Sentencia Social 120/2000...o del 2000

Última revisión
10/02/2000

Sentencia Social 120/2000 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 974/1999 de 10 de febrero del 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE

Nº de sentencia: 120/2000

Núm. Cendoj: 38038340012000100892

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2000:557

Núm. Roj: STSJ ICAN 557/2000

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 10 de febrero de 2000

Sentencia de 10 de febrero de 2000

TSJ de Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Social

Sentencia nº: 120

Ponente D. Vicente Alvarez Pedreira

 

 

Fondo de garantía salarial

Responsabilidad

salarios

 

 

Cantidades a abonar a los trabajadores: insolvencia de la empresa: responde el FOGASA.

 

 

Legislación citada: E.T. arts. 59.2, 33; C.C. art. 1252; L.P.L. art. 23.3.

 

 

 

Presidente:

Iltmo. Sr. Don. José María Del Campo Y Cullen.

Iltmo. Sr. Don. José Manuel - Celada Alonso.

Ilma. Sra. Dª Mª Del Carmen Sanchez-Parodi Pascua.

 

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de febrero de dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 974/99, interpuesto por el Abogado Del Estado Sustituto , en nombre y representación del Fondo De Garantía Salarial, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro en los Autos R.- 455/99 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Alvarez Pedreira.

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. B.F.J., Dña. C.F.J., Dña. D.H.H. y Dña. M.N.C.G. en reclamación de cantidad siendo demandado el Fondo De Garantía Salarial y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 29 de octubre de 1998, por el Juzgado de referencia.

 

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: UNICO.- B.F.J., C.F.J., D.H. y M.N.C.G. trabajaban para la Empresa E.S.L. desde el 1 del 10 de 1973, 1, 10 del 91, y 9 del 9 de 1992, - las actoras ostentaban la categoría de limpiadoras - con salario según convenio. Por los siguientes conceptos correspondientes al año 1995, la mensualidad de enero, 1/2 extra de Navidad, 7/12 extra de marzo, 6 idas de vacaciones de 1994, 1/12 de vacaciones de 1995 la empresa no abonó a C. la suma de 220908, a B. 260103 a D. 259185, a M.N. 220908 y a M.C. 59072 pesetas. El 28 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia por la que confirmaba la de instancia por las que desestimaba la petición de las actoras de determinadas cantidades en concepto de plus de equiparación salarial. Las actores en reclamación de las cantidades antes señaladas presentado en el 22 de abril de 1997 papeleta de conciliación ante el Semac intentándose sin efecto el 7 de mayo de 1997. El 19 de mayo de 1997 se presentaron demanda contra E. y tras la celebración del oportuno juicio se dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1997, en el que se desestimaba la excepción de prescripción planteada por la empresa y se condenaba al abono de las cantidades reclamadas. El Fondo de Garantía no fue citado en el referido procedimiento. Esta resolución devino firme y el 17 de febrero de 1998 se solicitó la ejecución por las actoras el 17 de septiembre se dictó auto por el que se procedía a la ejecución, y en el que se señalaba que habiéndose acordado la insolvencia de la empresa en autos de ejecución 86 del 98 tramitados en el juzgado número cuatro se daba traslado al Fondo de Garantía Salarial por plazo de 15 días. El 4 de febrero de 1999 se insta expediente ante al Fogasa quien en resolución de 12 de mayo de 1999 denegó la solicitud a los haberse reclamado tales conceptos cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación sin haberse producido la interrupción de la prescripción.

 

Las actoras presentaron demanda contra el Fondo de Garantía Salarial el 26 de mayo de 1999.

 

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por las actoras debo condenar al Fondo De Garantía Salarial a abonar a B.F.J. a la suma de 260103 pesetas, a C.F.J. la suma de 220908 pesetas, D.H.H.la suma de 259185 pesetas, y a M.N.C. la suma de 220908 pesetas. Así por ésta sentencia lo pronuncia mando y firmo. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

 

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandado , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Contra la Sentencia de Instancia que estima la demanda deducida por las actoras en reclamación de cantidad contra el Fondo De Garantía Salarial y condena a éste al pago de cantidades por insolvencia de la Empresa, la representación de dicho fondo, interpone éste Recurso de Suplicación, que articula al amparo de apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral.

 

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, y en orden al examen del derecho aplicado en la Sentencia, el recurrente denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artº 191.c) del T.R.L.P.L., la infracción de normas sustantivas, y, concretamente, del artº 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al no admitir la excepción de prescripción planteada por el Organismo recurrente, entendiendo el Fondo, que la Sentencia que se recurre, es contraria a los criterios dimanantes de la jurisprudencia, toda vez que, si bien en el proceso anterior, en el que se demandaron los salarios, la prescripción fue planteada por la empresa demandada, y la misma rechazada es lo cierto que, en el presente supuesto - añade la recurrente - y para examinar la misma, se dan las siguientes circunstancias:

 

1.- El Organismo no fue emplazado, ni compareció, por tanto, en el anterior proceso y 2.- de los propios Hechos Probados de la Sentencia, se desprende que las papeletas de conciliación fueron presentadas el 22 de abril de 1997 ante el SEMAC, por tanto, en fecha fuera del plazo de un año de prescripción, previsto en el artº 59.2 del E.T., para reclamar conceptos salariales devengados en el año 1995.

 

Al margen de lo anterior, insiste la recurrente, la jurisprudencia ha consolidado el criterio de que, al tratarse de dos procesos diferentes, nada impide que el FOGASA pueda oponer, en el segundo, las excepciones que correspondan al deudor principal, aunque éste no lo hubiera hecho al intervenir y comparecer en el juicio anterior (Sentencia de 22 de enero de 1993 del TSJ de Cataluña, RJ 432; y Sentencia de 19 de julio de 1984 del TSJ del País Vasco, AS 2903.

 

Además, se articula un segundo motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artº 191.c) del T.R.L.P.L. por infracción de normas sustantivas, y para alegar infracción al artº 1252 del Còdigo Civil, por aplicación indebida, ya que no puede esgrimirse el principio de cosa juzgada, para vincular al Fondo a una Sentencia dictada en un proceso en el que no intervino, por no ser citado.

 

El recurso no puede prosperar, ya que, inalterados los hechos probados, esto implica aceptar, en su integridad, el relato histórico en donde se fija que se dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1997, en el que se desestimaba la excepción de prescripción planteada por la empresa y se condenaba al abono de las cantidades reclamadas. Esta resolución devino firme y el 17 de febrero de 1998 se solicitó la ejecución por las actoras y, el 17 de septiembre de 1998, se dictó auto por el que se procedía a la ejecución, y en el que se señalaba que, habiéndose acordado la insolvencia de la empresa en autos de ejecución 86 del 98 tramitados en el juzgado número cuatro se daba traslado al Fondo de Garantía Salarial por plazo de 15 días. El 4 de febrero de 1999 se declaró a la Empresa en situación de insolvencia legal archivándose las actuaciones. El 4 de mayo de 1999 se insta expediente ante el Fogasa quien, en resolución de 12 de mayo de 1999, denegó la solicitud a los demandantes, por haberse reclamado tales conceptos cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación sin haberse producido la interrupción de la prescripción.

 

En el segundo juicio, al que corresponde la Sentencia que la recurre, se vuelve a desestimar la excepción de prescripción alegada por el Fondo y, se concreta que no es procedente entrar a resolver respecto de la excepción de prescripción planteada al haber sido resuelta en la Sentencia anterior, como resulta de los documentos aportados, y en la medida en que ésta es la única alegación opuesta por el demandado contra la demanda, ésta se estima, al concurrir los supuestos exigidos por el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, que exista una cantidad reconocida en resolución judicial, la insolvencia del empresario y la no superación de los límites de dicho art. 33 habida cuenta el Salario diario de las actoras.

 

Como se señala al impugnar el Recurso se alegó, por el deudor principal, la prescripción en el juicio del que trae causa éste y dicha "institución", fue desestimada por el Juzgado, pues, la Juzgadora, entendió interrumpida dicha prescripción, por la demanda del plus de equiparación salarial; y nada, absolutamente nada, quiere significar que, antes de la notificación de la Sentencia de dicho plus, se interpusiese la reclamación.

 

Según se señala en la S.T.C 90/1994, de 17 de Marzo, dictada en cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art.33.3 de la LPL., en su fundamento Jurídico 5º.B) " cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fogasa procede del reconocimiento de las indemnizaciones en una Sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación judicial contra el Fogasa frente a las que figuren en el expediente administrativo. Ello se desprende de una interpretación sistemática del art. 23.3 de la L.P.L. y del art. 33.2 del ET, encaminada a preservar el valor de cosa juzgada propio de las resoluciones judiciales, que se vería violentado de ser interpretado el precepto legal cuestionado en sentido contrario y poderse alterar, en una resolución administrativa, los extremos fácticos probados en una resolución Judicial firme, pues el efecto negativo de la cosa juzgada determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

 

Por tanto, habiendo sido alegada en el Juicio anterior la prescripción, habiendo sido desestimada, se vuelve a presentar en el Pleito por Fogasa, y, en la Sentencia recurrida, se vuelve a examinar y, como hemos visto, no se acepte la misma.

 

Por supuesto, no es el caso resuelto por la Sentencia de ésta Sala de 27 de Mayo de 1999, Recurso 294/99, en el que, contrariamente a lo que aquí ocurre, celebrado juicio, con presencia del Fondo y dictada Sentencia, no se estima la existencia de la prescripción, y si la responsabilidad del Fondo, en aquel caso, se revoca la Sentencia de Instancia, porque se acredita que el trabajador prestó servicios en una Empresa que no fué declarada insolvente, por lo que no procedía declarar la responsabilidad subsidiaria del Fondo, razón por la que estaba justificada le oposición de éste.

 

La Sentencia de 15 de Abril de 1997, Recurso de Suplicación 848/1995, de la Sala de Lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nos dice:

 

" La censura jurídica que se efectúa, con correcto cauce procesal, alega la infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980/19607 y ApNDL 3006), previo al examen de la tesis articulada, hay que expresar que, si bien es cierto que la condena de la empresa para la que se decía prestaba servicios laborales el actor, queda reducida, en sus efectos, entre el trabajador y la empresa, sin que afecte al Fondo de Garantía Salarial, que no fue parte en dicho procedimiento, el cual en el proceso actual puede articular en su defensa, no sólo que afecte a los límites de su responsabilidad, sino incluso aquellos otros motivos que estime oportuno, cuando considere que hubo fraude de Ley o abuso de derecho en el ejercicio de la acción de despido, tesis ya mantenida por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, S. 12 febrero 1990, Valencia S. 1991 y Galicia SS. 22 julio 1992 y 30 junio 1994, no es menos cierto que, tal doctrina jurídica, ha de ser ponderada con la emanada del Tribunal Constitucional el cual en S. 9 mayo 1994 (RTC 1994/135), establece lo siguiente: <

 

Todo lo expuesto y razonado supone la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Fondo De Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de octubre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por Dña. B.F.J. y otras contra el anteriormente mencionado en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.

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