Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 120/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100127
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE ABRIL de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 120/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de D. Bienvenido , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Bienvenido , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y asímismo al pago de la prestación correspondiente al 100 % de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictámen del EVI.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Bienvenido con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de soldador. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 07/05/2012. TERCERO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez a instancias del actor, se emitió Informe valoración médica en la 21/09/2012 (folio 58 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 26/09/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'cardiopatía isquémica: enf. Coronaria moderada de TC1 y significativo de 3 vasos, con revascularización quirúrgica de mayo/12 con tripe pontaje aorto-coronario no eficaz, precisando nuevo ICP sobre CD e implantación de 4 stent, FEVI conservada isquémica residual leve en regiones basal de septo e inferoapical'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'angina residual a esfuerzos físicos de mediana intensidad, limitado para MMC, pudiendo realizar tareas en reposo'. CUARTO.- Por resolución de fecha 16/10/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 2040,76 € y fecha de revisión 26/09/2014. Por resolución de 22/11/2012 (fecha de salida) la entidad gestora le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 2040,76 € mensuales. SEXTO.- La parte demandante presenta una cardiopatía isquémica revascularizada quirúrgica y percutáneamente y en concreto: - Enfermedad coronaria moderada de TCI y significativa de tres vasos. Revascularización quirúrgica en mayo de 2012 con puentes de safena a Cx y CD, y de mamaria a DA. Ingreso por angina grado III (julio 2012). Puente de safena CD con estenosis severa a nivel de anastomosis proximal y distal, estenosis leve en la anastomosis distal del puente de safena a Cx, estenosis significativa de puente de mamaria a DA a nivel de anastomosis distal -ICP sobre CD con desoclusión e implantación de 4 Stents recubiertos, con buen resultado angiográfico y funcional. Isquemia residual leve. -Función ventricular izquierda conservada. -Angina mixta, de esfuerzo en GF I-II avanzado con test de inducción de isquemia isotópico positivo leve en septo basal e inferoapical. En revisión realizada el 21/11/2013 refiere encontrarse clínicamente estable con angor mixto de moderados esfuerzos y que empeora en los meses de invierno con la bajada de temperatura, refiriendo también clínica de palpitaciones extrasistólicas ocasionales sin presentar mareo, síncope ni disnea. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Bienvenido sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta. Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la cardiopatía isquémica severa que padece, con elevado riesgo de muerte súbita, enfermedad coronaria significativa de 3 vasos y 2 pontajes y angina mixta que surge con pequeños esfuerzos le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral, ni siquiera las sedentarias.
Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Bienvenido , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 1248/12, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
