Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 120/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100101
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:946/2014
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 120/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrada
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 946/2014 interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 349/2014 seguidos a instancia de DOÑA Ruth , contra el recurrente, en reclamación sobre Movilidad geográfica y Funcional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento y Litispendencia que han sido alegadas por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Ruth contra EULEN S.A.,debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido operada por la empresa demandada a la demandante y que ha sido objeto de impugnación, declarando asimismo el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa EULEN S.A.,a estar y pasar por estas declaraciones
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Ruth viene prestando servicios para la empresa EULEN S.A., con una antigüedad de 6 de abril de 2.005, ostentando la categoría profesional de Peón y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.333,05 €, centro de trabajo de Verallia S.A. (antes Sant Gobain Vicasa), habiendo sido subrogada por EULEN S.A., de la anterior empresa, Horizon Outsourcing S.L., en virtud de contrato de trabajo en el que se hizo constar que resulta aplicable el Convenio Colectivo de la empresa para la actividad de servicios auxiliares de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO.- La retribución mensual de la demandante hasta el mes de febrero de 2.014, establecida por el citado Convenio Colectivo, estaba integrada por los siguientes conceptos: Salario base (mensual X14)( Antigüedad (mensual X14)Gratificación voluntaria (mensual X141)Plus puesto de trabajo (mensual X14)Plus nocturnidad Plus festivoIncentivo no consolidable (se percibe cada tres meses)Plus trasporte ( mensua x 141) Plus vestuario (mensual X14) TERCERO.- Una vez finalizada la vigencia del Convenio Colectivo para la actividad de servicios auxiliares de la Comunidad de Madrid, en la nómina del mes de febrero de 2.014 la empresa demandada ha efectuado las siguientes modificaciones:- Desaparición del plus de transporte sin ser sustituido por ningún otro concepto - Subsunción de la antigüedad en el salario base - Subsunción de 25,99 € de la gratificación voluntaria en el salario base. No habiendo recibido la demandante comunicación alguna informándole de las citadas modificaciones. CUARTO.- En fecha 11 de marzo de 2.014 el Comité de Empresa de EULEN S.A., presentó ante el SERLA solicitud de iniciación de procedimiento de conciliación en Conflicto Colectivo por la modificación y supresión de conceptos en la nómina de febrero de 2.014, habiéndose celebrado distintas reuniones entre las partes sobre dicha cuestión. QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa para la actividad de servicios auxiliares de la Comunidad de Madrid, cuya duración inicial estaba fijada hasta el 31 de diciembre de 2.011, fue prorrogado en virtud de Acuerdo entre la Empresa y la Representación de los Trabajadores hasta el día 31 de enero de 2.014. SEXTO.- En fecha 9 de abril de 2.014 se admitió demanda de Conflicto Colectivo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativo al derecho de los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada como Auxiliares de Servicios en la Comunidad de Madrid a que se les siga aplicando el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de dicha Comunidad. SÉPTIMO.-La actora solicita se declare injustificada la medida adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se condene a la demandada a reponer a la trabajadora en las anteriores condiciones de trabajo . OCTAVO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Eulen S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 , Autos nº 349/2014 que estimo la demanda interpuesto por Dª Ruth frente a la mercantil Eulen SA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada en base a las letras a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que si bien se alega como segundo motivo del recurso, lo contestaremos en primer lugar pues de admitirse implicaría la nulidad de la sentencia, se denuncia infracción de normas de procedimiento, que han causado indefensión a la recurrente, en relación con el Art. 138.4 LRJS , entendiendo deberían haberse suspendido las actuaciones a resultas del Conflicto Colectivo planteado en Madrid, el cual tiene una incidencia directa sobre la negociación llevada a cabo en Burgos, vinculada al resultado final del anterior.
Pues bien la cuestión planteada ya ha sido resuelta en sentencias dictadas por este Sala en Rec 703/2014 y 932/2014 entre otras en las que expresamente se señalaba ' Así pues, conforme a todo lo expuesto, es determinante, por regir la relación laboral existente entre las partes, para la resolución del fondo del asunto planteado, saber el resultado del Conflicto Colectivo pendiente ante el TSJ de Madrid y, por lo tanto, por imperativo del Art. 138.4 LRJS , teniendo conocimiento de ello el tribunal de instancia, debería haber suspendido las actuaciones a resultas del mismo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, al que puede afectar directamente la resolución que se adopte en aquél, conforme al Art. 160.5 LRJS . Al no haberlo hecho así, se ha producido la infracción denunciada, lo que provoca la nulidad de lo actuado con posterioridad, conforme al Art. 238.3 LOPJ .
Dicho criterio anterior, ya ha sido sostenido con anterioridad por esta misma Sala, en supuesto similar al presente, como recoge el R. 400/2014, en el sentido: 'Al respecto, conforme sentada doctrina, en interpretación del actual Art. 160.5 LRJS , tal y como recoge, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 13-7-2004: '1.- La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 junio 1994, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1657/199, seguida posteriormente por las de 18 de julio, 20y 23 de septiembrey 5 de diciembre de 1994, analiza el alcance y efectos del artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual, la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto», sentando al respecto la siguiente doctrina:
A) La litispendencia y la cosa juzgada son dos instituciones sumamente vinculadas y conectadas entre sí, cuyos fines y requisitos son prácticamente iguales, con la única diferencia de que haya recaído o no sentencia firme en el proceso que se aduce como término de referencia, tal y como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 11 abril 1991 .
B) La manifiesta conexión entre litispendencia y cosa juzgada se produce sobre todo en relación con el efecto o función negativa de esta última, pero no aparece tan claramente en cuanto al efecto positivo o prejudicial de la misma. Esto es así por cuanto que: a) El efecto negativo o preclusivo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto por medio de sentencia firme, de ahí que si el correspondiente pleito ya se ha iniciado, aunque tal sentencia todavía no se haya dictado o la misma no haya adquirido firmeza, y en esta situación se vuelve a plantear la misma cuestión en virtud de nueva demanda, es preciso que el Juez que conozca de ésta se abstenga de decidir sobre tal cuestión, apreciando la excepción de litispendencia; b) En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ; por consiguiente, si este aspecto positivo de la cosa juzgada no imposibilita que se dicte sentencia en el otro proceso, no parece que exista razón alguna para apreciar, cuando está pendiente todavía el primer litigio, la excepción de litispendencia que cierra el paso a que aquélla pueda pronunciarse; máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada.
C) El artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella Sentencias que pongan fin a los conflictos individuales «que versen sobre idéntico objeto»; lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo. Por consiguiente, de este artículo 157.3 no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél.
Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el artículo 1252 del Código Civil (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos. Así pues, no se cumplen, en los supuestos estudiados, los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia.
D) A pesar de lo expuesto, no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente pues es claro el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en este último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllos. Prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno ,tomando tal sentencia en su declaración de premisa «iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo.
E) Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta espacialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y habiéndose ya razonado que no existe litispendencia entre estas clases de procesos se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad. Solución la mencionada que resulta respaldada por lo establecido con carácter específico en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 137 bis.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ,redactados conforme a la Ley 11/1994, de 19 mayo,en los que se prescribe que «la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución».
2.- La anterior doctrina del Tribunal Supremo es objeto de aplicación por la Sentencia de esta Sala de 15-01-2002, rec. 2734/2001 , así como por las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril y 3 de diciembre de 1996 , recs. 1184/1994 y 2533/1994 ; de Castilla-La Mancha de 4-04-1995, rec. 1263/1994 ; Cataluña de 27-04-1995, rec. 7386/1994 , y Andalucía-Sevilla de 31-01-2002, rec. 4116/2001 '.
TERCERO.- Así pues, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en los Arts. 138.4 y 160.5 LRJS y el Art. 238.3 LOPJ , procede, estimando en esencia el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que por el tribunal de instancia se proceda, una vez recaída sentencia firme en el Conflicto Colectivo pendiente ante el TSJ de Madrid, conforme a derecho y por su trámite.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia de 10 de octubre de 2014 dictada en el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 349/14, seguidos a instancia de Dª Ruth , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación Condiciones Sustanciales Trabajo, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al acto del juicio oral, para que por el Tribunal de Instancia, con libertad de criterio, se proceda en la forma establecida en el Fundamento Cuarto de la presente. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000946/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

