Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1493/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100104
Encabezamiento
9
Recurso nº. 1493/07
Recurso contra Sentencia núm. 1493/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, a quince de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 120/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1493/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 398/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de Pedro Jesús , asistido por el letrado Jose Manuel Ferrer Bernabeu, contra LANAS VALERIA DI ROMA SL, Joaquín , Luis Enrique , Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , contra la empresa LANAS VALERIA DI ROMA SL, debo de condenar y condeno a la empresa codemandada a que abone al demandante la cantidad de 3.949,62? desglosada:
Falta de preaviso277,90?
Vehículo 3360,00?
Diferencias salariales 311,72?
Y en cuanto a la cantidad reclamada de 419,01 ? se estima de oficio la falta de competencia de este juzgado. Absolviendo al administrador D. Joaquín . Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia empresarial, respecto de la cantidad de 311,72 ? correspondiente a las diferencias salariales. Asi mismo, debo condenar y condeno al administrador del concurso de acreedores de la empresa codemandada, D. Luis Enrique a estar y pasar por dicha declaración, en las competencias que en el procedimiento concursal les corresponden.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que el demandante, D. Pedro Jesús , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada LANAS VALERIA DI ROMA, S.L., en virtud de contrato de duración determinada por circunstancias de la producción desde el 1 de febrero de 2004, el cual se prorrogó por sucesivos contratos, extinguiéndose en fecha 31 de enero de 2005 por expiración del tiempo convenido y en el centro de trabajo sito en Valencia, con la categoría profesional de técnico en ventas y percibiendo un salario mensual de 1191,01 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, la empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, habiendo sido nombrado administrador judicial D. Luis Enrique . De la mercantil es administrador D. Joaquín . TERCERO.- Que, la mercantil preavisó al trabajador de la extinción del contrato en fecha 24/01/05 y al incumplir el plazo mínimo de preaviso establecido en el artículo 49 1 c) del ET , le adeuda la cantidad de 277,90 euros por la falta de esos siete días. CUARTO.- Que por las partes en fecha 16 de enero de 2004 se pactó que "A partir del mes de Mayo, el Sr. Pedro Jesús dispondrá de vehículo a cargo de la empresa para su trabajo habitual. Durante el período entre el ? y 30/04 del presente año el Sr. Pedro Jesús utilizará su vehículo propio para los desplazamientos de su trabajo. La empresa se hará cargo de los gastos ocasionados del consumo de combustible." Que en fecha 15 de octubre de 2004 las partes pactaron: 1.- Anulamos pacto según acuerdo con fecha 16.01.2004 referente a la entrega del vehículo que debería realizarse con fecha 30.04.04. 2.- Acordamos una gratificación por utilizar el vehículo propio durante los meses de febrero a diciembre del 2004 con los siguientes importes: Del 01 de febrero del 2004 al 30 de septiembre del 2004 la cantidad de 375 euros por mes. Del 01 de octubre hasta la fecha de entrega del vehículo de empresa la cantidad de 360 euros por mes. El día 19 de noviembre se le comunicará la forma de liquidación de las cantidades arriba indicadas. Se le comunica que la entrega de vehículo de empresa será máximo 01.01.2005". Que la entrega del vehículo se realizó el 29/10/04. La empresa no ha abonado las cantidades pactadas en el acuerdo de fecha 15/10/04 que asciende a la cantidad de 3.360 euros, desglosadas de la siguiente forma:
Del 01/02/04 al 30/09/04 = 8 meses x 375 = 3000 euros.
Del 01/10/04 al 29/10/04 = 1 mes x 360 euros.
QUINTO.- Que además la empresa le adeuda la cantidad de 311,72 euros, desglosada de la siguiente forma:
MES Y AÑO
DEBIO COBRAR
COBRADO
DIFERENCIA
FEBRERO 2004
Salario base
P. Asistencia
Beneficios
A cta. Convenio
924,60
40,60
55,48
0
896,80
39,46
53,81
3,66
27,80
1,22
1,67
-3,66
MARZO 2004
Salario base
P. Asistencia
Beneficios
A cta. Convenio
924,60
40,60
55,48
0
750
39,46
53,81
91,10
174,60
1,22
1,67
-91,10
ABRIL 2004
Salario base
P. Asistencia
Beneficios
A cta. Convenio
924,60
40,60
55,48
0
750
39,46
53,81
91,10
174,60
1,22
1,67
-91,10
MAYO 2004
Salario base
P. Asistencia
Beneficios
A cta. Convenio
924,60
40,60
55,48
0
750
39,46
53,81
91,10
174,60
1,22
1,67
-91,10
JUNIO 2004
Salario base
P. Asistencia
Beneficios
A cta. Convenio
924,60
40,60
55,48
0
896,80
39,46
53,81
5,17
27,80
1,22
1,67
-5,17
SEXTO.- La parte actora pretende le sea abonada la cantidad de 419,01 euros, fundada en que en el mes de diciembre la empresa demandada, retuvo en la nómina a cuenta del IRPF la cantidad de 163,04 euros, que la empresa no ingresó en la Agencia Tributaria. En el mes de enero de 2005 le fue retenida a cuenta del IRPF 255,97, cantidad que tampoco fue ingresada en la Agencia Tributaria. La empresa le hizo creer que retenía e ingresaba a cuenta de la declaración en concepto de salario dicho importe. SÉPTIMO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C, el día de febrero de 2005, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 8 de febrero de 2005, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa LANAS VALERIA DI ROMA, S.L., al abono al trabajador de 3.949,62 euros (277,90 por falta de preaviso, 3.360,00 por vehículo y 311,72 por diferencias salariales), estimando de oficio la falta de competencia del Juzgado para la cantidad reclamada de 419,01 euros, absolviendo al administrador de la sociedad Sr. Joaquín y declarando que "sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FGS en caso de insolvencia empresarial, respecto de la cantidad de 311,72 euros correspondiente a las diferencias salariales", se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .
SEGUNDO.-Por el primero de los citados apartados interesa la recurrente la adición a la redacción del hecho probado tercero del siguiente inciso: " La mercantil dispuso que el trabajador realizaría su trabajo en las zonas de Valencia, Castellón, Alicante, Murcia, Albacete". Se acepta no ya por cuestión de su trascendencia sino como supuesto de perfeccionamiento fáctico, teniendo apoyo documental suficiente para su incorporación al relato histórico.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la inaplicación del art. 33 del ET y la vulneración del art. 76 del Convenio Colectivo general de la Industria Textil y de la Confección. Entiende la recurrente que respecto a la gratificación acordada para el trabajador por utilización del vehículo propio, lo que asciende a una suma adeudada de 3.360 euros, debe quedar vinculado al pago el FGS, a causa del concurso de acreedores del empresario y porque las cuantías concedidas por el empresario cabe interpretarlas como percepciones salariales, pese a la denominación que éste le otorga, por cuanto se trata de una percepción económica del trabajador en dinero por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuye el trabajo efectivo. El empresario fijó la percepción de dichas cuantías de modo fijo ( cuantías fijas), periódico ( estableció su pago mensualmente por un extenso período de tiempo teniendo en cuenta el tiempo total de la prestación de servicios en la empresa), lineal e idéntico ( esto es sin valorar los lugares de prestación de servicios), por lo que cabe concluir que nos encontramos ante un concepto salarial y, en consecuencia el FGS deberá resultar condenado al pago del mismo. Esta naturaleza salarial se desprende del propio art. 76 del Convenio que incluye los pagos por desplazamientos en el articulado del cp IV cuya rúbrica es "condiciones económicas".
Son hechos probados que por las partes el 16-1-2004 se pactó que " a partir del mes de Mayo, el Sr. Pedro Jesús dispondrá de vehículo a cargo de la empresa para su trabajo habitual. Durante el período entre el 01/02 y el 30/04 del presente año el Sr. Pedro Jesús utilizará su vehículo propio para los desplazamientos de su trabajo. La empresa se hará cargo de los gastos ocasionados del consumo de combustible". Más tarde, en fecha 15-10-2004 las partes pactaron: 1.-"Anulamos pacto según acuerdo con fecha 16-01-2004 referente a la entrega del vehículo que debería realizarse con fecha 30-04-04. 2.-Acordamos una gratificación por utilizar el vehículo propio durante los meses de febrero a diciembre del 2004 con los siguientes importes: del 01 de febrero del 2004 al 30 de septiembre del 2004 la cantidad de 375 euros por mes; del 01 de octubre hasta la fecha de entrega del vehículo de la empresa la cantidad de 360 euros por mes. El día 19 de noviembre se le comunicará la forma de liquidación de las cantidades arriba indicadas. Se le comunica que la entrega del vehículo de la empresa será máximo 01-01-2005". La entrega del vehículo se realizó el 29-10-04.
De lo anterior se desprende que se trata de un plus indemnizatorio motivado por el desgaste que supone para el actor la utilización de su propio vehículo, herramienta de trabajo necesaria para la prestación laboral en las diversas zonas geográficas por las que actuaba, y por los períodos en que se indica, utilización que debía cesar cuando la empresa le diera un vehículo de ésta. En realidad, la cuantía a abonar por tal razón no retribuía los servicios prestados sino que meramente resarcía al trabajador los mayores gastos originados por desarrollar sus funciones con su coche, es decir, con una herramienta suya y no de la empresa. Se trataba de una mera compensación económica por el desgaste sufrido por el vehículo. Por ello, este carácter resarcitorio impide su consideración de salario, y su carácter extrasalarial -art. 26.2 E.T .-, hace que no sea computable a los efectos de su responsabilidad por el FGS.
CUARTO.- Invoca la recurrente la vulneración del art. 2.a) de la LPL puesto que la juzgadora declara la incompetencia del Juzgado de lo Social respecto el pago del salario presuntamente retenido a cuenta del IRPF. Y efectivamente, el orden social no es el competente para conocer de las devoluciones del IRPF, y aunque la retención que se practique está integrada en las nóminas, habiendo hecho creer la empresa al actor que retenía e ingresaba a cuenta del IRPF, se trata de un procedimiento de carácter administrativo y la jurisdicción competente es la contenciosa-administrativa.
Asimismo se denuncia la inaplicación del art. 33 del ET ya que entiende la recurrente que la indemnización por falta de preaviso debe ser abonada por el FGS, alegando que por la proximidad de la fecha en que la empresa fue declarada en concurso de acreedores cabe entender que dicha finalización obedece realmente a un despido objetivo. Tampoco cabe estimar la denuncia efectuada ya que el preaviso supone una compensación económica equivalente a una indemnización fijada y complementaria a los efectos de compensar al trabajador por incumplir el empresario los plazos temporales de aviso prefijados, pero no supone un concepto salarial al que se pueda responsabilizar al FGS, y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 31 de octubre de 2006 en virtud de demanda formulada contra LANAS VALERIA DI ROMA SL, Joaquín , Luis Enrique , Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

