Última revisión
27/07/2000
Sentencia Social Nº 12, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 12
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 12/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 12/98 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE C en reclamación de REINTEGRO GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 683 y 684/97 sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°. DON JOSE C , con D.N.I. número , afiliado con el número al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, solicitó al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 393.50 pesetas, por el período comprendido desde el 23.7.1994 al 8.8.1994, siéndole denegada dicha solicitud sin recaer resolución administrativa expresa y, ante el silencio, interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.- 2°.- El internamiento del beneficiario indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social a 19.7.1994, en el parte reglamentario de consulta y hospitalización.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON JOSE C , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE al abono al demandante de la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA PESETAS (393.550 pesetas). Queda absuelto del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 393.550 pts por el período de 23.7.94 a 8.8.94, absolviendo al I.S.M. Y frente a ello recurre el organismo condenado, el Sergas, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del Art. 191 de la LPL. denunciando en primer lugar interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2766/1967, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, así como de la doctrina jurisprudencia) más reciente (entre otras STS. de 12.12.1991, 15.1.92 y 31.5.95. Pues bien, respecto de ello decir que en efecto como ya ha recogido esta Sala en pretéritas resoluciones, la asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento de los beneficiarios de la Seguridad Social, se viene realizando en la provincia de Pontevedra de la siguiente forma:
A) Antes del 1.9.90 mediante sentencia condenatoria al reintegro (en aquel tiempo las entidades gestoras negaban que el internamiento psiquiátrico fuera prestación obligatoria de la Seguridad Social, postura desautorizada por la doctrina jurisprudencial). B) Desde el 3.9.90 hasta el 1.1.92 por reintegro aprobado ya en vía administrativa y C) Y desde el 1.1.1992 a través del concierto con el Hospital Provincial de Pontevedra, mediante orden asistencia P- 10, indicando necesidad de ingreso, como en cualquier otro proceso de otra especialidad precisando internamiento, existiendo al efecto cláusula adicional al concierto para el ingreso en el Reb . Hospital transferido al Sergas el 1.1.1995.
Y en el supuesto de autos el enfermo fue ingresado en el Rebullón por presentar una descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia dados los signos internos y actitud violenta del mismo, internamiento que se llevó a cabo por mandato judicial, todo lo cual desautoriza la argumentación del recurrente, siendo además de señalar que la asistencia acabó prestándose en un centro con el que la gestora mantuvo concierto, y que hoy está integrado en la Red Sanitaria del Sergas, con lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente interpretación errónea del art. 2 del Real Decreto 212/1996 sobre tras- paso a la Comunidad Autónoma de Galicia de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendada al I.S.M. en relación con los apartados e, i) j) de la misma norma, alegando en síntesis, que como el traspaso se produce con efectos de 1.3.96, el reintegro de gastos se refiere a un período anterior en el cual el recurrente no prestaba dicho servicio, entiende que es el Instituto Social de la Marina codemandado, quien debe correr con dicho gasto.
Y este motivo ha de ser resuelto en sentido negativo para el recurrente pues esta Sala que se ha pronunciado al respecto de forma reiterada, primero cuando la misma cuestión se planteó por el Servicio Galego e Saúde frente al Instituto Nacional de la Salud, y posteriormente frente al I.S.M., siguiéndose la doctrina señalada en S.T.S. 12.12.96 y 7.3.97. según la cual por mor de la transferencia se ha producido una suerte de sucesión en virtud de lo cual el Servicio Galego de Saúde es el obligado a prestar la asistencia sanitaria a los afiliados al Régimen Especial del Mar dentro de la Comunidad Autónoma Gallega, por lo que al efectuarse la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros ajenos a la Seguridad Social dicha reclamación previa como la demanda, se presenta cuando éste se ha constituido en el gestor único del Servicio Sanitario, y como el Servicio Galego de Saúde asume todos los bienes derechos y obligaciones presentes y futuros que puedan derivarse de la asistencia sanitaria (subrogación legal) sin perjuicio de las compensaciones internas que pudieran ser procedentes entre ambos organismos, no concurre la excepción invocada, por parte del recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Pontevedra, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en proceso núm. 683 y 684/97 promovido por D. JOSE C frente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre REINTEGRO GASTOS PSIQUIÁTRICOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.
