Sentencia Social Nº 120/2...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 120/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100118

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:277

Núm. Roj: STSJ NA 277/2010


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ABRIL de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA, en nombre y representación de DON Roman , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Roman , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.748,51 € 14 veces al año, más los incrementos y mejoras inherentes a la misma, con fecha de efectos de 16 de enero de 2009.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Roman frente al INSS, debo absolver y absuelvo a éste de los impedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor, Roman , nacido el 14 de septiembre de 1951 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y encuadrado en el Régimen General, siendo la profesión del actor la de operario de planta de fábrica de gulas.- SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que llevó a la incoación de un expediente de incapacidad permanente y por resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2009 se resolvió declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual: prótesis total de cadera bilateral. Intervenido de cadera izquierda en noviembre/08 y aun en proceso de recuperación.- Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PTC bilateral. Limitaciones para bipedestación continúa y posturas forzadas. El trabajador se halla aún en proceso de recuperación (camina apoyado en dos bastones) pues fue intervenido en nov/08.- TERCERO.- El actor no conforme con la resolución del INSS interpuesto reclamación previa solicitando una incapacidad permanente absoluta considerando que el tratamiento médico estaba agotado y que éstas le hacían tributario de dicho grado de incapacidad Absoluta.- Ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2009.- CUARTO.- El actor ha sido intervenido de prótesis de cadera derecha en marzo de 2008 y de prótesis de cadera izquierda en noviembre de 2008, en el informe de valoración de la incapacidad temporal se recoge en conclusiones: Paciente intervenido de prótesis total de cadera bilateral la última de las cuales en noviembre de 2008 que está en proceso de recuperación y a la espera de consulta, que la tiene el 14 de enero de 2009. En el apartado reconocimiento médico se dice: operario de planta de fabricación de gula (Aguinaga). Operario de máquinas: amasadora y empaquetadora. Riesgos: Bipedestación continúa, MMC, Posturas forzadas (debe agacharse a menudo), humedad. Intervenido de PTC derecha el 25-3-08 y de PTC izquierda el 18-11-08, en Clínica Ubarmin. Actualmente se halla en RHB domiciliaria: portador de dos bastones de apoyo, de dedica a andar, apoyando progresivamente la cadera izquierda. Refiere que aún no ha recobrado del todo la fuerza en cadera derecha. Pendiente de consulta el 14.01.09 en Ubarmin para continuar rehabilitación. Informe que obra en los autos (folio 88) de 12 de enero de 2009.- QUINTO.- Obra asimismo el último informe de Traumatología de 5 de febrero de 2009, en el que se dice que el actor fue reconocido y tratado en este centro desde el 17 de agosto de 2007 por presentar coxalgia bilateral incapacitante y lumbalgia crónica. El día 25 de marzo de 2008 se le realizó intervención quirúrgica para artroplastia total de cadera derecha y con fecha 18 de noviembre de 2008 se le realizó nueva intervención quirúrgica mediante artroplastia total de cadera izquierda.- Se dice que en la actualidad se encuentra en periodo de rehabilitación de sus caderas, tratado con medicación analgésica y contención lumbar para su lumbalgia crónica, y en el pronóstico se recoge que tanto por su problema degenerativo lumbar como por se portado de los implantes protésicos en ambas caderas debe evitar cualquier tipo de esfuerzo físico que requiera coger y transportar pesos, evitar sobrecargas ponderales y las posturas mantenidas de forma prolongada.- SEXTO.-En caso de estimarse la pretensión contenida en la demanda la base reguladora asciende a 1.748,51 euros y fecha de efectos 1 de enero de 2009."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante, de profesión habitual operario de planta de gulas (Aguinaga), y que por resolución de la entidad gestora de 16 de enero de 2009 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, derivada de prótesis total de cadera bilateral, camina con bastones, en proceso de recuperación de intervención de cadera en noviembre de 2008, limitaciones para la bipedestación y posturas, coxalgia bilateral y lumbalgia crónica, interesa en el presente procedimiento que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, al no estar conforme con la citada calificación.

La demanda jurisdiccional de revisión de su grado de incapacidad fue desestimada en instancia, y frente a ella se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO: Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo único formulado, que no interesa la previa modificación del relato de hechos probados, denuncia la infracción del Art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y afirma que el demandante está impedido para realizar cualquier profesión u oficio, propugnando se reconozca una incapacidad permanente absoluta.

Se afirma en el motivo que el hecho probado cuarto del relato de probanzas de instancia permite deducir por sí mismo el carácter absoluto de la incapacidad del demandante y el error de valoración en el juicio de instancia. Se establece que el demandante esta en rehabilitación domiciliaria, portador de dos bastones de apoyo, no ha recobrado fuerza en la cadera derecha, se le realizó la artroplatia total de cadera derecha en marzo de 2008 y de la cadera izquierda en noviembre de 2008, tiene lumbalgia crónica y es tratado con analgésicos y contención lumbar, debe evitar cualquier esfuerzo, y por ello, se concluye en el motivo, sus secuelas le impiden trabajos incluso sedentarios o livianos, pues no puede realizar sobrecargas o mantener posturas prolongadas, e incluso ha perdido aptitud físico síquica, y -se concluye- es indudable debe ser reconocido con un grado absoluto de incapacidad.

Motivo que debe ser desestimado. Sin perjuicio de reconocer los importantes padecimientos del demandante y su inhabilidad para realizar las tareas de su profesión habitual, el juicio de instancia no se muestra erróneo de la sola lectura de sus hechos probados; al contrario dicho relato -que no se ajusta exactamente al relato del motivo- parecen predicar una correcta valoración de las dolencias del demandante, y de su grado incapacitante, y es al Juez a quien corresponde dicha valoración por realizarse ante él la plenitud del proceso probatorio. Y el análisis de los dictámenes médicos aportados por la parte no permiten tampoco inducir que estas dolencias le inhabiliten absolutamente para el trabajo; y la conclusión parece verosímil y no se estima desacreditada con evidencia fehaciente; y las dolencias de la demandante en su actual estadio no se acreditan lo suficientemente intensas para ser consideradas como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto no impiden- se insiste- la realización de algunas de las actividades que no precisen la realización de esfuerzos, no sobrecarguen la espalda, ni exijan el mantenimiento continuado de la misma postura, tal como se concluye en detalle en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

El juicio de instancia toma en cuenta el dictamen del EVI, que refiere las lesiones residuales del demandante en la actualidad (folio 36), y refiere en detalle el resultado de la exploración de la demandante, donde se describe un Buen Estado General (BEG) y se habla de una recuperación progresiva, valoraciones que no aparecen desvirtuadas en ninguno de los informes médicos aportados por la parte, sin que se haya desarrollado en el juicio oral una pericial médica contradictoria. Los propios informes médicos que se acompañan por la parte demandante con la demanda y que se incorporan al procedimiento, no desacreditan la conclusión de que pudiera quedar al trabajador una cierta capacidad residual: el informe médico de la Dra. Sara , tras describir sus lesiones, no describe un cuadro indubitado de incapacidad absoluta; el informe de traumatología y ortopedia de la Clínica Ubarmin de 28 de mayo de 2009, describe un correcto funcionamiento de los implantes, que parecen predicar un buen estado general, dentro de sus graves dolencias; y la RM, tras mostrar sus problemas óseos y lumbares, no evidencia hernias discales ni alteraciones de la medula ósea; y por todo ello la prueba en su conjunto, aunque refiere y acredita unas graves dolencias en el demandante, no bastan en el momento presente para acreditar el error o inadecuado juicio del magistrado de instancia, que ha valorado en su conjunto la prueba con inmediación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Roman , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Socinal nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 698/09, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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