Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5854/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 120/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100089
Encabezamiento
RSU 0005854/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00120/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5854/08
Sentencia número: 120/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5854/08 interpuesto por la empresa ALCOBRE, S.A., contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 813/08, a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 924/08, seguidos a instancia de DON Vicente , contra la empresa recurrente, en materia de despido y resolución de contrato por voluntad del trabajador, acción esta última de la que desistió, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Vicente con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2.10.2000, con la categoría profesional de Oficial 1, percibiendo un salario de 2.035,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Sobre las 18.30 horas del día 12.6.08 al salir el actor de su trabajo y dirigirse al vehículo que utilizaba A4,1.9 matrícula .... JXB propiedad de D. Pablo Jesús , que tenía aparcado en la calle de acceso a las naves industriales (elemento común de la comunidad de propietarios), le estaba esperando el Director de la empresa D. Diego y la jefe de personal Dña. Diana .
El actor abrió la puerta del maletero entregando unas bolsas a D. Diego a la vez que le manifestaba que lo que portaba eran piezas de la empresa de su hijo, que se dedica a la instalación de frío industrial.
TERCERO.- El día 13, el actor se presentó en la empresa sobre las 7:15 horas encontrándose el encargado D. Francisco
El Sr. Francisco le manifestó que no podía entrar hasta que llegara Dña. Diana , pues así se lo había ordenado D. Diego .
Posteriormente se reunieron en la Sala de juntas D. Diego , su hermana Dña. Verónica y la jefe de personal Dña. Diana .
Sobre las 9:00 horas el actor se fue de la empresa sin firmar su baja voluntaria y sin prestar servicios con posterioridad,
CUARTO.- A. las 11 horas 26 minutos del día 13.6.08, D. Diego presenta la denuncia ante la policía y que obrante al folio 106 se da por reproducida.
El actor prestó la declaración obrante al folio 73 que se da por reproducida.
El 17.6.2008 recibe el actor el burofax obrante al folio 70, que se da por reproducido.
El 26.6.08 recibe el comunicado obrante al folio 72, que se da por reproducido.
QUINTO.- El 16.6.08 presenta el actor demanda de conciliación ante el SMAC por despido, celebrándose el acto administrativo el 3.7.08 recogiendo el acta:
"ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: que se ratifica en su demanda.
Concedida la palabra a la empresa, contesta: que se opone a la demanda toda vez que no ha habido despido alguno sino baja voluntaria verbal por parte del trabajador, requiriéndole mediante telegrama y burofax su incorporación al puesto de trabajo, si su intención no era causar baja voluntaria, lo que en este acto le vuelvo a reiterar.
El actor se ha ratificado en el despido y que los requerimientos utilizados por la empresa han sido posteriores a la presentación de la papeleta de demanda de despido.
Exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra, dándose el acto por celebrado SIN AVENENCIA."
SEXTO.- El 8.7.08 presentó el actor demanda de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato, celebrándose el acto administrativo el 23.7.08 con el resultado que recoge el acta extendida al efecto (folio 31).
El 23.7.08 fue registrada la demanda judicial.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
OCTAVO.- En el acto del juicio desistió el actor de la demanda de resolución del contrato de trabajo.
Igualmente desistió de la acción de nulidad del despido, postulando únicamente su improcedencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Vicente frente a la empresa ALCOBRE, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 13.6.08 y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 23.659,2 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 13.6.08 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 67,84 Euros por día".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de febrero de 2009 señalándose el día 18 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Alcobre, S.A., declaró improcedente el despido del actor, ocurrido de forma verbal en 13 de junio de 2.008, por lo que acabó condenando a la sociedad traída al proceso "a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 23.659,2 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 13.6.08 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 67,84 Euros por día". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 13, el actor se presentó en la empresa sobre las 7:15 horas encontrándose el encargado D. Francisco . El Sr. Francisco le manifestó que no podía entrar hasta que llegara Dña. Diana , pues así se lo había ordenado D. Diego . Posteriormente se reunieron en la Sala de juntas D. Diego , su hermana Dña. Verónica y la jefe de personal Dña. Diana . Sobre las 9:00 horas el actor se fue de la empresa sin firmar su baja voluntaria y sin prestar servicios con posterioridad", redacción de la que, a su entender, debe suprimirse toda referencia a que el Encargado Sr. Francisco le dijo al demandante que no podía entrar en los locales de la empresa en tanto en cuanto no llegara la Jefa de Personal, y completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) En el momento de producirse la salida la empresa avisó a la policía a fin de que se personasen en el domicilio de la empresa para garantizar la salida del actor y que el mismo abriese su taquilla con todas las garantías (documentos de la actora a los folios 104 y 105)", para lo que, aunque no lo diga claramente, parece apoyarse en los documentos que obran a los folios a que expresamente se remite. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
TERCERO.- Como pone de relieve la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, aparte de que los documentos que sirven de soporte al motivo obran en el ramo de prueba de la demandada, que no del trabajador, lo cierto es que los mismos carecen de cualquier utilidad para el fin perseguido, habida cuenta que de ellos lo único que cabe deducir sin acudir a conjeturas, ni hipótesis, es que sobre las 9:02 horas del día 13 de junio de 2.008 se realizó una llamada al 091 desde un teléfono del que, al parecer, es titular la recurrente, cuya duración fue de 1 minuto y 22 segundos. Nada más, desconociéndose por completo el contenido de la conversación mantenida, al igual que el propósito que la guió. Además, la intención que, según dice la empresa, presidió su actuación resulta ciertamente difícil de entender, pues no parece que aquel día estuviera en peligro la seguridad del trabajador hasta el punto de tener que ser garantizada con la presencia de una dotación policial, ni que ésta fuera necesaria para asegurar su salida de la sede de la misma, ni tampoco que el registro de su taquilla exigiese tan inusual medida, a lo que se une que la adición propuesta se revela irrelevante para el signo del fallo, sin que, por otra parte, exista razón alguna que justifique la eliminación del segundo párrafo del ordinal en cuestión, lo que hace que este primer motivo tenga que decaer.
QUINTO.- El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, según el cual: "A las 11 horas 26 minutos del día 13.6.08. D. Diego presenta la denuncia ante la policía y que obrante al folio 106 se da por reproducida. El actor prestó la declaración obrante al folio 73 que se da por reproducida. El 17.6.08 recibe el actor el burofax obrante al folio 70, que se da por reproducido. El 26.6.08 recibe el comunicado obrante al folio 72, que se da por reproducido", hecho probado del que propone cambiar su tercer párrafo por este otro: "(...) El 16.06.2008, al folio 70, la empresa remite telegrama al trabajador en el que señala: 'Le remito la presente en relación a la baja voluntaria presentada por usted el pasado viernes 13 de junio de manera verbal y anunciándome que remitiría asimismo aquella manifestación por burofax. Como quiera que hasta la fecha no hemos recibido el anunciado burofax y abandonó las instalaciones el mismo viernes 13 a las 9.05 de la mañana sin reincorporarse a lo largo de toda esa jornada no asistiendo tampoco en la jornada de hoy a su puesto, entiendo que la misma es efectiva por su parte desde el viernes 13 tanto por su manifestación verbal como por su incomparecencia posterior a su puesto por lo que procederemos a cursar la misma. Sin otro particular'. El 17.06.2008 recibe el actor el telegrama a las 8:35 horas", pidiendo, asimismo, que este hecho probado se complete con la incorporación de un párrafo final, que diga: "El 5.08.08 la empresa a requerimiento de la dirección general de la policía y guardia civil aporta las facturas que justificaban que las pinzas amperimétricas a las que se refería la denuncia habían sido compradas por la misma", para lo que esta vez se basa en los documentos que figuran a los folios 70, 72 y 112. Tampoco esta pretensión puede prosperar.
SEXTO.- En efecto, haciendo abstracción de que, efectivamente, la comunicación escrita que la empresa envió al trabajador en la tarde del 16 de junio de 2.008, que éste recibió a las 8:35 horas del día siguiente, le fue remitida mediante telegrama, que no burofax, extremo que carece de toda trascendencia para la suerte del recurso, lo cierto es que el Juzgador a quo tiene por reproducido en su integridad el contenido de aquella comunicación obrante al folio 70 de autos, distinguiéndola con precisión del burofax datado en 26 de junio del mismo año, el cual consta al 72, por lo que, sin perjuicio del citado error material, irrelevante como ya dijimos, no existe ninguna equivocación conceptual en su razonamiento, extrañándose también la Sala de que, sosteniendo la recurrente la realidad de una extinción contractual por dimisión del trabajador, supuesto a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en tan repetido telegrama se le reprochara haber abandonado su sede el día 13 de ese mismo mes "sin reincorporarse a lo largo de toda esa jornada no asistiendo tampoco en la jornada de hoy a su puesto", lo que no puede por menos que llamar la atención, ya que si realmente había dimitido de su contrato de trabajo, ninguna obligación tenía de volver al puesto que ocupó con anterioridad. A su vez, la adición final que trata de introducirse en la versión de lo sucedido adolece de igual defecto, por cuanto que lo que lo debatido en autos únicamente radica en dilucidar si este último día, 13 de junio de 2.008, el demandante fue despedido verbalmente, tal como hace valer en la demanda rectora de autos, o si, por contra, causó baja voluntaria, cual sostiene su empleador, controversia en la que ninguna incidencia tiene el que la empresa fuera en su día requerida para aportar las facturas a que hace alusión el motivo, que, por consiguiente, ha de correr suerte adversa.
SEPTIMO.- El tercero interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, conforme al cual: "El 16.6.08 presenta el actor demanda de conciliación ante el SMAC por despido, celebrándose el acto administrativo el 3.7.08 recogiendo el acta: 'ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: que se ratifica en su demanda. Concedida la palabra a la empresa, contesta: que se opone a la demanda toda vez que no ha habido despido alguno sino baja voluntaria verbal por parte del trabajador, requiriéndole mediante telegrama y burofax su incorporación al puesto de trabajo, si su intención no era causar baja voluntaria, lo que en este acto le vuelvo a reiterar. El actor se ha ratificado en el despido y que los requerimientos utilizados por la empresa han sido posteriores a la presentación de la papeleta de demanda de despido (sic). Exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra, dándose el acto por celebrado SIN AVENENCIA", redacción que, en opinión de la recurrente, debe igualmente completarse con la adición de los siguientes extremos: "(...) Que el lunes 17 a las 8,35 horas, el actor recibió el telegrama remitido por la empresa el día anterior en el que se le comunicaba que se iba a proceder a cursar su baja voluntaria, no habiendo contestado el actor a dicho requerimiento. Que con fecha 18 de junio de 2008 y al no recibir ningún tipo de respuesta al telegrama remitido el día 16 y recibido el día 17 la empresa cursa la baja del trabajador en la seguridad social. Que desde la fecha de recepción del telegrama día 17 de junio y la fecha de conciliación, día 3 de julio, transcurrieron 17 días sin que el trabajador hiciese ningún tipo de manifestación ni intención de reincorporarse a su puesto de trabajo", para lo que se ampara en los documentos que aparecen a los folios 113 y 114 de las actuaciones, pretensión revisoria que tiene que correr igual suerte desestimatoria que las precedentes.
OCTAVO.- En efecto, que el demandante recibió en 17 de junio de 2.008, que fue martes, y no lunes como el motivo dice, el telegrama que su empleador le había remitido en la tarde del día anterior es dato que resulta superfluo, por repetitivo, toda vez que ya consta reflejado en el hecho probado cuarto de la resolución combatida. Los demás extremos que la empresa trata de incorporar carecen, nuevamente, de relevancia para la suerte del recurso, habida cuenta que lo auténticamente importante no es la conducta que el Sr. Vicente mantuvo desde que le fue entregado el aludido telegrama, sino que el día anterior a su recepción, esto es, el lunes 16 de junio de 2.008, procedió a presentar demanda extrajudicial de conciliación alzándose contra el despido verbal producido, según él, el viernes 13 de junio de ese año, sin perjuicio de volver a insistir en que resulta ciertamente llamativo que si, como defiende la empresa, fue aquel día cuando dimitió de su contrato de trabajo, todavía en 3 de julio siguiente, data del intento de conciliación en sede administrativa, volviera a reiterarle el requerimiento para que se reincorporase a su puesto de trabajo si su intención había sido otra. Además, no está de más recordar que si bien la baja en Seguridad Social del trabajador la formalizó Alcobre, S.A. en 18 de junio de 2.008, lo hizo, sin embargo, con efectos del día 13 del mismo mes, cual se colige de los documentos que figuran a los folios 109 y 110 de autos. En suma, este motivo debe ser igualmente rechazado.
NOVENO.- El siguiente pretende la revisión del ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia recurrida, que dice así: "El 8.7.08 presentó el actor demanda de conciliación ante el SMAC por resolución de contrato, celebrándose el acto administrativo el 23.7.08 con el resultado que recoge el acta extendida al efecto (folio 31). El 23.7.08 fue registrada la demanda judicial", redacción que, en opinión de quien hoy recurre, debe completarse con la adición que sigue: "(...) Dicha solicitud de resolución de contrato de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimiento grave y culpable de la empresa, se basaba en un supuesto registro ilegal de su vehículo, tras haber sido requerido por la empresa ante la sospecha de que hubiese sustraído material de la misma. La actora (sic) ha desistido de la demanda, no habiendo presentado denuncia alguna relacionada con los hechos, ni requerido en modo alguno a la empresa a fin de que le sean devueltos los materiales que entregó en su día a la empresa", para lo que en esta ocasión no se fundamenta en ningún documento en concreto, limitándose a remitirse genéricamente a "los diferentes documentos que obran en autos", lo que sería más que suficiente para su fracaso. En todo caso, si en el hecho probado octavo ya consta que: "En el acto del juicio desistió el actor de la demanda de resolución del contrato de trabajo. Igualmente desistió de la acción de nulidad del despido, postulando únicamente su improcedente", cuantos extremos trata de incorporar la empresa a la premisa histórica de la resolución impugnada resultan intrascendentes para el signo del fallo, que, hemos de insistir, guarda relación de forma exclusiva con la determinación de si fue real el despido verbal que el actor sitúa en 13 de junio de 2.008, o bien, como su empleador defiende, lo que sucedió ese día fue que el mismo, siquiera de manera tácita, causó baja voluntaria, extinguiendo así el contrato de trabajo que les unió, por lo que este motivo también ha de claudicar.
DECIMO.- El último, ordenado como quinto y dedicado a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículos 49.1, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores, 217 de la Ley de Ritos Civil, y 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Su discurso argumentativo, pese a la prolijidad de que adolece, es sencillo, pivotando, básicamente, sobre dos ejes: uno, sostener que el Juez a quo no valoró debidamente la prueba sometida a su consideración, habiendo errado, incluso, en la atribución de la carga probatoria, todo ello, eso sí, sin mencionar la vulneración de ningún precepto legal que impusiera al Juzgador una apreciación de la misma distinta de la que, al cabo, hizo; y el otro, insistir, como ya hiciese en la instancia, en la falta de demostración del despido verbal que el actor dice acaecido en 13 de junio de 2.008, toda vez que, continúa diciendo, ese día lo que se produjo realmente fue su dimisión o, si se prefiere, su baja voluntaria. Obvia, no obstante, la recurrente que, dada la falta de prueba directa bastante de lo acontecido, el Magistrado de instancia valoró la totalidad del bagaje probatorio traído a autos, del que, mediante un proceso de inferencia lógico y razonable, llegó a la conclusión que luce en la parte dispositiva de su sentencia, esto es, la realidad del despido verbal frente al que se alza el trabajador, cuya improcedencia acabó declarando.
UNDECIMO.- Como aquél razona en el fundamento segundo de la misma: "(...) el día 13.6.2008 mantiene una reunión D. Diego , su hermana (Dña. Verónica) y Dña. Diana con el demandante. Sobre las 9:00 horas el actor sale de la empresa y desde ese momento deja de prestar servicio. Pacífico es igualmente que el actor no firma su baja voluntaria admitiendo la empresa, que el propio actor pidió que redactaran el documento, pues él se encontraba nervioso y que lo firmaría. Manifiesta la empresa en su interrogatorio de parte, y el testigo D. Diego , que el actor se marchó con el compromiso de que el lunes 16.06.2008 enviaría su baja voluntaria por burofax. El actor no sólo no envía su baja voluntaria, sino que el mismo día 16.06.2008 presenta la demanda de conciliación por despido verbal ocurrido el día 13 ante el SMAC (folio 8). Sorprende, cuando menos, que con el compromiso del actor de causar baja voluntaria a las 11 horas 26 minutos del mismo día 13 (folio 106) la empresa ya presentara denuncia contra el actor en la Comisaría de Policía de Villa Vallecas. Sorprende también que el mismo día 16.06.2008 remita al actor burofax (sic, por telegrama) que obrante al folio 70 se da por reproducido, en el que alude a su reincorporación a su puesto de trabajo, cuando había causado baja voluntaria. Tales hechos, teniendo en cuenta según reiterada y uniforme jurisprudencia que por ociosa se omite su cita, que la baja voluntaria debe concretarse de forma expresa o en otro caso deducirse de actos unívocos que expresan la voluntad de extinguir el contrato de trabajo; decimos que de ello se deduce que no ha existido baja voluntaria; por lo que nos encontramos ante un despido a calificar de improcedente por ausencia de forma y causa".
DUODECIMO.- A fin de evitar inútiles repeticiones, y saliendo al paso de cuantas argumentaciones basadas en afirmaciones meramente apodícticas, carentes, por tanto, del necesario respaldo probatorio, se recogen en el motivo, la Sala sólo tiene que añadir lo siguiente: si realmente el actor incurrió en el ilícito laboral que la recurrente le imputa, según ella descubierto en la tarde del 12 de junio del pasado año, nada de lo sucedido al siguiente día tiene el menor sentido, pues lo único que debió hacer entonces fue comunicarle en forma el despido por motivos disciplinarios, en lugar de mantener con él la reunión a que se refiere el hecho probado tercero de la resolución impugnada, tratando, así, de conseguir que firmarse un documento de baja voluntaria, lo que no hizo, decisión para la que estaba plenamente legitimado. Como es sabido, la doctrina jurisprudencial exige con toda rotundidad que la manifestación de voluntad que entraña cualquier extinción contractual por dimisión del trabajador se deduzca, expresa o, al menos, tácitamente de actos concluyentes y firmes demostrativos de la citada voluntad, libremente expresada.
DECIMOTERCERO.- En este sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora y con cita de la anterior datada en 21 de noviembre de 2.000, proclama que: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".
DECIMOCUARTO.- Precisamente por ello, teniendo en cuenta la contradictoria actuación empresarial, mal cabe concluir que el trabajador causara baja voluntaria el día 13 de junio de 2.008, por lo que este motivo y, con él, el recurso en su integridad deben rechazarse con imposición de costas a la recurrente, decretándose, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALCOBRE, S.A., contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID, en los autos núm. 813/08 , a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 924/08, seguidos a instancia de DON Vicente , contra la empresa recurrente, en materia de despido y resolución de contrato por voluntad del trabajador, acción esta última de la que desistió y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

