Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 349/2020
SENTENCIA: 00012/2021
En Albacete, a 20 de enero de 2021
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 349/2020, a instancia de D. Jesús Carlos, asistido por el Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la empresa Gráficas Goyza S.L., asistida por la letrada Dª. Victoria Sanz Abia, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de mayo de 2020 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 13 de enero de 2021. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que se ratificaron en demanda y formulación de contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Jesús Carlos, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 29 de octubre de 2009, ostentando la categoría oficial cualificado, percibiendo como salario la suma de 1902,31 € brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, resultando aplicable el convenio colectivo aplicable es el de Artes Gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales de la Provincia de Albacete .
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año previo cargo de representación sindical.
SEGUNDO.-El pasado 9 de marzo de 2020 la empresa entregó al actor carta, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 24 de marzo de 2.020, basando su despido por causas económicas. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 4 de los documentos acompañados al escrito de demanda,
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 14221.42 euros, cantidad que ha sido efectivamente abonada al trabajador.
TERCERO.-Se da por reproducida la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio fiscal 2018 en el que se recogen como importe neto de la cifra de negocios 1.180,628'42 euros, con un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 190'27 euros.
Se da igualmente por reproducido el contenido de la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio fiscal 2019 en el que se recogen como importe neto de la cifra de negocios 1.156.133'57 euros, con un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -24.588'51 euros
Se da igualmente por reproducido el documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al primer trimestre del año 2020 en el que se recoge como importe neto de la cifra de negocio 220.029'42 euros y como resultado del ejercicio -34.415'97 euros.
CUARTO.-En junio de 2020 existieron comunicaciones entre el letrado del actor y el legal representante de la empresa, al objeto de facilitar a la defensa del trabajador la documentación que se consideraba necesaria al objeto de articular la defensa del trabajador, que finalmente le fue facilitada.
QUINTO.-La parte actora formuló papeleta de conciliación en fecha 27 de marzo de 2020 y Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 10 de junio de 2.020, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por entender que el mismo merece la tal consideración en base a los motivos que se contienen en los hechos segundo y tercero de la demanda, donde se alega la existencia de una falta de aportación de documentación que justifique la existencia de los hechos alegados en la demanda, siendo lo cierto que en el acto de la vista se concreta el alegato, a la vista de la documentación facilitada por la empresa, entiende que existe una aumento de gastos, como por ejemplo el de personal, que han determinado el posible ingreso en una situación puntual de perdidas, pero que no refleja una situación de gravedad suficiente para justificar la decisión extintiva. En segundo lugar, se señala que no se ha justificado el motivo de la elección del puesto de trabajo del actor. Por último, también con ocasión de la vista se puso de manifiesto la posible relevancia que pudiera tener la decisión extintiva la regulación contenida en los RDL 8/ 2020 y 9/2020 en orden a la calificación de improcedencia del despido.
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva, así como que la elección del trabajador se encuentra dentro de las facultades de dirección. Por lo que se refiere al hecho de que la fecha de efectos del despido se encontrara dentro del estado de Alarma, se destaca que en todo caso la decisión del despido es previa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos, sin que haya existido una discusión fáctica relevante entre las partes.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:
El art. 52 c) del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Por su parte, el art. 51.1 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio , establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' ; indicando a continuación que:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 549/2013 , señala que: 'En definitiva, ' es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas ' (FJ 4º STS 12-6-2012 ).
Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre, rec. 868/2015 , y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013 , 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 , 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014 , sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014, rec. 158/2013 )'.
La traslación de la doctrina de la Superioridad al caso ahora enjuiciado permite concluir que nos encontramos ante un supuesto donde la prueba desplegada ha permitido justificar la base fáctica del contenido de la carta de despido, esto es, la documentación aportada permite justificar la existencia de la pérdida del nivel de negocio y con ello determina que se pasa de un pequeño beneficio en el año 2018 a incurrir en pérdidas en el ejercicio 2019, lo que permite entender que en este caso concurre el presupuesto previsto de en el Estatuto de los Trabajadores como justificativo de la decisión extintiva.
Ahora bien, la concurrencia del motivo abstracto no tiene que implicar necesariamente la concurrencia de 'la razonabilidad' de la medida. No obstante, en este caso, debe señalarse que a la vista de la prueba aportada no se objetiva que concurra motivos suficientes para deslegitimar la decisión.
En primer lugar y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la comparación de los gastos, el hecho de que la empresa incurra en pérdidas se deriva esencialmente de la perdida de negocio. Ciertamente consta un incremento en la partida de gastos de personal, pero lo cierto es que la comparativa (397.687'77 euros en 2018, 411.418'99 euros en 2019) puesta en relación con el personal asalariado que se recoge en las propias declaraciones del impuesto (12'40 personal fijo y 2'78 personal no fijo para 2018, 13'24 personal fijo y 2'39 personal no fijo) no permite apreciar ningún cambio especialmente relevante, salvo el propio incremento esperable y deseable en esta partida. Fuera de estos datos abstractos que, por su escaso alcance carece de la virtualidad para permitir apreciar una discordancia acusada entre la menor actividad y el aumento del empleo, es importante recalcar que en ningún momento se ha procedido a aportar datos concretos respecto a las posibles contrataciones que hubieran podido tener lugar en el año 2019 para entender que existe una actuación fraudulenta de la empresa a la hora de proceder a sustituir al trabajador por motivos ajenos a los recogidos en la carta de despido.
Por otro lado, si bien es habitual atender a los datos económicos de la empresa como criterio que sirve para apreciar la posible existencia de una situación de perdidas puntuales dentro de una actividad económica adecuada para mantener el empleo, la concurrencia de la crisis económica vinculada a la actual pandemia que estamos padeciendo, ha podido determinar que las cifras del primer trimestre del año 2020 resulten claramente peores que las existentes en el año 2019. Si bien tales datos no pueden servir para ratificar una medida basada esencialmente en los datos del año 2019, es notorio que lo que no podemos es alcanzar la conclusión de que el empeoramiento económico al que se refiere la carta de despido resultará infundado por afectar exclusivamente a una anualidad.
CUARTO.-Entrando en el examen del segundo de los motivos de oposición que se contenían en el escrito de demanda. A este respecto indicar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular ha sido la de entender que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 15 d octubre de 2003), siendo lo cierto que en general se ha venido manteniendo estable, pudiendo a este respecto destacar la STS de 20 de marzo de 2019 donde se indica:
En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación.
En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley
En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ).
La traslación de esta doctrina supone entender que la actuación empresarial en la elección solamente puede ser objeto de control judicial sobre la base de una concreta alegación de uno de los supuestos excluidos, esto es, no existe una obligación inicial del empresario de justificar en la carta de despido el criterio de selección y por otro lado, debe ser el trabajador quien proceda a especificar la concreta vulneración que supone haberle elegido frente al resto de trabajadores que prestan servicio en la empresa, por cuanto solamente desde esta perspectiva sería posible realizar un juicio sobre la posible vulneración de los principios que se citan por el Alto Tribunal como susceptibles de control.
En el presente caso, la crítica a la elección del trabajador, tanto en demanda como en la posterior vista, no viene acompañada de un desarrollo expositivo que permita fundar un juicio respecto al control de la decisión empresarial, por cuanto ninguna información relevante se ofrece respecto a una posibilidad de que existan motivos espurios y ajenos a la decisión de reducción de costes y es por ello que no resulta posible acoger ninguna de las excepciones que se han significado en la doctrina del Tribunal Supremo para entender que la elección del actor puede conllevar la improcedencia pretendida.
QUINTO.-Toca ahora examinar la cuestión que afecta a la relevancia que puede tener en el presente caso el contenido de los citados Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al pacto económico y social del COVID-19' y 'Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral' están generando una notoria dificultad interpretativa a la hora de proceder a aplicar su contenido a los distintos supuestos de despidos que han tenido lugar durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020.
Ciertamente la norma esencial sobre la que debe pivotar el análisis jurídico se concreta en el artículo 2 del RDL 9/2020 cuando dispone 'la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
Atendido el contenido de este precepto comenzaré por destacar mis conclusiones respecto a dos alegaciones que se han asentado en el argumentaría de los procedimientos de despido producidos durante el estado de Alarma y que, en mi opinión, no tienen sustento en el tenor del precepto, como son por una parte que esta norma ha impuesto una prohibición de despedir, y en segundo lugar, que solamente aquellas empresas que se han acogido a un ERTE están afectadas por esta norma.
Indicar respecto a la primera de las ideas que la norma analizada lo que procede es a establecer una previsión que sirve de refuerzo a la regulación contenida en el artículo 22 y 23 del RDL 8/2020, por cuanto éstos últimos artículos lo que impulsaban era una normativa que facilitaba el acceso en condiciones más favorables a las opciones destinadas a declarar suspensiones de contrato y reducciones de jornada. El análisis del Ejecutivo, refrendado posteriormente por el Legislativo, respecto a que nos encontrábamos ante una situación excepcional y provisional lleva a configurar como no justificado la opción de que tengan lugar despidos en base a las circunstancias generadas por la pandemia y que se describen en el párrafo primero del artículo 22 del RDL 8/2020, (suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados), así como en el artículo 23 al referirse a causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 intentando favorecer por tanto medidas que resulten menos traumáticas para el mantenimiento del empleo como son las suspensiones de contratos y reducción de jornada. Ahora bien, ello en modo alguno supone dejar sin efecto las opciones de despido que con carácter general regula el E.T., incluido por tanto el despido disciplinario que es el objeto de examen en este procedimiento.
Pasando ahora a refutar la segunda de las ideas, es oportuno destacar que el texto no procede en ningún caso a vincular la falta de justificación de los despidos con la opción de que la entidad se haya acogido a una situación de suspensión de contratos o reducción de jornada, sino que atiende exclusivamente a las situaciones referenciadas en los artículos 22 y 23 y ello en base a establecer como presunción 'iuris et de iure' que no puede considerarse justificado cuando se le permite fácilmente acudir a las opciones antes citadas, evitando la extinción de las relaciones laborales. El empresario siempre podrá optar por no acudir a las medidas que se regulan en el artículo 22 y siguientes del RDL 8/2020, pero ello no le autorizará para eludir las consecuencias asociadas al despido basado en los supuestos fijados en los citados artículos.
Sobre la base de lo señalado y partiendo de la idea de la normativa no establece una prohibición general de despedir por cualquier causa, es lo cierto que en el presente caso la decisión adoptada por la empresa tiene su fundamento en circunstancias previas a la declaración del estado de alarma, siendo tal decisión adoptada con carácter previo y desconectado de las concretas circunstancias a las que se refiere el artículo 22 y 23 del RDL 8/2020, siendo por ello que la particularidad de que la empresa proceda a conceder el plazo de preaviso, conforme a la exigencia legal, y esto retrase la fecha de efectos hasta un momento posterior a la declaración de estado de alarma, en modo alguno puede determinar una 'improcedencia sobrevenida' de la decisión impugnada que es la que tiene lugar en fecha 9 de marzo de 2020.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Jesús Carlos, asistido por el Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la empresa Gráficas Goyza S.L., asistida por la letrada Dª. Victoria Sanz Abia, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDOacordado por la empresa Gráficas Goyza S.L. del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 25 de marzo de 2.020, reconociendo expresamente el derecho de a consolidar la suma recibida en concepto de indemnización y declarándolo en situación de desempleo por causa a él no imputable.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0349 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0349 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.