Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5715/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100086
Encabezamiento
RSU 0005715/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00120/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5715-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 513-07
RECURRENTE/S:DOÑA Rocío
RECURRIDO/S: PROMOTORA IZQUIERDO Y TRIÑAQUE S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 120
En el recurso de suplicación nº 5715-07 interpuesto por la Letrada DOÑA MAGDALENA SANROMÁN MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DEDOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 513-07 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rocío contra PROMOTORA IZQUIERDO Y TRIÑAQUE S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de caducidad opuesta por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y con ello desestimando la demanda formulada por DOÑA Rocío contra PROMOTORA IZQUIERDO Y TRIÑAQUE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de la pretensiones contra ella deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La actora Dª Rocío , con D.N.3. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Promotora Izquierdo y Triñaque, S.L., desde el 3 de agosto de 2.005 , con la categoría profesional de encargada general de obra, percibiendo un salario bruto mensual de 1.496,39 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal con fecha 3 de octubre de 2005, permaneciendo percibiendo la prestación de IT hasta el 3-5-2007, fecha de 1a resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente; dicha resolución le fue notificada a la actora con fecha 28-5-2007. La actora enviaba a la empresa demandada por correo los partes de confirmación de su IT, no siéndole devueltos los mismos, salvo los últimos. TERCERO,- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- La empresa Promotora Izquierdo y Triñaque, S.L. se encuentra cerrada y sin actividad en la actualidad, y al menos desde el 20 de septiembre de 2006. QUINTO.-La actora se personó en las instalaciones de la empresa demandada con fecha 29 de mayo de 2007, encontrándola cerrada y sin actividad. SEXTO.-La relación laboral de la actora con la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Construcción y obras Públicas de la Comunidad de Madrid. SÉPTIMO.- La hermana de la actora, que también prestaba servicios para la demandada, resultó despedida con anterioridad por la misma empresa y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles, que declaró su despido se declaró como hecho probado, que a la fecha de la misma -el 20-12-2006- la empresa se encontraba cerrada y sin actividad. OCTAVO.-Con fecha 20 de junio de 2007, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 5-6-2.007, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la resolución recurrida, que había caducado la acción entablada, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que la empresa cesó en su actividad y permanece cerrada, y aquella otra en la que se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, por despido.
Como primer motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa que se añada, al hecho probado octavo, que "el día 7-6-07 se presentó la demanda", citando para ello el propio escrito de demanda. Pero el escrito rector del proceso no es prueba documental, y la fecha de presentación ya se recoge en los antecedentes de la sentencia, y resulta de las propias actuaciones. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- Como 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se citan como infringidos el art. 59.3 del E.T ., en relación con el art. 45.1 .c) del mismo cuerpo legal, y el art. 103 de la L.P.L ., en relación con el art. 128 de la L.G . de Seguridad Social, y la doctrina de los tribunales que igualmente cita, por considerar, en esencia, que dado que la trabajadora accionante se encontraba en situación de baja, por I.T., el cómputo del plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del E.T . para accionar por despido, debe dar inicio a partir de la fecha en que el trabajador afectado haya causado alta médica, pues antes le resultaba imposible ponerse a disposición de la empresa, al encontrarse enfermo, al margen o con independencia del cierre o de la inactividad de la empresa, ya que antes no habría podido reincorporarse a su puesto de trabajo.
El presente motivo debe merecer acogida. Tal como se recoge, entre otras, en la STS de 8-6-1992, EDJ 1992/5926 , la situación de I.T. es causa de suspensión del contrato, conforme establece el art. 45.1.c) del E.T ., y dicha situación subsiste hasta el momento del alta médica, siendo entretando incompatible con toda prestación de trabajo por parte del trabajador afectado. De ahí que sólo a partir del momento en que, obtenida el alta médica, se haya intentado, infructuosamente, la reincorporación al trabajo, puede entenderse producido el despido, constituyendo en consecuencia el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción correspondiente. En sentido similar, aunque referida a los plazos del art. 277 de la L.P.L ., se pronuncia la STS de 18-10-2000, EDJ 2000/33449 , abundando que sólo a partir del momento en que se produzca el alta médica para el trabajo, puede iniciarse el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, pues antes al trabajador afectado no le era posible incorporarse a su puesto de trabajo.
En el caso de autos se declara probado que la demandante estuvo de baja, por I.T., hasta el 3-05-2007, y que la resolución que daba término a dicha situación le fue notificada por el I.N. S.S. el 28-05-2007 -hecho 2-. También se afirma que fue al día siguiente, el 29-05-2007 , cuando la actora trató de reincorporarse a su puesto de trabajo, encontrando entonces la empresa "cerrada y sin actividad" -hecho 5º-. Y, por último, también se dice que la papeleta de conciliación, ante el SMAC, se presentó el 5-06-07, habiéndose tenido el acto por intentado y sin efecto el 20-06-2007, y siendo el 6-6-2007 la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid -folio 2 de los autos-.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, se ha de convenir, con la recurrente, que desde la fecha en que trató la actora, infructuosamente, reintegrarse a su puesto, el 28-05-2007, tras haber causado alta médica para el trabajo, hasta aquella otra, el 5-06-2007, en que presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, no ha transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles -art. 59.3 del E.T .- para accionar por despido -art. 65 de la L.P.L .-, pues sólo a partir de entonces podría pretender su incorporación al puesto de trabajo, al haber cesado la causa de suspensión del contrato, y en razón a constituir un acto de despido la concluyente negativa de la empresa a lo pretendido de contrario, por cierre o cese de la actividad empresarial. Por ello el presente motvio debe ser estimado.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se destina a denunciar como infringidos los arts. 55.1 y 4 y 56 del E.T., para argumentar que la ausencia de notificación del despido debe comportar la declaración de improcedencia, con reconocimiento de cuantas consecuencias sean a ello inherentes.
El presente motivo también debe prosperar, pues la ausencia de oposición a cargo de la empresa, y la existencia, en los hechos probados, de los datos y circunstancias imprescindibles para poder emitir aquellos pronunciamientos, aconsejan su toma en consideración en este trámite, evitando, con ello, los perniciosos efectos de una nulidad, y subsiguiente remisión al juzgado de instancia para la resolución de la cuestión de fondo, que no se ha pedido en el recurso.
Por ello, y en congruencia con lo pedido, procede declarar la improcedencia de la decisión extintiva producida el 29-05- 2005, de conformidad a lo establecido en el art. 55.4 del E.T ., dada la ausencia de notificación escrita -art. 55.1 del E.T .-, y reconocer los efectos que deben anudarse a tal declaración, en los términos del art. 56 del E.T ., y con los límites del art. 57 del mismo cuerpo legal, computando al efecto un salario de 1.496 ,39 ? mes, y una antigüedad en la empresa del 3-08-2005 -hecho 1º-, en la forma e importes que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Por todo lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución de instancia, para, y en su lugar, estimar la demanda de despido formulada y declarar su improcedencia, condenado a la demandada a que, a su elección, y en plazo de 5 días, readmita a la demandante en su mismo puesto, o la indemnice en 4.115 ?, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DEDOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío contra PROMOTORA IZQUIERDO Y TRIÑAQUE S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia, para, y en su lugar, estimar la demanda de despido formulada y declarar su improcedencia, condenando a la demandada a que, a su elección, y en plazo de 5 días, readmita a la demandante en su mismo puesto, o la indemnice en 4.059 ?, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005715-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
