Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 120/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100097
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00120/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 739/2012
Materia:COMPLEMENTO JUBILACIÓN
Recurrente/s:EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA
Recurrido/s:DON Luis Manuel , Arturo , MAFRE FAMILIAR, S.A.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:766/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 120/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 739/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S.A. (EMT), contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 766/2010, seguidos a instancia de Don Luis Manuel y Arturo , representados por el Sr. Letrado Don Ferrán Gomila Mercadal, frente a la citada parte recurrente y Mafre Familiar, S.A., en reclamación por Complemento Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-los actores a la edad de 60 años cumplidos, han accedido a la edad de jubilación parcial, con carácter anticipado a la edad legalmente establecida.
SEGUNDO.-los actores alegan en su demanda, no haber percibido de la empresa codemandada, el denominado 'complemento de jubilación', de los 60 años, que rige en el convenio colectivo.
dicho ' complemento de jubilación' consiste en una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social.
TERCERO.-los actores solicitan la obligación de la empresa de satisfacer el 'complemento de jubilación', a razón del 85% del importe definido, que asciende a 25.000 euros.
CUARTO.-la empresa concertó póliza para tal riesgo con la entidad 'MAPFRE', siendo la misma rescatada, por no haberte acogido el trabajador a la jubilación a los 60 años.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 23-06-2010, sin acuerdo por incomparecencia de la empresa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Manuel y DON Arturo , frente a LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA(EMT), y MAPFRE S.A., debo condenar y condeno a la empresa municipal de transportes de palma a abonar a los actores la suma de 25.000 euros en calidad de 'complemento de jubilación y debo absolver y absuelvo a 'Mapfre' sobre las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S.A. (EMT), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis Manuel y D. Arturo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la EMT formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 193 b)LRJS para proponer diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasan a examinarse.
En primer lugar, se solicita que se modifique el hecho probado cuarto a fin de quede redactado del siguiente modo:
'La empresa concertó póliza nº NUM000 con al compañía aseguradora Mapfre Vida exclusivamente para capitalizar la jubilación total a los 60 años, siendo al misma rescatada, por no haberse acogido el actor a dicha jubilación total a los 60 años'.
Se rechaza la adición, en primer lugar, porque el certificado que se señala para fundamentarla, emitido por el jefe de personal de la empresa demandada, como prueba documental acredita sólo que tal certificado fue emitido por esa persona pero en cuanto a su contenido se trata en realidad de una testifical documentada. En segundo lugar, la afirmación que se trata de introducir como hecho probado no sería dato determinante de la interpretación correcta que merece el precepto en discordia.
En segundo lugar, se propone la adición de otro hecho probado cuyo objeto es la incorporación del contenido del art. 6 del convenio colectivo de la empresa demandada, lo cual se rechaza de plano porque para la interpretación y aplicación de tal norma no es precisa su inclusión en los hechos probados al haber sido publicado dicho convenio colectivo en el BOIB núm. 78 de 4 de junio de 2008.
En tercer lugar, se solicita la adición del siguiente hecho:
'De todas las personas que, siendo trabajadores de la EMP-Palma, se jubilaron PARCIALMENTE entre 1 de enero de 2000 (fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de la empresa que rigió del año 2000 al 2006 y cuyo artículo 25.3 contenía idéntica previsión a la contemplada en el actual artículo 25.3 del vigente Convenio Colectivo ) y el 17 de marzo de 2009, en que regía el Convenio 2007/2010, resulta que ninguno de ellos solicitó el pago de la indemnización a que se refiere el aludido artículo 25.3 de ambos Convenios (Sic) Colectivos.'
También se rechaza esta adición, en primer lugar, porque nuevamente trata de sustentarse en un documento que, como tal, no sirve para proceder a la rescisión de hechos probados solicitada en relación al contenido del documento. En segundo lugar, como dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2010 (RSU 455/2010 ) a la que más delante nos referiremos, la afirmación que se trata de introducir como hecho probado 'no sería dato determinante de la interpretación correcta que merece el precepto en discordia'
Por último, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
'Los Sres. D. Arturo y D. Luis Manuel , en su instancia/solicitud para acogerse a la jubilación parcial, no solicitaron ninguna indemnización ni hace referencia alguna al art. 25.3 del vigente convenio colectivo'
Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala, sin perjuicio de su trascendencia.
SEGUNDO. Ahora por la vía del art. 193.c)LRJS se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 25.3 del convenio colectivo de la empresa demandada.
La sentencia recurrida se basa en la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2010 (RSU 455/2010 ), que resolvió un asunto igual al presente y respecto de la cual no se admitió el recurso de casación por unificación de la doctrina por falta de contradicción.
La parte recurrente vuelve a incidir en la afirmación de que la póliza suscrita no incluía las situaciones de jubilación parcial, que ninguno de los otros trabajadores que pasaron a situación de jubilación parcial solicitaron la indemnización del art. 25 del convenio y expone los motivos por los que disiente de la doctrina contendida en la mencionada sentencia de esta sala, para concluir que tratándose de una indemnización la prevista en el art. 25.3 del convenio sólo debe abonarse a los trabajadores que han sufrido algún tipo de perjuicio o pérdida económica por mor de la jubilación y eso no ocurre en los casos de jubilación parcial. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010 recaída en un supuesto similar al presente.
Es cierto que esta sala en la sentencia a la que se ha hecho referencia y en la que se basa la sentencia recurrida entendió que el trabajador en situación de jubilación parcial tenía derecho a la indemnización prevista en el art. 25.3 del convenio colectivo de la empresa demandada, pero una reconsideración de la cuestión nos llevó a apartarnos de dicho criterio para acoger el contrario, mediante Sentencia de 27 de junio de 2012 (RCUD 119/2012 ), por las razones que pasan a expresarse.
TERCERO. Para la interpretación de los convenios colectivos, dada su naturaleza de norma jurídica pactada son aplicables tanto las normas sobre interpretación de contractos como aquellas que regulan la interpretación de las normas y unas y otras establece similares criterios hermenéuticos a los que acudir cuando el sentido literal de las palabras ofrece dudas y de entre tales criterios hermenéuticos destaca por ser el fundamental el teleológico, el espíritu y finalidad de la norma a que se refiere el art. 3 del CC o si se quiere la 'voluntad evidente' de los contratantes a que se refiere el art. 1281 CC .
La norma que se trata de interpretar establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'La empresa instrumentará mediante pólizas de seguro colectivo, mutualidades de previsión social, etc., para garantizar a todos los trabajadores las prestaciones sociales en las cantidades económicas y contingencias siguientes: (...)
Una indemnización por jubilación a los 60 años de 30.000 €. Para tener derecho a la presente indemnización, el trabajador, deberá tener una antigüedad mínima de 10 años en la empresa. (...)'
La no inclusión expresa de la jubilación parcial en el texto de la norma impide considerar incluida la jubilación parcial partiendo exclusivamente del tenor literal de las palabras y el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2010 , partiendo de que la jubilación parcial es institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, declaró que para considerar que también a aquélla corresponde el premio por jubilación anticipada previsto en el convenio sería exigible su expresa inclusión y una especial regulación. Y ciertamente, el hecho de que en el art. 25.3 del convenio se consignen las cantidades a percibir en concepto de indemnización por jubilación anticipada en función de la edad sin referirse expresamente a la jubilación parcial y sin introducir ponderación alguna respecto de las cantidades establecidas en función de la reducción de la jornada hace más que dudosa la inclusión de la incapacidad parcial en tal precepto sin vulnerar la regla del art. 1283 CC según la cual no cabe incluir en el texto de un contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las parte quisieron contratar.
Y para indagar sobre esa voluntad común de los contratantes es forzoso acudir a la 'ratio legis' o espíritu y finalidad de la norma.
Como declaró el TSJ de Andalucía/Granada en sentencia de 1 de diciembre de 2010 (RSU 2325/2010 ), resolviendo un asunto muy similar al presente 'los premios para la jubilación voluntaria adquieren su pleno sentido cuando la jubilación es total, pues al tiempo que incentivan la jubilación anticipada, lo que vienen de alguna manera es a compensar económicamente al trabajador que, cesando en el trabajo, experimenta una reducción en la cuantía de su pensión como consecuencia de la anticipación de la edad ordinaria de jubilación y también viene a premiar a quien abandona la empresa. El término 'premio', es definido en el DRAE como la 'recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio', es decir como recompensa por el servicio cumplido, a su finalización, no cuando se sigue prestando los servicios aunque fuere con inferior jornada.
Es así diferente el caso de la jubilación parcial, en la que el trabajador sólo deja de prestar servicios en la empresa en una parte de la jornada y en el momento de procederse al cálculo de la pensión, no hay una reducción en la cuantía de la misma por la anticipación de la edad de jubilación, ya que a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplican coeficientes reductores en función de la edad. Incluso, para neutralizar posibles perjuicios futuros a quien de forma parcial solicitó la pensión de jubilación, se establece que a efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva, ya sea ésta ordinaria o anticipada, las bases de cotización correspondientes al período de jubilación parcial se tomarán en cuenta pero incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haberse trabajado durante dicho período a tiempo completo, y, en cuanto a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora, se establece también que se computará, como cotizado, el período de tiempo entre la jubilación parcial y la ordinaria o anticipada'.
Y tales razonamientos, que esta sala comparte plenamente, son extrapolables a la presente litis, pues aunque la norma que aquí se trata de interpretar no habla de premio sino de indemnización, este término también va ligado a la idea de perjuicio y, como se ha dicho, en la jubilación parcial no se produce ningún tipo de perjuicio, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación total anticipada.
Por tanto, no procede reconocer la indemnización establecida en el art. 25.3 del convenio colectivo para los supuestos de jubilación anticipada al demandante en razón su situación de jubilación parcial por no estar ésta expresamente incluida en la mencionada norma, ni encajar tal inclusión en el espíritu y finalidad de dicha norma, por lo que prospera el motivo y con ello el recurso de suplicación, que se estima, con expresa revocación de la sentencia recurrida, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda y se absuelve a la empresa demandada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso formulado por la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A. (EMT) contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2012 por el juzgado de lo social núm. 1 de los de esta ciudad (autos 766/2010), la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se desestima la demanda presentada por D. Arturo y D. Luis Manuel contra la EMT y se absuelve a la empresa demandada.
Una vez firme la presente resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito de 300 € efectuado para recurrir; así como la cantidad consignada en garantía de la condena.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0739-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0739-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

