Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3795/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 120/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100648
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 3795/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3795/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 120/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3795/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 579/08, seguidos sobre modificación condiciones de trabajo, a instancia de D. Pedro , asistido por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García, contra la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, SA, asistida por la Letrada Dª Victoria Paniagua Sánchez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21-07-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción invocada y desestimando la demanda deducida por don Pedro contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA, GRUPO ALENTIS), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Pedro, con D.N.I. número NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) dedicada a la actividad de "servicios de seguridad", en el Centro de Trabajo de la misma sito en la Universidad Politécnica de Valencia, con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad desde el uno de febrero de 1.995. El demandante desde el inicio de la relación laboral ha venido prestando servicios en el Centro de trabajo referenciado por cuenta de distintas empresas , pasando subrogado de la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A. a VIGILANCIA INTEGRADA S.A. en fecha uno de abril de 2.008. SEGUNDO.- El cuatro de marzo de 2.008 se firmó un contrato entre la Universidad Politécnica de Valencia y la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. en virtud del cual esta se comprometía a la prestación del servicio con sujeción a los "Pliegos de cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación", siendo la duración del contrato de dos años (desde el uno de abril de 2.008 al treinta y uno de marzo de 2.010).TERCERO.- Desde el año 2.000 el demandante venía realizando tareas de Jefe de Equipo en la Universidad Politécnica, realizando funciones como tal y percibiendo por ello un Plus de Jefe de Equipo en cuantía de 86,77 euros mensuales. CUARTO.- La empresa notificó al actor en fecha 29 de abril de 2.008 carta del siguiente tenor literal:"Por la presente le comunicamos que, a partir del 29 de Abril de 2.008, cesará en las funciones de Jefe de Equipo, que viene realizando en la actualidad , como sabe es responsabilidad de la empresa la designación y por lo tanto igualmente la supresión. El motivo que nos ha llevado a tomar esta decisión es una reestructuración del servicio que afecta a la responsabilidad que venía ejerciendo. La supresión de las funciones lleva añadido la no percepción del plus de Jefe de Equipo, este mes de Abril, percibirá el complemento íntegramente. Agradecemos su trabajo. Atentamente,". El demandante firmó el recibí de la comunicación haciendo constar "no conforme". QUINTO.- Tras su cese como Jefe de Equipo dejó de percibir el plus que en tal concepto venía percibiendo. SEXTO.- El demandante es afiliado al sindicato USOCV habiendo sido candidato en las últimas elecciones. SÉPTIMO.- Además del actor fueron cesados como Jefes de Equipo, y sustituidos por otras personas, otros dos trabajadores, don Juan Enrique y don Benedicto, todos ellos pertenecientes a USOCV. Ambos trabajadores han impugnado judicialmente la decisión empresarial. Un cuarto Jefe de Equipo , afiliado, igualmente, al sindicato USOCV continúa en sus funciones no habiendo sido relevado. OCTAVO.- Otros trabajadores de la empresa, afiliados al sindicato USOCV han accionado por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo: don Everardo por modificación sustancial y movilidad geográfica, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 1 los Autos nº 511/2.008 . don Leoncio por modificación sustancial y movilidad geográfica, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 9 los Autos nº 509/08 . don Ruperto por modificación sustancial , siguiéndose en el juzgado de lo Social nº 2 los Autos 603/08 . Doña Camino en materia de Tutela de Derechos fundaméntales, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 9 los Autos 520/08. NOVENO.- Obra incorporado a autos un certificado emitido en fecha cinco de mayo de 2.008 por don Juan Miguel MELIÁ Jefe del Servicio de Asuntos Generales de la Universidad Politécnica de Valencia donde se hace constar que "el señor Pedro en el tiempo en que prestó servicio en las diferentes categorías profesionales y empresas concesionarias de seguridad de la Universidad Politécnica de Valencia lo realizó a plena satisfacción ...." (folio 85). DÉCIMO.- EL 13 de febrero de 2.008 don Casimiro, representante de los trabajadores y Delegado de Prevención dirigió un escrito a la entonces concesionaria del servicio, SEGUR IBÉRICA S.A. del siguiente tenor literal: "Por la presente me dirijo a usted para trasladarle las quejas que ha recibido por parte de algunos trabajadores que prestan el servicio en la Universidad Politécnica de Valencia sobre el trato vejatorio e irrespetuoso que reciben por parte del jefe de equipo Pedro, además de su reincidente pasividad a la hora de implicarse en las distintas intervenciones que surgen en el Servicio, ya que parece ser que se desentiende de las mismas y obliga a los trabajadores a intervenir en solitario cuando requieren apoyo, sin intervenciones , así como propiciando el desánimo entre los trabajadores al someterles a una mayor presión. Puesto que todo ello puede constituir un caso de abuso de autoridad y un tipo de acción u omisión punible de carácter muy grave, de la que puede ser reincidente, solicito se tomen las medidas disciplinarias procedentes, para asegurar las garantías y Derechos de los trabajadores, así como la profesionalidad de los responsables. Al objeto de que reciba las debidas pruebas de estos hechos, se adjunta Parte de Servicio suscrito por varios trabajadores en el que corroboran los extremos denunciados. También se adjunta parte ya presentado sin que se haya abierto expediente. A la espera de las medidas solicitadas, le queda muy agradecido". Obran incorporados a autos dos partes de servicio suscritos por la trabajadora Piedad expresando quejas sobre la actuación profesional del actor (folios 160 y 161). UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día nueve de mayo de 2.008, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de junio de 2.008 con el resultado de "Intentado SIN EFECTO".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia de que desestimó la demanda al considerar no sustancial la modificación de las condiciones de trabajo frente a la que acciona el actor , se interpone por este recurso de suplicación, el cual articula en un único motivo, redactado por la letra c), aunque por error dice b), del art. 191 de la LPL, para denunciar la infracción por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 41 del ET en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Sostiene el recurrente que la empresa ha destituido al actor como Jefe de equipo, privándole de la retribución adicional, sin haber seguido los requisitos previstos en el art. 41 ET , y además la empresa ha sustituido al actor en las funciones de jefe de equipo por otro compañero.
El art. 41 ET regula específicamente las "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que "ex lege" "tendrán la consideración" sustancial referida, entre las que se incluye aquellas que afecten al sistema de remuneración y a las funciones, cuando exceda de los limites que para la movilidad funcional prevé el art.39 del ET, por lo que será necesario estar a los hechos declarados probados para poder resolver la cuestión planteada, y así, según se declara probado , el actor, con categoría de Vigilante de Seguridad y antigüedad desde 1995, ha venido realizando desde el año 2000 funciones de Jefe de equipo en la Universidad Politécnica, percibiendo el correspondiente Plus de jefe de equipo, hasta que la empresa le comunica, por carta de 29-4-08, su cese en tales funciones y la no percepción del Plus , debido a una reestructuración del servicio que afecta a la responsabilidad que venia ejerciendo. Pues bien, siendo que, "de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que arranca de la vieja STS de 3 de diciembre de 1987, la aplicación del artículo 41 del ET se reserva para los supuestos en que el empresario introduce modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de sus empleados, entendiéndose por tales las que sean de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, de manera que pasen a ser otros de modo notorio. Así, como se razona en la S.T.S. de 22 de septiembre de 2003 (recurso 122/2002 ), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia: a) la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador (S.TS 3 de abril de 1995 ); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas , las previstas "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio , mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial (ST.S. de 11 de noviembre de 1997 ). Doctrina reiterada en Sentencias posteriores, como la STS de 22 de noviembre de 2005 (recurso 42/2005) y 21 de marzo de 2006 (recurso 194/2004 ). En el caso que ahora se enjuicia y tal como se sostiene por la Sentencia recurrida, no cabe entender que la modificación operada tenga ese carácter de "sustancial" exigido por la jurisprudencia. Y ello es así porque la medida empresarial enjuiciada no supone un exceso de la movilidad funcional prevista en el art. 39 del ET, ya que el actor continua ejerciendo las funciones propias de su categoría profesional, ni tampoco una alteración notoria del sistema de remuneración que tiene reconocido el trabajador, pues el plus de jefe de equipo, retribuye, según Convenio , la realización de, además de las tareas propias de su categoría, una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando como realizarlo, confeccionando los partes, anomalías e incidencias, por lo que debe concluirse que la modificación operada por la empresa al suprimir al actor en las funciones de jefe de equipo , y el correspondiente plus, constituye una modificación de carácter accidental que desde luego no altera las bases sobre las que se sustenta la relación laboral entre las partes.
Por lo que, en aplicación de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia , de fecha 21-7-2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
