se entiende que concurrencausas técnicascuanto se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
DECIMOCUARTO.-La carta de despido se limita a invocar de manera genérica el artículo 52 c) ET, relatando la resolución del contrato mercantil para el lavado y traslado de vehículo de EUROPCAR, la imposibilidad de recolocación del demandante y la de asumir los costes salariales manteniendo su puesto de trabajo. Siendo cierta la pérdida de aquel contrato (hecho probado octavo), lo cierto es que por sí misma carece de relevancia en la extinción del contrato del demandante, quien a la fecha de la extinción (31 de mayo de 2019) mantenía con la empleadora una relación laboral por tiempo indefinido y no mediante contrato para obra o servicio vinculado a la duración de aquel contrato, por lo que la finalización del servicio mercantil no vincula ni prejuzga como tal la extinción del contrato de trabajo. Tampoco se pone en relación tal finalización con ninguna de las causas legales establecidas en el artículo 52 c) ET, impidiendo así la valoración judicial de las definiciones legales de cada una de ellas tal como se han transcrito en el anterior Fundamento Jurídico. Que la empresa disponga o no de otro puesto de trabajo donde recolocar al demandante no constituye causa objetiva de extinción del contrato, la imposibilidad económica de asumir el coste salarial no se concreta ni se presenta en la carta como extinción por causas económicas contrastables. Tampoco se describen cambios en los medios o instrumentos de producción, en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, ni en la demanda de los productos o servicios que la empresa sirve al mercado, por lo que resulta imposible apreciar la concurrencia de ninguna de las causas objetivas a las que se refiere el artículo 52 c) ET, siguiéndose de ello la declaración de improcedencia del despido impugnado.
DECIMOQUINTO.- Respecto a los efectos económicos de la declaración, ha de estarse a los previstos por remisión del artículo 53.5 ET, en el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
DECIMOSEXTO.-La aplicación de tales preceptos conduce a declarar la improcedencia del despido producido el 31 de mayo de 2019, condenando a la demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 10.166,14 euros, y de la que habrá de descontarse la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por importe de 6.347,42 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada por la empresa condenada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 34,52 euros.
DECIMOSÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, en la demanda formulada por D. Samuel, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., EUROPCAR, I.B. S.A. y SINTAX LOGÍSTICA, S.A., procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Tener a la parte actora por desistida de su pretensión sobre nulidad del despido.
Segundo.- Estimar la excepción sobre falta de legitimación pasiva de la codemandada EUROPCAR, I.B. S.A.
Tercero.- Estimar la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido el 31 de mayo de 2019 y condenando a la demandada GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 10.166,14 euros, de la que habrá de descontarse la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por importe de 6.347,42 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada por la empresa condenada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 34,52 euros.
Cuarto.- Absolver a la codemandada SINTAX LOGÍSTICA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0548 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.