Sentencia SOCIAL Nº 12/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 12/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2022 de 05 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101566

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2237

Núm. Roj: STSJ AS 2237:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10012/2022

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAC

NIG: 33044 34 4 2022 0000016

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT), COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) , CSIF CSIF , CSI

ABOGADO/A:DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ

DEMANDADO/S D/ña:ITVASA

ABOGADO/A: GONZALO OLMOS FERNANDEZ-CORUGEDO

Sentencia nº 12/22

Ilmos. Sres.:

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ

En Oviedo a cinco de julio de dos mil veintidós.

Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 14/2022 a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT), COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI), contra INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS SA (ITVASA), siendo Magistrada-Ponente laIlma Sra. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) presentaron demanda frente a Inspección Técnica de Vehículos de Asturias SA (Itvasa). Solicitan juicio y sentencia que declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a percibir la dieta o medio dieta según corresponda, en los viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a la del propio centro de trabajo, y el gasto realizado en kilometraje cuando el desplazamiento se realice en el vehículo que el trabajador ponga a disposición, y que condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Por Decreto de 10.6.2022 se admitió a trámite la demanda y se señaló el 21 de este mes para la celebración del juicio.

Con la personación en el procedimiento la demandada solicitó la intervención de la Sala para asegurar la práctica de prueba testifical en juicio. Se citó a la testigo propuesta.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio en la fecha señalada, con asistencia de las partes. Los demandantes ratificaron la demanda. La demandada contestó y se opuso a la demanda.

Ambas partes aportaron prueba documental y la demandada la testifical de doña Florencia. La documental quedó unida a las actuaciones y la testigo respondió a las preguntas de las partes y de los miembros del Tribunal.

En la fase de conclusiones cada parte insistió en la respectiva pretensión de demanda y oposición.

TERCERO.-Tras deliberación los autos quedaron vistos para sentencia en la misma fecha del juicio.

Hechos

PRIMERO.-Itvasa gestiona el servicio de inspección técnica de vehículos en el ámbito del Principado de Asturias.

Cuenta con nueve centros de trabajo situados en las localidades de Pruvia, Mieres, Ribadesella (Oriente), Gijón, Jarrio, El Entrego (Nalón), Avilés, Cangas del Narcea y Siero.

SEGUNDO.-Desde hace años aplica a las relaciones laborales el Convenio colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

TERCERO.-El 27.1.1995 los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa suscribieron una serie de acuerdos, entre otros 'mantener el precio del kilómetro en 24 pesetas hasta el previsible cambio de precio por la Administración'.

CUARTO.-En el año 1998 la empresa elaboró el régimen de indemnizaciones para compensar gastos de desplazamientos realizados por razones de servicio. Distingue entre desplazamientos para desempeñar el puesto de trabajo en un centro de Itvasa distinto del habitual y desplazamientos por razones del servicio fuera de Asturias o dentro de Asturias pero no entre los centros de la empresa.

En la primera modalidad diferencia entre desplazamientos a o desde los centros situados en la zona central de Asturias (Oviedo, Mieres, Gijón, Siero, El Entrego) y desplazamientos a o desde los centros de la periferia (Jarrio, Cangas, Ribadesella) o cualquier otro. Para los primeros contempla el abono del importe por kilómetro legalmente exento de IRPF por cada kilómetro de distancia existente entre los centros indicados. Para los segundos reconoce el abono del importe por kilómetro como en el caso anterior y una dieta sin pernocta tomando como referencia la que indique el convenio o las tablas que sean de aplicación en su caso. Sin distinguir entre un tipo y otro de desplazamiento prevé el abono de la dieta sin pernocta aplicable según convenio o tablas aplicables y el coste del alojamiento según factura a presentar, cuando por razones del temporal, dificultades en la carretera, etc, fuera necesario que el trabajador pernocte fuera del domicilio habitual. En general, la indemnización por cualquier otro gasto por razones de servicio se condiciona a que quede suficientemente justificado y documentado por el trabajador.

En los desplazamientos fuera de Asturias o dentro de Asturias pero no entre centros de la empresa contempla el abono de los gastos de locomoción en la modalidad de transporte público o kilometraje en caso de uso del vehículo particular, el abono de los gastos de alojamiento y manutención dentro de los límites de la dieta con pernocta o sin pernocta según el caso, salvo que por razón de la localidad el trabajador justifique que la manutención resulte penosa y le supone una pérdida, en cuyo caso si fuera razonable se le indemnizará.

QUINTO.-A petición de la Acción sindical de industria de CCOO, el 12.11.2020 se reúne la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil y/o afines del Principado de Asturias, integrada por UGT, CCOO y ASPA, para aclarar y desarrollar el artículo 27 'dietas'. En el acta de la reunión, tras recoger la literalidad del precepto, la Comisión dice 'los viajes y desplazamientos de los trabajadores a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán de cuenta de la empresa, devengándose además de las retribuciones corrientes, una dieta diaria mínima de 44,80€ en caso de pernocta y una media dieta mínima de 22,45€ si no se pernocta. Esas cantidades pueden variar y serán de aplicación las que figuren en la tabla salarial actualizada para cada año.

SEXTO.-Los sindicatos UGT, CCOO, CSYF y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento 32/2021 de esta Sala de lo Social de TSJ, en solicitud de sentencia que reconozca a la plantilla de la empresa Itvasa el derecho a ser retribuida con la media dieta o la dieta completa en caso de pernocta en supuestos de desplazamiento a cualquier población de la Comunidad Autónoma distinta a la del propio centro de trabajo, sin excluir la zona central o cualquier otra, que condene a la demandada a estar y pasar por esa declaración, al abono de las retribuciones correspondientes a esas dietas con efectos desde un año anterior al 29.12.2019 y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

Recayó la sentencia nº 18/2021 de fecha 15.10.2021, que estimó la demanda tras declarar probado que empresa y representación legal de los trabajadores en el año 1992 se había adherido al Convenio colectivo de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, y en el año 2000 habían ratificado la decisión de tomar ese Convenio como referencia en tanto no existiera un Convenio nacional de empresas de ITV; que el Convenio regula las dietas en el artículo 27, estableciendo que se devengan por los viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, en cuantía diaria mínima de 44,80€ y 22,45€ según haya o no pernocta; que la empresa solo abona la media dieta cuando el desplazamiento lo es a o desde los centros de trabajo de Jarrio, Cangas del Nancea y Ribadesella, no así cuando tiene lugar a centros de trabajo ubicados en la zona centro de Asturias; se solicitó a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio colectivo la interpretación del artículo 27 y dijo 'los viajes y desplazamientos de los trabajadores a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán de cuenta de la empresa, devengándose además de las retribuciones corrientes, una dieta diaria mínima de 44,80€ en caso de pernocta y una media dieta mínima de 22,45€ si no se pernocta. Estas cantidades pueden variar y serán de aplicación las que figuren en la tabla salarial actualizada para cada año'.

La sentencia, firme, identifica la postura de cada parte, los demandantes a la vista del texto literal del artículo 27 del Convenio y su contexto geográfico sostienen que el trabajador genera la dieta (si pernocta) o la media dieta (si no pernocta) con solo tener que desplazarse a una población distinta a la de su centro de trabajo, sin tener en cuenta distancia ni otras circunstancias. La empresa opone que no cabe la aplicación automática del artículo 27, los trabajadores reciben retribuciones salariales globalmente superiores a las del Convenio, mientras no se justifiquen los gastos en que incurre el trabajador o los mismos no reúnan los requisitos exigidos legalmente para ser considerados dietas, serán percepciones salariales y en todo caso procederá la absorción/compensación; que es práctica o costumbre abonar dietas por manutención solo en caso de desplazamiento a o desde los centros de trabajo de Jarrio, Cangas del Nancea y Ribadesella, porque cuando hay desplazamiento a o desde los centros de la zona central, dado que el horario de trabajo es continuado y no es preciso efectuar comida fuera de la localidad del centro de trabajo o del lugar de domicilio.

La sentencia aplica las reglas de interpretación de los Convenios y está a la literalidad del artículo 27 para afirmar que no hay duda de que es voluntad de las partes negociadoras que la dieta no se someta a más requisito que el desplazamiento a un centro de trabajo que radique en una población distinta de la del propio centro, con independencia de la distancia entre ellos, pues las partes negociadoras, bien conocedoras del elemento geográfico, no tuvieron en cuenta una distancia mínima y la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio, sin incurrir en matices ni excepciones, reiteró lo que dispone el precepto del Convenio. No hay prueba de pacto sobre dietas con los representantes de los trabajadores, de acuerdo que contemple la sustitución de las dietas por mejoras salariales pactadas ni de que los trabajadores renunciaran a las primeras. La empresa no ha probado que el kilometraje que abona por los desplazamientos dentro de la zona central sea el único gasto que esos desplazamientos causan a los trabajadores, ni lo excluye la jornada continuada, la norma convencional da por hecho que el desplazamiento supone un mayor gasto económico o de tiempo que debe ser compensado con la cuantía mínima que fija el Convenio para la dieta y la media dieta, sin necesidad de justificar el gasto, que solo se habrá de justificar y queda supeditado a previa autorización de la empresa cuando sobrepasan aquellos importes mínimos porque concurran especiales circunstancias. No cabe absorción ni compensación con el salario global que perciben los trabajadores, dado el carácter extrasalarial de las dietas y la expresa exclusión de esa posibilidad según el Convenio colectivo.

SÉPTIMO.-El 26.1.2022 nuevamente se reúne la Comisión Paritaria, que levanta acta diciendo celebrada la reunión el '26.1.2021'. Itvasa pregunta por dos cuestiones; la primera, si el gasto de kilometraje ocasionado por el viaje o desplazamiento a población distinta de donde radique el centro de trabajo con vehículo puesto a disposición por el trabajador, está incluido o no en el importe de la dieta o media dieta establecida en el artículo 27 del Convenio, la Comisión se remite al acta de la reunión de 12.11.2020, en la que se hacía referencia a lo claramente expuesto en ese artículo, esto es, que los viajes y desplazamientos de los trabajadores a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán de cuenta de la empresa, devengándose además de las retribuciones corrientes, una dieta diaria mínima de 44,80€ en caso de pernocta y una media dieta mínima de 22,45€ si no es pernocta. Estas cantidades podrán variar y serán de aplicación las que figuren en la tabla salarial actualizada para cada año, y todo ello en relación con el último párrafo del artículo 27.

La segunda, acerca del párrafo 2º del artículo, que se refiere al personal de ventas y de administración, para destacar que esta cuestión no aparece en aquel acta anterior y que 'la sentencia no hace distinción, lo que la obligaría a incluir a todo el personal en la media dieta', y sobre ello necesita aclarar a qué personal prevalece la dieta/media dieta y a qué personal prevalece el abono de los gastos suplidos con justificación. La Comisión responde que también esto está claramente expresado en el artículo 27 cuando dice que todo el personal está incluido en el párrafo primero del artículo 27, salvo el personal a que se refiere el párrafo 2º del artículo 27 que se exceptúa, y todo ello sin perjuicio, como se recoge en ese párrafo, del acuerdo entre empresa y trabajador.

OCTAVO.-En diciembre de 2021 la empresa comunica a los trabajadores lo que denomina 'procedimiento y modelos para la gestión de gastos de viajes y desplazamientos de los trabajadores de Itvasa'. Ahí expresa que dado el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo revisa el procedimiento interno de compensación de gastos de desplazamiento para contar con uno que se ajuste escrupulosamente a lo establecido en el Convenio de aplicación. Convenio que, entiende, no contempla más que un pago en concepto de dieta o media dieta y no establece un pago de cantidad en concepto de kilometraje, por lo que afirma que la dieta y media dieta cubre cualquier clase de gasto asociado al desplazamiento; que adicionalmente se justificarán gastos a mayores de las cantidades estipuladas como dietas o medias dietas, por circunstancias especiales, que deberán ser abonados previa autorización de la empresa y posterior justificación; que al personal de ventas y administración se le abonaran suplidos y dietas de acuerdo a los gastos que justifiquen, salvo que por la naturaleza del desplazamiento se pueda pactar una dieta diaria. Se refiere al tratamiento fiscal y de cotización de las cantidades abonadas como dietas, distinguiendo entre gastos de desplazamiento (kilómetros importe exento 0,19€, peaje y aparcamiento), gastos de manutención (con o sin pernocta) y gastos de estancia. Distingue entre personal que presta servicios con carácter itinerante, personal de producción y de no producción (ventas y administración). Define el procedimiento a seguir en adelante. Incorpora un anexo con cantidades en concepto de dieta y media dieta para 2020 y 2021, sobre repercusiones fiscales y sociales por los conceptos de locomoción, estancia y manutención, distinguiendo en España y en el extranjero; otro con el formulario de la solicitud.

En ese nuevo procedimiento la empresa trata el kilometraje como dieta o media dieta.

NOVENO.-En el mes de mayo de 2020 la empresa abonó a un trabajador 218,12€ en concepto de kilómetros por siete días de viaje Avilés-Jarrio, a razón de 31,16€ por cada 164 kilómetros día.

En el mes de junio de 2022 abonó a otro trabajador 350,85€ en concepto de media dieta por quince días de viaje Nalón-Mieres, a razón de 23,39€ día.

DÉCIMO.-En la negociación del último Convenio colectivo de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, de Venta y Reparación de Motocicletas del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 24.1.2022 se trató del artículo 27, que regula las dietas, pero no se documentó lo tratado.

DÉCIMO PRIMERO.-El 27.5.2022 se celebró en el Servicio Asturiano de Solución extrajudicial de conflictos acto de mediación. En ese acto Itvasa se opuso a la reclamación de los sindicatos sobre dietas y medias dietas además de kilometraje cuando el trabajador ponga su vehículo a disposición para realizar el desplazamiento, en base -decía- al Convenio colectivo, a un informe jurídico y a la consulta realizada a la Comisión Paritaria. La parte social solicitó entrega del citado informe jurídico y para el caso de que la empresa no abonara el kilometraje, que exima a los trabajadores de utilizar su vehículo particular.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda los sindicatos relatan que tras la sentencia dictada el 15.10.2021 en procedimiento de conflicto colectivo (se trata del procedimiento de esta Sala 32/2021), llegado el mes de diciembre de 2021 la empresa decide unilateralmente interpretar el artículo 27 del Convenio colectivo de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, de modo que ahí donde el precepto dice ' los viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán de cuenta de la empresa, devengándose además de las retribuciones corrientes, una dieta diaria mínima de 45,29€ en caso de pernocta y una media dieta mínima de 22,70€ si no pernocta. Se exceptúa el personal adscrito a los departamentos de ventas y administración... Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa autorización de la misma y posterior justificación por los trabajadores', interpretar que en el concepto dieta/media dieta se incluye la totalidad de los gastos que pueda implicar un desplazamiento incluido el kilometraje por uso de vehículo propio. Discrepan de esa interpretación y afirman que ese precepto del Convenio dice que por un lado la empresa debe el propio viaje y desplazamiento, y además la dieta o media dieta según corresponda; que en ningún caso el Convenio establece que en la cuantía de la dieta/media dieta se incluya el kilometraje correspondiente a la puesta a disposición por parte del trabajador de su vehículo para el desplazamiento.

La demandada opone que: (i) con la comunicación a la que se refieren los demandantes esta parte viene a hacer efectivo el fallo de la sentencia de 15.10.2021 que, en la medida en que reconoce a los trabajadores el derecho a ser retribuidos con dieta o media dieta cuando se desplacen a cualquier población de la Comunidad Autónoma que sea distinta a su centro de trabajo, ya incluye el abono del kilometraje, pues el artículo del Convenio contempla 'el abono de los desplazamientos que se causen por razón de trabajo'. (ii) Con el nuevo procedimiento establecido ejercita el poder de organización y dirección del que es titular, que le permite implantar y modificar la gestión del procedimiento de actuación en cumplimiento del abono de las dietas. (iii) Como demuestra con los documentos 6 y 7 (justificaciones de gastos de viajes correspondientes a dos trabajadores) y con los documentos 8 y 9 (recibos individuales de salarios de los mismos trabajadores) como gasto de desplazamiento abona el importe que fija el artículo 27 del Convenio cuando no sobrepase el importe ahí señalado y en caso de que los gastos sobrepasen esos importes también abona el exceso. (iv) La aplicación de ese precepto es conforme al espíritu negociador del Convenio, porque así se desprende del resultado de la labor de interpretación que llevó a cabo la Comisión Paritaria según actas de las reuniones celebradas el 12.11.2020 y el 26.1.2022 de resolución de las dudas sobre el alcance del precepto. (v) La interpretación de los demandantes resulta caprichosa y abusiva conducente a un enriquecimiento injusto, pues la norma a la que en su día acordaron adherirse aúna el gasto por viajes y desplazamiento y, a diferencia de otros Convenios, no hace mención separada de los gastos de locomoción. (vi) En última instancia, el gasto de kilometraje se absorbe y compensa con las dietas, tal y como prevé el artículo 28 del propio Convenio, siendo como son conceptos homogéneos o, en otro caso, heterogéneos pero compensables, en la medida en que de no entenderlo así los trabajadores recibirían doble retribución por cada viaje o desplazamiento que realicen.

En primer lugar hacemos una precisión, para descartar que de la Suplica de la demanda se pueda derivar la expectativa de reconocimientos en esta sentencia de dos derechos distintos, uno el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir dieta o media dieta en caso de viaje o desplazamiento a un centro de trabajo distinto al propio; otro, el derecho de los mismos en esas circunstancias a percibir el gasto de kilometraje cuando utiliza su vehículo para el desplazamiento. El primero es un derecho que los trabajadores tienen reconocido en sentencia de 15.10.2021 dictada en el conflicto colectivo 32/2021 con fuerza de cosa juzgada. La redacción de la Suplica se entiende en el sentido de petición de reconocimiento del derecho al abono del gasto de kilometraje además de la dieta o media dieta en caso de desplazamiento a centro de trabajo distinto, porque no proceda, al contrario de lo que la demandada lleva a cabo en la actualidad, subsumir el primero en la dieta o media dieta.

El examen de la prueba documental aportada nos lleva a efectuar otra precisión. Ambas partes aportan el acta de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio derivada de la reunión celebrada el '26 de enero de 2021'. En la contestación a la demanda la empresa se refiere a esa misma reunión celebrada el '26 de enero de 2022', esto es, un año más tarde. En el Hecho Probado Séptimo de esta sentencia decimos celebrada la reunión en el año 2022, dado que si en la misma Itvasa se refiere abiertamente a la sentencia dictada y esta lleva fecha de octubre de 2021, la reunión necesariamente tuvo lugar con posterioridad a esta última fecha.

Los hechos probados se sustentan en la expresa conformidad de la demandada sobre determinados hechos recogidos en los hechos primero a tercero de la demanda, que en algunos aspectos apostilla; en los documentos aportados por ambas pastes, en su mayor parte coincidentes; en la testifical de doña Florencia; y en la sentencia firme dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 32/2021 de esta Sala de lo Social de TSJ.

Son documentos comunes a ambos ramos de prueba documental:

a) El Convenio colectivo de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, publicado en enero de 2022, que retrotrae sus efectos al 1.1.2020. Destina el artículo 27 a regular los gastos de viajes y desplazamientos con reglas distintas según los supuestos. Los deplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo cuenta con estas reglas generales:

-Los viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán de cuenta de la empresa, devengándose además de las retribuciones corrientes, una dieta diaria mínima de 45,29€ en caso de pernocta y de media dieta mínima de 22,70€ si no se pernocta.

-Si por circunstancias especiales, los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa autorización de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

Para los trabajadores adscritos al departamento de ventas y administración estas son las reglas:

-Percibirán suplidos y dietas de acuerdo con la justificación de los gastos que hayan tenido en sus desplazamientos.

-Por la naturaleza de los desplazamientos empresa y trabajador pueden pactar una dieta diaria que como mínimo respetará las cantidades indicadas en el párrafo anterior (se trata de aquellos 45,29 o 22,70€ con pernocta o sin pernocta).

Para los supuestos de traslado definitivo del trabajador a otro centro de trabajo sito en población distinta a la anterior y que no exija cambio de residencia:

-Tendrá derecho a percibir la compensación de los gastos ocasionados por el mismo de acuerdo con la justificación de aquellos que hayan (sic) tenido motivados por el desplazamiento diario, siempre que dicho traslado ocasione un desplazamiento del trabajador superior a 15 kilómetros diarios en el viaje de ida y otros tantos en el viaje de vuelta y no perciba otro tipo de compensación por el mismo concepto'.

Sobre este texto se cierne la discrepancia interpretativa de los sindicatos demandantes y de la empresa. Ambas sostienen que en su literalidad es clara, y los primerosafirman que el kilometraje es un gasto que no forma parte de la dieta o media dieta; la segunda lo contrario, que el kilometraje se incluye en el concepto dieta o media dieta.

b) Los acuerdos adoptados el 27.1.95 entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección de la empresa en materias diversas, que bajo el nº 5 dice ' mantener el precio del kilometro en 24 pts, hasta el previsible cambio de dicho precio fijado por la administración'.Documento que en su reverso contiene una serie de condiciones para aceptar el Convenio del automóvil por parte de la empresa. Se trata de acreditar la adhesión al Convenio, prueba que se refuerza con el documento que recoge el acuerdo entre las partes suscrito el 28.4.2000 para ratificar la toma del Convenio como referencia, a falta de otro específico para la actividad de inspección técnica de vehículos. El hecho así demostrado también forma parte de la realidad fáctica descrita en la sentencia de 15.10.2021 CC 32/2021, que remonta al año 1992 la adhesión de las partes al Convenio que nos ocupa.

De ese modo está probado que ya en el año 1995 quedaba a cargo de la empresa el pago del kilometraje como concepto específico contemplado incluso fuera del contenido del Convenio.

c) El acta de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio fechada a 26.1.2021 (a la que ya nos hemos referido como acta de la reunión de 26.1.2022), que recoge una pregunta clave de Itvasa en torno al artículo 27 del Convenio, si el gasto de kilometraje ocasionado por el viaje o desplazamiento a población distinta de donde radique el centro de trabajo con vehículo puesto a disposición por el trabajador está incluido en el importe de la dieta o media dieta establecida en aquel precepto.

La parte demandante ve en la respuesta de la Comisión Paritaria la confirmación de su tesis, esto es, que la dieta o media dieta es un gasto más de los que desencadena el desplazamiento que no subsume el gasto añadido de kilometraje. La demandada afirma que la Comisión Paritaria secunda el parecer de la empresa, es decir, que la dieta o media dieta incluye todo gasto, también el kilometraje, sin perjuicio del exceso que se pueda autorizar en casos especiales.

La demandada aporta (no así la parte actora) el acta de la reunión de la Comisión Paritaria de 12.11.2020, a la que se refiere la posterior de 2022 y también la sentencia de 15.10.2021, que dejamos trascrita en el Hecho Probado Quinto.

La demandada quiso reforzar la afirmación de que la Comisión Paritaria y la intención de los negociadores del Convenio secundaban su tesis, y para ello aportó el testimonio de la Sra. Florencia, Secretaria General de Aspa, que figura como asistente a las reuniones de la Comisión Paritaria de 12.11.2020 y 26.1.2022 por ASPA; sin embargo, la testigo solo facilitó su propio parecer, coincidente con el de Itvasa, en el sentido de entender que el kilometraje está en la dieta o medida dieta, pues reconocía que no había intervenido en la negociación como para saber de la voluntad de las partes negociadoras, en su papel de representante de la patronal en la Comisión de Interpretación y a la vista de las actas de las reuniones de los años 2020 y 2022 dijo'ahí no hay ninguna interpretación que diga si o no sobre si el kilometraje está incluido en la dieta o media dieta'.Y dijo más la testigo ' en la negociación del Convenio de este año salió a relucir esta artículo pero no se plasmó en ningún documento'.

Las actas se limitan a reproducir el texto del Convenio, sin más alusión propia que la claridad de la redacción del precepto, de modo que no cabe atribuirles el sentido que les atribuye la parte demandada.

d) La sentencia dictada en el procedimiento de CC 32/2021. La parte actora extrae de la misma la idea de dieta o media dieta además de gastos de viaje y desplazamientos a centros de trabajo distintos del propio, en tanto que la demandada afirma que en la medida en que reconoce a los trabajadores el derecho a ser retribuidos con dieta o media dieta cuando se desplacen a cualquier población de la Comunidad Autónoma que sea distinta a su centro de trabajo, ya incluye el abono del kilometraje, pues el artículo del Convenio contempla 'el abono de los desplazamientos que se causen por razón de trabajo'.

En el Hecho Probado Sexto hemos resumido la sentencia y de su contenido no se extrae la idea que exhibe la parte demandada. La sentencia recoge las manifestaciones de la empresa en oposición a la demanda que, recordemos tenía por objeto interpretar el artículo 27 del Convenio colecto para decidir si era conforme al mismo la práctica empresarial de no abonar dieta o media dieta a los trabajadores desplazados a o desde centros de trabajo de esa zona central. Y en sus argumentos de oposición a la demanda la empresa argüía que abonaba a los trabajadores destinados a la zona centro kilometraje, que no generaban gastos de manutención porque hacían una jornada continuada y podían efectuar la comida en la población de sus centros de trabajo habitual o domicilio. El único argumento de esa sentencia que cita el kilometraje (más allá de la reproducción del discurso de la demandada) dice 'la empresa no ha probado que el kilometraje que abona por los desplazamientos dentro de la zona central sea el único gasto que esos desplazamientos causan a los trabajadores, ni lo excluye la jornada continuada, la norma convencional da por hecho que el desplazamiento supone un mayor gasto económico o de tiempo que debe ser compensado con la cuantía mínima que fija el Convenio para la dieta y la media dieta...'. En esos términos no va insito ni de los mismos se deduce el reconocimiento de que el kilometraje forma parte de la dieta o media dieta; ese razonamiento implica lo contrario, y no puede ser de otro modo dado el sentido estimatorio del Fallo, si la realidad demostraba que la empresa en los desplazamientos a la zona central abonaba tan solo el gasto de kilometraje, carecería de razón la condenara al pago de la dieta o medida dieta en los importes fijos dados por el artículo 27 del Convenio como gasto no sujeto a justificación, pues el abono del kilometraje por sí solo ya suponía que la empresa cumplía con la obligación de abonar dietas o medias dietas.

e) El 'procedimiento y modelos de gestión de gastos viajes y desplazamientos de los trabajadores de Itvasa' que elaboró la empresa en diciembre de 2021. La demandada lo presenta como nuevo procedimiento, necesario para corregir lo que reconoce como equívoca política de compensación de gastos desplazamiento y para cumplir escrupulosamente con el Convenio tras la sentencia del CC 32/2021, y al que en juicio se refiere como muestra de la ejecución de dicha sentencia. La parte actora, en cambio, lo presenta como trasgresión del artículo 27 del Convenio, a cuyo cumplimiento la demandada se vio condenada en aquella sentencia.

La parte actora aporta también (no así la demandada) el procedimiento anterior que había diseñado la empresa. Se trata del documento que lleva por título 'Indemnizaciones por razones de servicio. Régimen existente en Itvasa desde 1998. Indemnizaciones para compensar gastos de desplazamientos realizados por las personas de Itvasa' y pie de página 'Gestión de personas de Itvasa'. El contenido del documento, que no lleva fecha ni firma, coincide con la descripción que encontramos en la sentencia dictada en el CC 32/2021 sobre cómo procedía la empresa en el pago de dietas y kilometraje en función de la ubicación del centro de trabajo a o desde el que se efectúa el viaje o desplazamiento, de ahí que lo apreciamos y valoramos para elaborar el Hecho Probado Cuarto.

La lectura comparada de los dos procedimientos, el que se aplicado desde 1998 y el elaborado en diciembre de 2021, puestos en relación con lo que quedó demostrado en el procedimiento de CC 32/2021, deja ver que la empresa distinguía kilometraje y dietas o medias dietas como gastos de viaje y desplazamientos, que aplicaba de manera bien diferente a los trabajadores en función del lugar a o desde el que se efectuaba el desplazamiento, 'a o desde la zona central' solo contemplaba el kilometraje, 'a o desde la periferia' también dieta o media dieta. En la actualidad la empresa toma la dieta o media dieta por el todo.

En la prueba documental de la demandada encontramos justificación de gastos de viajes de dos trabajadores de mayo y junio de 2022, y los respectivos recibos de salario. Son documentos que llevan sello de la empresa y que ponen de manifiesto que en la actualidad el desplazamiento a o desde la zona central la empresa identifica el gasto como 'media dieta', sin hacer mención a kilometraje, en lo que a simple vista puede parecer que cumple el Fallo de la sentencia del CC 32/2022 (más adelante veremos que no es así), y si el desplazamiento lo es a o desde la periferia la empresa identifica el gasto como 'kilometraje' que abona a costa del importe de la dieta o media dieta y la cantidad que excede si el número de kilómetros multiplicado por el precio kilómetro 0,19€ lo supera.

SEGUNDO.-Asistimos a un debate de pura interpretación. Se trata de examinar los términos del artículo 27 del Convenio colectivo, para determinar si el proceder de la empresa plasmado en el llamado nuevo procedimiento de pago de gastos de viaje y desplazamiento a un centro de trabajo distinto del propio es acorde con las previsiones de aquel precepto.

Antes hemos de salir al paso del argumento de la demanda con el que quiere ofrecer su decisión de subsumir el kilometraje en la dieta o media dieta como si se tratara de una simple acomodación del procedimiento de solicitud y abono de indemnizaciones por gastos derivados de desplazamientos entre centros de trabajo de la propia empresa, para en base a esa apariencia tratar de legitimar la medida que ha adoptado como simple manifestación del ius variandi que forma parte del poder de dirección y organización de la empresa. El poder de dirección de la empleadora faculta a la empresa para modificar el contrato de trabajo pero no más allá de lo que supone especificar o concretar la genérica prestación laboral. La cuestión que se somete a decisión de la Sala se coloca muy por encima de ese simple marco de facultad organizativa.

A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo recordamos la consolidada doctrina de la Sala IV del TS (SSTS de 25.1.2005 rec. 24/2003, de 15.9.2009 rec. 78/2008, de 5.6.2012 rec. 71/2011, de 17.9.2013 rec. 92/2012, de 9.2.2015 rec. 836/2014, de 14.4. 2016 rec. 35/2015 o de 15.9.2016 rec. 211/2015, entre otras muchas):

-Por el carácter mixto del convenio colectivo, que es norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa, en su interpretación atendemos a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas y a las que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, a los artículos 3.1, 4.1 y 1281 a 1289 del Código Civil (CC).

-La interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos combina los criterios de orden sistemático (el sentido que resulta del conjunto de sus cláusulas), finalístico (la intención de las partes negociadoras), gramatical (el sentido literal de sus cláusulas) e histórico (antecedentes históricos y actos de las partes).

-El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es el sentido propio de sus palabras, el sentido literal de sus cláusulas. Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, pues no procede aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical en evitación de que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación las palabras empleadas y la intención evidente de los contratantes.

-En cuanto que el convenio colectivo es verdadera norma, la interpretarse según el sentido propio de sus palabras se ha de poner en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Ya hemos trascrito el artículo 27 del Convenio. El precepto lleva por título 'dietas' y en su contenido habla de ' viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, serán a cargo de la empresa';de devengo de ' retribuciones corrientes';de devengo 'además... una dieta diaria mínima de 45,29€ en caso de pernocta y una media dieta mínima de 22,70€ si no se pernocta'; de 'gastos originados por el desplazamiento que sobrepasen el importe de las dietas'vinculados a circunstancias especiales, a previa autorización de la empresa y a posterior justificación por parte del trabajador; de 'suplidos y dietas'para personal de ventas y administración; de ' gastos ocasionados'y de ' otro tipo de compensación por el mismo concepto'para el traslado definitivo.

Vemos que el artículo no especifica gastos de locomoción o kilometraje, tampoco habla de manutención o alojamiento, solo de pernocta o no pernocta para distinguir el importe de la dieta del importe de la media dieta, un importe unitario y homogéneo para la dieta o media dieta, con independencia del centro de trabajo desde el que o al que se desplace al trabajador y, además, prevé eventuales pagos por encima de las cantidades fijas denominadas dieta o media dieta, si concurren circunstancias especiales.

La dieta auténtica del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores regulador del salario ('No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos')se identifica con la compensación de gastos de manutención o alojamiento, que sobrevienen cuando el trabajador por razones de trabajo sale de su entorno vital o área geográfica donde desarrolla su vida personal y no puede comer o dormir en su residencia o domicilio. Es un gasto a cargo del empleador, que debe compensar al trabajador por los gastos que se ve obligado a realizar como consecuencia de tener que prestar sus servicios laborales por cuenta de la empresa y de modo temporal fuera de su centro o lugar habitual de trabajo. Es un concepto que lleva implícito el desplazamiento temporal de un centro de trabajo a otro. La dieta se puede ver satisfecha mediante el pago de una cantidad variable y justificada por el trabajador o a través de una cantidad fija ( SSTS de 2.10.2007 rcud. 3627/2006, de 3.2.2016 rcud 143/2015, de 12.9.2016 rcud. 246/2015).

La dieta alimenticia y por pernocta es concepto distinto del kilometraje, aunque una y otro derivan del desplazamiento y son retribuciones no salariales, en este caso la primera además de importe fijo mínimo señalado en el Convenio, concurren en todo trabajador desplazado con independencia de la distancia que medie entre el propio centro de trabajo y el del destino, en tanto que el kilometraje se pide tan solo para los trabajadores desplazados que utilizan su propio vehículo para el desplazamiento y el importe del gasto no es fijo, aunque se dé un valor al kilómetro, el gasto depende del número de kilómetros a recorrer con vehículo particular para atender al desplazamiento dispuesto por la empresa, hasta el extremo de haber interesado los sindicatos demandantes a la empresa en el acto de mediación previo a la demanda que de no aceptar la petición de abono diferenciado del kilometraje respecto de la dieta o media dieta exima a los trabajadores de tener que utilizar su vehículo en los desplazamientos.

La demandada sostiene que del texto del Convenio se desprende que en circunstancias normales la dieta y la media dieta incluyen todos los gastos originados por el desplazamiento, incluido el kilometraje y que esa ha sido la voluntad de las partes negociadoras. La voluntad de las partes es un relevante instrumento hermenéutico, pero en este caso no tenemos más prueba acerca de lo que las partes negociadoras han querido decir que lo que está textualmente recogido en el artículo 27 del Convenio, y la literalidad del precepto no autoriza una interpretación como la efectuada por la demandada a raíz de la condena a abonar la dieta o media dieta en todo caso de desplazamiento a otro centro de trabajo distinto del propio. El precepto dispone que la empresa ha de correr con los gastos derivados de viajes y desplazamientos, que además de las retribuciones corrientes abonará dieta o media dieta en importes fijos que son mínimos, y solo para el caso de que concurran circunstancias especiales abonará por encima de las cantidades fijadas si se dan además las condiciones de autorización empresarial y la justificación por parte del trabajador.

Pretender incluir en el concepto de dietas el kilometraje es tanto como desconocer que pese a la adhesión a un Convenio que no cita expresamente el kilometraje, aunque si el genérico gasto por desplazamiento además de la dieta o media dieta, la empresa y los trabajadores ya en el año 1995 acordaron el pago del kilometraje; que hasta contar con la condena al cumplimiento del artículo 27 del Convenio para abonar en todo desplazamiento a otro centro de trabajo la dieta o media dieta, la empresa distinguió entre ambos conceptos, para excluir la dieta o media dieta en los desplazamientos dentro de la zona central y contemplar en estos solo el kilometraje, en tanto que abonaba la dieta y el kilometraje en los desplazamientos a o desde centros de la periferia.

Lo que la demandada llama necesidad de cambiar el procedimiento de compensación de gastos por desplazamiento para adecuarlo al Convenio colectivo, obligada a ello -dice-en virtud de la sentencia del CC 32/2022, no es sino intento de soslayar la efectividad de la condena al pago de la dieta o media dieta en todo caso, sin distinción entre centros. Para evitar lo que en el acto del juicio calificó de enriquecimiento injusto de los trabajadores por doble pago de un mismo concepto, la demandada aplica la dieta o media dieta al pago de kilometraje y de ese modo en unos casos reduce, en otros suprime la media dieta o simplemente suprime el kilometraje. Con 'la justificación de gastos de viaje' que aporta como documento 7 demuestra que un trabajador que realizó el viaje Avilés/Jarrio (zona de la periferia) recibió por día 31,16€ en concepto de kilometraje, el resultado de aplicar a 164 kilómetros recorridos el valor 0,19€ kilómetro, y 0€ en concepto de dieta o media dieta; de ese modo la empresa incumple la condena impuesta en la sentencia del CC 32/2021, pues en todo caso debe al trabajador desplazado la media dieta en el importe fijado en el Convenio. Que la cifra 31,16€ supere el importe de la media dieta (23,39€) no significa que la empresa esté abonando este último gasto, pues en el correspondiente justificante que es documento 7 y en el recibo de salarios que es documento 9 se identifica tan solo el número de kilómetros día y mes (164 y 1.148 respectivamente), el importe diario de kilómetro (31,16€) y el importe mensual por siete jornadas de desplazamiento (218, 12€). En otro caso, de estimar que la media dieta está abonada en esos 31,16, la empresa solo habrá destinado 7.77€ al pago de kilometraje, el equivalente al pago de unos 40 kilómetros día. Comparando esa justificación de gastos de viaje con la justificación que es documento 6, una justificación de gastos de viaje identificados como media dieta por viaje Nalón/Mieres (zona central), observamos que la empresa, al contrario de lo que venía haciendo con anterioridad a la sentencia del CC 32/2021, en los desplazamientos entre centros de la zona central abona la media dieta no así los kilómetros, pues en el justificante solo se refiere a media dieta, al igual que en la nómina correspondiente. De entender, como pretende la empresa, que en los 23,39€ abonados como media dieta diaria está incluido el kilometraje, dado que la distancia entre los centros de trabajo Nalón/Mieres es mucho menor (44 kilómetros ida y vuelta, dato estimado extraído de la herramienta digital Google) la empresa destinaría al kilometraje 8,36€ (44 km x 0,19€9) y de ese modo cubriría el total de gasto de kilometraje, además de abonar 15,03€ como media dieta, en tanto que para un trayecto de mayor recorrido Avilés/Jarrio (164 km) solo atendería un gasto por kilometraje de 7,77€ si estimáramos abonado el importe fijo de la media dieta (23,39€) o 23,83€ si equiparamos la media dieta a aquellos 15,03€ extraída de los cálculos estimados para la segunda justificación de gastos y, en todo caso, resultaría una compensación incompleta del gasto de kilometraje (123 km no compensados en el primer supuesto o 38,5 km en el segundo).

Ni la literalidad del Convenio permite aplicar el importe de la dieta o media dieta al pago del gasto de kilometraje, ni ello se adecua a lo pactado ya en el año 1995 sobre pago de kilometraje (entonces a razón de 24 pesetas), ni la pretendida confusión de conceptos se corresponde con el distinto uso que la empresa hacía de uno y otro hasta que una sentencia firme la obligó a abonar en todo caso dietas y medias dietas, ni el tratamiento separado de dietas/medias dietas y kilometraje supone un doble pago que genere un enriquecimiento injusto para los trabajadores, visto el trato desigual que genera la empresa en su persistente propósito de interpretar el artículo 27 de Convenio colectivo de manera que reduce para sí la carga de cumplir la obligación de costear los gastos derivados de los desplazamientos de los trabajadores.

La demandada incluye en la oposición a la demanda una petición subsidiaria, la compensación y/o absorción del kilometraje con la dieta o media dieta. Ya la sentencia dictada en el CC 32/2021 respondió a similar petición, recordando a la demandada que el mismo Convenio descarta esa figura en las dietas (artículo 28). En cualquier caso, lo hasta aquí expuesto excluye tal compensación o absorción, que suprimiría la supresión del derecho mismo que se reconoce a los trabajadores según el texto del Convenio colectivo.

Visto lo expuesto y los preceptos de general aplicación

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por los sindicatos UGT, CCOO, CSIF y CSI frente a Inspección Técnica de Vehículos de Asturias SA (ITVASA) y declaramos el derecho de los trabajadores que utilicen vehículo particular en los viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique el centro de trabajo, a que la empresa les abone el kilometraje, además de la dieta o media dieta previstas en el Convenio colectivo de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, con condena de la empresa a estar y pasar por esta declaración, que debe hacer efectiva.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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