Sentencia SOCIAL Nº 12/20...ro de 2021

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19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 12/2021, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 34/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 07015440012021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2563

Núm. Roj: SJSO 2563:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00012/2021

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG:07015 44 4 2020 0000037

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2020

Procedimiento origen: DSP 34 /2020

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO/S D/ña:CONSELL INSULAR DE MENORCA

ABOGADO/A:JOAN FRANCESC BARCELO MARTI

SENTENCIA Nº 12

En Ciutadella, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 34/20, a instancia de Dña. Camino, asistida del Ldo. Sr. Caules, contra el Consell Insular de Menorca, asistido del Ldo. Sr. Barceló, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de despido improcedente derivada de su falta de contratación en el año 2.020, estándose ante relación laboral).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, al que comparecieron ambas partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que en el caso de optarse por la readmisión la actora habría de ostentar la condición que se postulaba de trabajadora indefinida no fija discontinua.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando que efectivamente el inicio de la contratación se realizó el 1/3/13, para la realización de trabajos que no realizaban otros funcionarios, que era el de la catalogación, la difusión y la dinamización del patrimonio bibliográfico de la Biblioteca de Mahón, sosteniendo que no se recogía ello en el catálogo de funciones, y que respondía a trabajo de duración temporal, oponiéndose a la alegación realizada de contrario de tratarse siempre del mismo precio, sino que el mismo variaba según lo que se establecía en el presupuesto del año correspondiente. Y defendiendo que se trataba no de una relación laboral, sino de una relación administrativa, en que no se daban las notas de laboralidad, mencionando, respecto de la ajenidad: que no se establecía horario por la demandada, sólo la duración del contrato, sin haber vacaciones, ni permisos, ni cobertura de situaciones de IT; respecto de la dependencia: que no tenía cargo superior, que le impartiese instrucciones, ni le indicase forma de hacer las cosas, manteniendo que se realizaba de manera independiente por ella; y por último, respecto de la retribución: por lo ya referido en relación con el precio, que se fijaba de dicha forma.

TERCERO.-Previo requerimiento de aclaración a la demandada, en el que se manifestaba desconocer si se realizaba el horario mencionado en la demanda, como tampoco si realizaba otros trabajos diferentes que para los que había sido contratada, reconociendo que sí utilizaba todos los medios de la biblioteca, (m. 10 del v), se confirió traslado a la actora de la excepción que realmente se formulaba en la contestación consistente en la incompetencia de jurisdicción al sostenerse por la demandada una relación no laboral, sino administrativa, oponiéndose dicha parte actora a su estimación defendiendo el carácter laboral de la relación (m. 13 del v).

CUARTO.-Las partes propusieron la prueba correspondiente. Y practicadas las mismas, formulando las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia; si bien, con carácter previo, y debido a la excepción formulada, se confirió traslado al M. Fiscal para dictamen al respecto, que fue emitido (doc. 35 del expediente electrónico, en adelante EE), en sentido favorable a la competencia del orden jurisdiccional social y a la estimación de la demanda, quedando las actuaciones definitivamente conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.

Hechos

I.-Dña. Camino, con DNI nº NUM000, teniendo conocimientos de técnico de grado medio, " como otros varios de los trabajadores o funcionarios que trabajaban para la Biblioteca Pública y Archivo Histórico de Maó, en adelante BPAH (testimonio de la Sra. Flor, m.46 del v1, y pág. 7 del doc. 4 del EE) - sita la referida Biblioteca en la Plaça de la Conquesta, 8 de Maó, cuyo funcionamiento depende del Consell Insular de Menorca, y en cuyos presupuestos anuales, cada año, al menos desde el año 2.013, se recoge el capítulo correspondiente a dicha BPAH (contestación, m. 3 del v. y, p. ej., pág. 6 del doc. 4 del EE ", mas sin tener la Sra. Camino establecimiento, organización, estructura, programa, ni medio propio alguno (testigos: Sra. Magdalena, m. 20; Sra. Marisa, m. 31; Sra. Flor, m. 41 del v1), con los que efectuase o viniera efectuando por su cuenta cometido alguno relacionado con biblioteca y/o archivos históricos, " habiendo terminado de percibir prestación de desempleo en septiembre de 2.012, después de haber estado contratada por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma de Baleares desde el 9/11/09 al 8/11/11; y figurando la misma, igualmente, en años anteriores, como antigua trabajadora en el propio Consell Insular y en los Ayuntamientos de Maó y de San Lluís, figurando de alta en determinados períodos simultáneos o posteriores a estas respectivas dependencias de alta en el RETA, sin tampoco constancia de establecimiento, organización, estructura, programa, ni medio propio alguno relacionado con biblioteca y/o archivos históricos (doc. 5 del EE, y testigos) ", teniendo el Consell en la BPAH escasez de personal para atender a todas las funciones que la atención de la BPAH requería, - entre ellas la de la catalogación e inventario de los libros y documentos que se adquieren año tras año en la BPAH (contratos págs. 1 a 11 del doc. 22, en relación con los del doc. 4 del EE; y testigos), y siendo este cometido, no exclusivo, al que se habría de dedicar, junto al de la catalogación, inventario, reordenación, preservación y promoción del Archivo Histórico (pág. 7 del doc. 4 del EE), fue contratada por el Consell.

II.-Para ello, estimando éste tener la disponibilidad presupuestaria correspondiente de la que habría de depender el tiempo de duración de la contratación (contestación m. 3 del v) " en que de esta forma y cada año se produjo la mencionada contratación, en alguna ocasión alcanzando los doce meses seguidos de duración (pág. 5 del doc. 22 del EE), en otras once, y en los dos últimos años nueve; a cuya disponibilidad presupuestaria se había de ajustar el devengo de percepción mensual a percibir por la actora, en cálculo que en distribución mensual y con la conformación por la actora de facturas mensuales correspondientes que ésta había de presentar rellenando, bajo la rúbrica del concepto catalogación, difusión y dinamización del patrimonio bibliográfico, base imponible con incremento del IVA y deducción de IRPF ", requirió a la actora a que se diera de alta en la actividad 9.105 y en el RETA el 1/3/13, fecha en que la relación se inició.

III.-Habiendo la actora de desarrollar su trabajo en horario de mañanas reducido a seis horas diarias, en los periodos que se expresaban en el hecho primero de la demanda (que se dan aquí por reproducidos, sin necesidad de trascripción), se configuraron por el Consell hasta cuatro modelos de contrato de servicio que firmó con la actora (los correspondientes a los años 2.014 a 2.018, trabajando también la misma en 2.013 y 2.019, doc. 22 del EE). La demandante realizó su desempeño a las órdenes del Director de la Biblioteca (testigos, ms. 17, 29 y 47 del v), efectuándolo cual si fuera otra bibliotecaria (págs. 6 y 7 del doc. 4 del EE, y testigos), percibiendo mensualmente el pago de la indicada forma calculada por cada uno de los meses que, en previsión anticipada por el Consell, había de durar su desempeño cada año.

Este se realizaba acudiendo en los días laborables a la BPAH, en el horario mencionado, empleando todos los medios e instrumentos (así ordenadores, mesas, sillas, libros, y cualesquiera otro que precisara), cuya titularidad correspondía al Consell, para la realización de sus cometidos, que, aun exclusivos en cuanto a la dinamización, y preferentes en catalogación y en archivo, eran iguales o similares a los que en catalogación y archivo realizaban otras funcionarias o trabajadoras bibliotecarias, (testigos: Sra. Magdalena, m. 23; Sra. Marisa, m. 33; y Sra. Flor, ms. 43 y 47 del v1), interviniendo también Dña. Camino en la atención al público y en el préstamo de libros en algunas ocasiones, especialmente cuando sustituía a compañeras, ya fueran funcionarias o trabajadoras, en el tiempo en que alguna de ellas estaba de vacaciones (testigos señaladamente, Sra. Magdalena, m. 22; Sra. Marisa, m. 30; Sra. Flor, m. 42 del v1).

IV.-Habiéndose iniciado el desempeño en los tres últimos años al inicio de enero, y finalizando al terminar septiembre en los años 2.018 y 2.019, llegado el día 23/1/20 sin ser llamada para ser contratada, por el Director de la BPAH se le comunicó que no podían volver a contratarla.

Ante ello, la actora, - cuyas funciones y desempeño hubieron de ser asumidas por el resto de las compañeras (testigo Sra. Magdalena, m. 29 del v1) -, formuló reclamación previa ante la demandada el 28/1/20, doc. 2 del EE (que no fue expresamente contestada por ésta), interponiéndose también la presente demanda.

V.- Dña. Camino no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos declarados probados resulta, - de acuerdo con el Art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) -, de la valoración combinada y conjunta de la prueba practicada, de acuerdo con las referencias probatorias que se han ido relacionando en cada uno de los hechos que se declaran probados, y de conformidad con los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-En el supuesto, aunque en matiz distinto a la consideración o calificación de contrato mercantil con el que se le apelaba en demanda, la denegación de relación laboral que se hacía por la demandada sosteniendo que se trataba de una relación administrativa, no puede compartirse, - en línea con lo que al respecto informaba el Mº Fiscal, doc. 35 del EE -.

Al respecto, - a diferencia de lo que pudiera suceder en otros casos y supuestos analizados en este Juzgado teniendo como demandada a la misma entidad -, se impone la doctrina jurisprudencial al respecto, que viene a señalar que, si, aun acudiendo a contrato administrativo, la prestación de servicios realizada presenta las notas típicas de ajenidad, dependencia y retribución peculiares que caracterizan a una relación laboral, (y así, por todas, la STS de 27/4/15) dicha calificación no puede desvirtuarse por el mero hecho de acudir a una modalidad administrativa prevista legalmente.

Ha de decirse, además de lo que se ha de argumentar a continuación, que, en el caso, - vista la prueba aportada -, el propio ajuste a las disposiciones establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (así como en el anterior Real Decreto legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que hubiera de haber pretendidamente servido para la formalización de los contratos aportados, entrando en vigor la nueva Ley de 2.017 en marzo de 2.018), había de ponerse en cuestión cuando estaba ausente el correspondiente a 2.019, así como el correspondiente a 2.013, y cuando se dejaba igualmente de acreditar por la demandada el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la misma. Así, señaladamente, la omisión, " salvo en el año 2.015, (pág. 7 del doc. 4 del EE, aquél en el que se ponía de manifiesto precisamente, y lo que se adelanta, una de las notas de laboralidad clara, cual era la concesión de permisos, las licencias y los descansos que fueran pertinentes en la duración de doce meses establecidos a partir del mes de marzo de dicho año (pág. 6 del doc. 4 del EE " de lo dispuesto en el art. 118.2 de la Ley de 2.017 (y de su correlativo de la del 2.011) : 'En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior', poniéndose en todo caso en evidencia, a la vista de su contenido (así como a la vista de las declaraciones testificales realizadas en el presente juicio), en la incidencia desviada de lo prevenido en el art. 308.2 de la Ley del 2.017 (y correlativo de la de 2.011), que señala que 'En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores'.

Efectivamente, del propio contenido de ese único informe se habría de evidenciar esa infracción, cuando, (además del dato referido de clara nota laboral que traicionara en 2.015 la apariencia formal administrativa legal que se le pretendiera dar), se hacía expresa referencia de motivación a la falta de personal y acumulación de tareas para el personal de la BPAH (lo que, desde luego, se confirmaba con la persistencia de dichas funciones asumidas por el resto de compañeras tras el cese de la actora, desvirtuando el carácter temporal del cometido que habría de tener el objeto legal del contrato administrativo), y cuando, las explicaciones de justificación dadas (aludiendo a la necesidad de un 'operario' con conocimientos de técnico de grado medio, y acudiendo no a la experiencia profesional externa al propio puesto, sino a la adquirida en el mismo en las contrataciones precedentes), dejaban de ajustarse al requerimiento legal de haber de ser el contratado 'empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118'. La falta de demostración de dicha cualidad (con remisión ya a lo señalado en los hechos probados, en los que, además de la testifical unánime de las compañeras testigos de no contar con ninguna organización, ni medios propios, etc.., se evidenciaba también la falta de consideración previa como tal a la misma contratación inicial sucedida el 1/3/13, visto el antecedente anterior inmediato de trabajo por cuenta ajena y perceptor de desempleo que tenía la actora).

TERCERO.-Al margen de ello, y habiéndose de insistir en lo ya en parte adelantado, en el caso se daban las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de la relación.

La doctrina unificada del TS (así, por todas, las SSTS de 11/5/09 o 7/10/09, entre otras muchas), sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con11 indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

Complementándolo y precisándolo, ha de decirse también que, de conformidad igualmente con reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, la nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no tanto en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, sino en la existencia de dependencia ( SSTS 16-7-84, 30-11-87, 13-11-89, 8-10-92); elemento éste que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, bastando para que sea apreciable con la inserción del sujeto en el ámbito organicista y rector de la persona para la que realice la labor, esto es, y como dicen los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, con que el servicio se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' ( SSTS 22-10-83, 4-12-84, 31-5-88, 9-2-90). Y que, en relación con la nota de la dependencia, la libertad de horario ya se venía sosteniendo por el TS ( SSTS de 27/5/92 y 19/2/94), no ser nota decisiva del carácter no laboral de la relación.

Aplicando la doctrina al caso, contestando a las alegaciones que se realizaban en conclusiones por la parte demandada a la vista de la prueba, y comenzando por esa última cuestión, la manifestación que se hacía señalando que la actora no cumplía el mismo horario que las compañeras, mencionando que entraba después y salía antes, no había de obstar a la existencia de relación laboral, pues lo que se evidenciaba es que la actora cumplía diariamente un horario habitual uniforme coincidiendo en la jornada de mañana que realizaban las compañeras testigos en este pleito.

En contestación a la segunda de las objeciones que se realizaban, (la consistente en que el ordenador necesariamente debía de ser del Consell por tratarse de fondos públicos, no pudiendo ser privado), tampoco habría de ser obstáculo, cuando la ajenidad en los medios no sólo se reducía al ordenador, sino a todos y cada uno de los instrumentos, herramientas y mobiliario, en desempeño que exclusivamente, de acuerdo con lo probado, se llevaba a cabo en el lugar de trabajo ajeno al que diariamente se asistía. Ajenidad, que también se extendía a la ajenidad en la organización, y a la inserción de la actora en ésta sin acreditación ninguna de la aportación autónoma que hubiera de suponer su trabajo, (pues, ausente todo tipo de presupuesto emitido por la misma, dejaba de acreditarse igualmente cualquier programa, aplicación, método, o innovación autónoma, fuera o no informática, debidos a la actora), atestiguándose por las compañeras con ejemplos en la vista, por el contrario, la sujeción de la actora a las instrucciones del Director correspondiente de la BMAH, en clara nota de dependencia, que así se ponía de relieve, contrariamente a lo que, como tercera cuestión, se alegara en conclusiones, (m. 57 del v).

Se reconocía, sin embargo, por la demandada que, aun cuando las funciones principales eran las de catalogación, valorándose como exclusivas suyas la de difusión (lo que se negara por la Sra. Flor, pues testificaba que ella misma también hacía difusión, m.46 del v), y las de dinamización (sin llegarse a conocer en la vista en qué habría de consistir), se hacían otras funciones como las expresadas en la demanda, si bien con carácter esporádico o puntual. Mas, sin embargo, ésto se manifestaba como natural por las testigos, y mayormente sucedido en sustituciones a compañeras en periodos de disfrute de vacaciones por las mismas, con lo que, además de cuestionarse la justificación de la contratación administrativa, confirmando por el contrario la prohibición ya referida, ello habría de suponer la confirmación de su inserción en el círculo organicista y rector de la demandada.

Y si a todo ello se une lo desvelado con ocasión de la formalización de la contratación en 2.015, (pág. 6 del doc. 4, se insiste), y que, como es reiterada jurisprudencia, (por todas la STS de 6/10/10, entre muchas), ni el alta en el RETA, ni el cobro mediante facturas eliminan la nota de laboralidad " especialmente cuando se denotaban pagos mensuales, con importes fijos, (así los tres últimos años), de cálculo anticipado ", la conclusión que se obtiene, de la misma forma que la dictaminada por el Mº Fiscal, ha de ser la estimación de estarse ante una relación propiamente laboral, encubierta.

CUARTO.-La falta de contratación de la actora desde el 1 de enero de 2.020, manifestada la decisión el 23/1/20, (habiendo de tomarse ésta sólo como momento en el hubiera de operar la caducidad de la acción, no la del cese que se ha de tomar desde el día 1 de enero, ha de calificarse como despido improcedente, pues la demandante ha venido prestando servicios para atender, año tras año, una actividad que así se consideraba como de necesaria realización consustancial a la actividad propia del centro de trabajo, en competencia de la demandada, respondiendo a una necesidad estructural, derivada del ciclo de reiteración regular y de la permanencia en el desempeño (que se atestiguaba repartida, tras su falta de contratación, entre el resto de compañeras de igual categoría -; ello deviene en fraude de ley, frente al que opera la presunción de celebración del contrato por tiempo indefinido, si bien discontinuo y a tiempo parcial, - tal y como se sostenía en la demanda - de acuerdo con lo que disponen los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del RD 2720/1998.

Al margen de ello, se ha de observar que, en el hipotético caso de que se hubieran tomado de tomar los contratos como temporales, su carácter de indefinidos habría venido también por otra vía, cual es la del art. 15.5 del E.T que dispone ' Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos', reiterada doctrina judicial sostiene su aplicación también para trabajadores en una administración pública y con independencia de la licitud del contrato o contratos temporales que les sirvan de cobertura, (por todas, la STSJ de Baleares 30/1/13, la STSJ de Asturias 30/11/12, la STSJ de Andalucía 18/10/12 o la STS de 23/4/12).

Habiéndole de reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida, no fija, si bien con el de carácter discontinua, " como es doctrina jurisprudencial reiterada y unificada, p. ej. en las STS de 10/10/05 y 21/12/06, y de reiterada doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia de las C.A, por todas la STSJ de Castilla y León de 8/2/95 ", por su modalización atendiendo al carácter público del empleador, es decir, reconocerle relación de naturaleza no temporal, ciertamente no fija, pero sí indefinida discontinua a jornada parcial, hasta que se supla por el procedimiento legal o reglamentario.

QUINTO.-De dicha declaración de improcedencia de los despidos se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET, '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 33 días por año de servicio....

Ello de esta forma, han de aplicarse los criterios de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, " tomando como módulos los señalados en la propia demanda, 1.666,11 € brutos mensuales (54,78 € diarios), y 2.012 días de prestación, que habrían de corresponderse como propios de trabajador discontinuo, en 5,51 años (es decir, 67 meses) ", resultando 10.093,21 €, netos.

En el sólo caso de optarse por la readmisión, (único supuesto en que caben los salarios de tramitación), la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos, por regla general, equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mas, se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajadora discontinua, solo habría de devengar como salarios de tramitación, en su caso, - y sin perjuicio de las mencionadas causas excluyentes de los mismos -, los correspondientes a los días en que, tomando como referencia lo sucedido en los dos años anteriores, (alta el día 1 de enero hasta el 30/9), hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada desde el cese hasta la notificación de la sentencia.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 y ss. de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Dña. Camino, contra el Consell Insular de Menorca, debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese entendido efectuado el día 1 de enero de 2.020por parte de la demandada Consell Insular de Menorca, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización cifrada en 10.093,21 €, netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono de los salarios dejados de percibir correspondientes a los días en que, tomando como referencia lo sucedido en los dos años anteriores, hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada desde el cese señalado hasta la notificación de la sentencia, a razón de 54,78 € diarios.

Notifíquese la anterior sentencia a las parpes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-En el supuesto de no optar en el plazo señalado la empresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión. Si el empresario opta por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia escrito en el que manifieste expresamente preferir la opción por la indemnización.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recursohaber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0034/20, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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