Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 120/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100121
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2015
DEMANDANTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A: PEDRO ANTONIO POZA VICENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: LIBERBANK S.A. LIBERBANK, S.A.
ABOGADO/A: JUAN RICARDO, GARCIA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0589/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE CARTAGENA; DEM. 0778/013
Recurrente/s: LIBERBANK S.A.
Abogado/a: JUAN RICARDO GARCÍA FERNÁNDEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: Florian
Abogado/a: PEDRO POZA VICENTE
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dieciséis de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 0101/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Marzo , dictada en proceso número 0778/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Florian frente a LIBERBANK S.A.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante ha prestado servicios, para la demandada desde el 13 de marzo de 2006 y en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, consistentes en trabajos de la actividad de banca y ahorro, y con la categoría profesional de Grupo I Nivel IX y percibiendo un salario anual de 30.618,61 euros/83,88 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias y con centro de trabajo en San Javier (Murcia). 2°.- Al actor, el 16 de julio de 2013 y a través de la intranet del grupo Liberbank, se le comunica el traslado con efectos de 19 de agosto de 2013 a Cáceres, Oficina Urbana 2, traslado que se fundamenta en el art. 40 del ET y Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013. 3°.- En dicho Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, al que se llega tras interposición de procedimiento de mediación el 19 de junio de 2013 contra la demandada por los sindicatos UGT y CCOO, en base a los arts. 41 , 47 y 82. 3 del ET , se hace referencia a Movilidad Geográfica -V- y que dice lo siguiente: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capitulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta 31 de mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo que se reducirán en un 25 % y que no se considerará movilidad geográfica en cuanto a compensaciones cuando sea el traslado a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 Kms'. 4°.- Respecto a la cuestión mencionada y otras, y al considerar que se exceden en el Acuerdo las partes firmantes, pues no estaba previsto, otros sindicatos han interpuesto conflicto colectivo -juicio celebrado en la Audiencia Nacional- y dictada sentencia de 14 de noviembre de 2013 , se considera vulnerada la libertad sindical en el Acuerdo adoptado el 25 de junio de 2013 y pendiente ahora de recurso en el Tribunal Supremo. 5°.- La decisión empresarial de movilidad geográfica afectó a 149 trabajadores de la empresa en todo el territorio nacional por cierre de oficinas, según lo alegado y no se ha realizado periodo alguno de consultas ni intervención de los representantes de los trabajadores, pues la empresa se ha basado para llevar a cabo su decisión en un acuerdo de conciliación en conflicto colectivo ante el SIMA, que es el ya referido de 25 de junio de 2013. 6°.- El Sr. Florian pidió la baja incentivada en virtud del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011, complementado por Acuerdos de 18 de mayo de 2011 y 10 de agosto de 2011. 7°.- En el último Acuerdo referido se toman acuerdos como: Punto Tercero 'Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 de enero de 2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que haya solicitado con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo...'. 8°.- Por la demandada se responde el 31 de julio de 2013 en el sentido de que no se admite tal petición, ya que el Acuerdo de 2011 ha sido modificado por el de 25 de junio de 2013 y este no contempla tal derecho. 9°.- El Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 con la interpretación de 10 de agosto de 2011 y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2013 ha sido prorrogado hasta 31 de diciembre de 2015 (Acuerdo de 26 de diciembre de 2013) y en este último Acuerdo se hace referencia en cuanto a movilidad geográfica a que se mantendrá la vigencia del Capitulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, incluyendo lo acordado en la Comisión de Seguimiento de Agosto de 2011 en relación con las desvinculaciones en caso de no aceptar el traslado propuesto. 10°.- El demandante el 13 de agosto de 2013 rechaza el traslado y opta por la extinción, anunciando ejercicio de reclamación de las condiciones indemnizatorias pactadas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 (apartado 6.3.3° y 5.4° del mencionado Acuerdo, indemnización de 45 días por año con prorrateo de la fracción del año y la cantidad adicional de 15.000 euros por más de cinco años de prestación efectiva de servicios). 11°.- El 12 de septiembre de 2013 la empresa cursa la baja del trabajador y se produce la extinción del contrato de trabajo con el demandante, abonándole la indemnización al amparo del art. 40 del ET , la suma de 12.280,28 euros. El trabajador muestra su disconformidad al no haber sido calculada la indemnización con arreglo al Acuerdo de 3 de enero de 2011. 12°.- El actor suscribió finiquito mostrando su disconformidad. 13°.- El demandante aclara su demanda por si había alguna duda, en juicio, de que lo que viene a reclamar es la diferencia indemnizatoria entre lo percibido de 20 días por año (12.280,28 euros) y la correspondiente por 45 días por año (28.309,50 euros) más la indemnización adicional por antigüedad, de 15.000 euros: 43.309,50 euros. En total el importe reclamado asciende a 31.029,22 euros. 14°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 12 de septiembre de 2013 con el resultado de Sin Avenencia. Papeleta de conciliación interpuesta el 2 de agosto de 2013'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que con desestimación de las excepciones alegadas y estimando la demanda formulada por Florian frente a la Empresa LIBERBANK S.A., de Derecho a Diferencias de Cantidad por Baja Indemnizada debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que proceda a abonar al trabajador demandante la indemnización de 31.029,22 euros, y a lo que deberá estar y por ello pasar dicha demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Ricardo García Fernández, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Pedro Poza Vicente, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Florian presentó demanda, sobre derecho a diferencias de cantidad por baja indemnizada, contra la empresa Liberbank, S.A., en reclamación de que se declarase su derecho a la baja indemnizada en los términos del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011, en su capítulo I, apartado B.3, extinguiendo de tal modo la relación laboral con efectos de la resolución que se dicte y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 31.029,22 euros; demanda que, previa desestimación de las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que la normativa aplicable es el Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, con la interpretación de 10 de agosto de 2011 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, que ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, no siendo de aplicación el Acuerdo de 25 de junio de 2013, que no se ocupa de la cuestión enjuiciada y tampoco deroga el Acuerdo expresado, pus el nuevo Acuerdo solamente afecta a las compensaciones económicas establecidas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 en el Capítulo I, apartado B.2, y las baja indemnizadas se encuentran en el apartado B.3, por lo que este queda inalterado, y, asimismo, el salario regulador debe ser el percibido en el momento de la comunicación del traslado, que fue en julio de 2013.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de lo dispuesto en el Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013, así como lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .
La parte actora se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de la sentencia, para que en su lugar se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones, por causa de litispendencia, ya que el acuerdo de fecha 25/6/2013, alcanzado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre la empresa Liberbank SA y los sindicatos CCOO y UGT, fue impugnado por los sindicatos CSICA, CSIFM, CSI y STC, mediante demanda presentada ante la Audiencia Nacional, la cual, por sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2013 anuló todas las medidas impuestas en virtud de tal acuerdo, por haber sido adoptadas con vulneración de la libertad sindical y condeno a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones existentes antes de la adopción de dichas medidas y la citada sentencia ha sido recurrida en casación ante la Sala IV del TS.
El Juzgador de Instancia rechaza la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada al entender que, lo pedido por el actor, no proviene del Acuerdo de 25 de junio de 2013, sino del Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011, complementado por Acuerdos de 18 de mayo y 10 de agosto de 2011.
Con carácter previo, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias singulares del presente caso: A. En Diciembre del año 2010 se inicio un periodo de consultas con el fin de negociar extinciones de contrato, suspensiones de contratos, reducciones de jornada y traslados, por causas económicas y organizativas, que concluyo con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, de fecha 31/1/2011 y que, en lo referente a la movilidad geográfica se adoptaron los acuerdos que se transcriben en el séptimo de los hechos declarados probados; el mismo acuerdo contemplaba la posibilidad de los trabajadores que no pudieran acceder a la prejubilación, de solicitar su baja incentivada con las condiciones económicas de las que se deja constancia en el apartado segundo de los hechos declarados probados. B. La empresa, como consecuencia de los citados acuerdos, no acordó el traslado de la actora, ni ésta solicitó la baja incentivada. C. El 23/4/2013 ( mas de dos años después) la empresa inicio un nuevo periodo de consultas, por causas económicas y organizativas, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada; el citado periodo de consultas concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, a pesar de lo cual la empresa comunico su decisión final en cuanto a las medidas que pretendía a aplicar relacionadas con la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada; la decisión de la empresa no contemplaba la movilidad geográfica de los trabajadores; las medidas fueron comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio 2013. D. Tal decisión empresarial fue impugnada, mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo, por los sindicatos que participaron en el periodo de consultas (CCOO, UGT, CSICA, CSIFM, CSI y STC). E. En el procedimiento promovido por los sindicatos CCOO y UGT, con ocasión de la mediación preceptiva, tales sindicatos y la empresa alcanzaron un acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, de fecha 25/6/2013, en el cual, se estimaban acreditadas las causas alegadas por la empresa para la modificación colectiva y se adoptaron una serie de medidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada que sustituían a las acordadas por la empresa y comunicadas los días 22 de mayo y 14 de junio y, además, en materia de movilidad geográfica, se acordaba mantener la vigencia de lo dispuesto en el capitulo I, apartado B2 del acuerdo colectivo de 3 de enero del 2011, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas que se reducirían en un 25% y que no se consideraría traslado cuando el centro de trabajo se encuentre a una distancia no superior a 50 KM del de origen.
Esta Sala discrepa del criterio del juzgador de instancia. El traslado de los trabajadores de la empresa, cuando supera los umbrales numéricos que se establecen el al articulo 40.2 del ET , exige un periodo previo de consultas con los representantes de los trabajadores, consultas que han de versar sobre 'las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. El mismo precepto establece que 'tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado'. En el presente caso no consta que la empresa, como consecuencia de loas acuerdos alcanzados en Enero del 2011, comunicara a la actora su traslado, ni esta hizo uso de la posibilidad de solicitar la baja incentivada que los mismos acuerdos contemplaban. En el año 2013 tiene lugar un nuevo periodo de consultas con el fin de llevar a cabo medidas colectivas diferentes a las contempladas en los acuerdos de Enero del 2011, pues no se contemplan extinciones de contratos ni movilidad geográfica, periodo de consultas que no concluye con acuerdo, el cual es alcanzado con fecha 25/6/2013, con posterioridad, con ocasión de la mediación previa a la celebración del juicio correspondiente al conflicto colectivo promovido por los sindicatos CCOO y UGT para la impugnación de la decisión empresarial comunicada tras la conclusión del periodo de consultas; el acuerdo alcanzado de fecha 25/6/2013 contempla medidas relacionadas con la movilidad geográfica en el sentido de mantener la vigencia de los acuerdos alcanzados al efecto en enero del 2011, modificando sus condiciones económicas. Estima esta Sala que el acuerdo en virtud del cual la empresa adopta en Julio del 2013, la decisión de traslado de la demandante(hecho probado segundo) es el de fecha 25/6/2013, no el adoptado cumpliendo todos los tramites legales en Enero 2011, en función de condiciones económicas diversas y con otro tipo de compensaciones económicas y, entre ellas, la posibilidad de solicitar la baja incentivada, las cuales no son aplicables en Julio del 2013, aunque la formula adoptada para convenirlos sea la de mantener la vigencia de los adoptados en 2011, por lo que no cabe disociar los términos de los acuerdos en materia de movilidad geográfica de las condiciones compensatorias que se ofrecen, siendo muy diferentes las acordadas en 2013, respecto de las ofrecidas en el 2011.
Los acuerdos de fecha 25/6/2013, de conformidad con los términos del articulo 16.1 del V Acuerdo sobre solución de Conflictos Laborales (ASAC V)tiene 'la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refieren los artículos 40 , 41 , 47 , 44.9 , 51 y 82.3 de texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,' y dado que los mismos contemplan medidas en relación a la movilidad geográfica, en aplicación de las cuales se ha acordado el traslado de la trabajadora es preciso estimar que la impugnación de tal acuerdo por parte de los restantes sindicatos (CSICA, CSIFM, CSI y STC), ha de producir como consecuencia la suspensión del presente proceso, por aplicación de los dispuesto en el apartado 4 del articulo 138 de la L 36/2011. Es especialmente relevante que la impugnación de tal acuerdo se fundamenta, entre otros extremos, en el hecho de que no se ha llevado a cabo periodo de consultas en relación a las medidas de movilidad geográfica que en el mismo se acuerdan y que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha anulado todas las medidas contenidas en el acuerdo impugnado (entre ellas las referidas a movilidad geográfica) y condena a las empresas codemandadas a reponer a los trabajadores a las condiciones existentes con anterioridad a la aplicación de las medidas. En el caso en que la sentencia a dictar por el TS revoque la de la Audiencia Nacional y declare la validez del acuerdo impugnado, en cuanto autoriza el traslado de los trabajadores, haría inútil el presente proceso, de conformidad con los términos del articulo 138.7 y lo mismo ocurriría en el caso de su confirmación, pues, en caso de incumplimiento por parte del empresario del fallo, solo cabe solicitar su ejecución ante el Juzgado de lo Social competente, de conformidad con los términos del articulo 138.8 de la LRJS .
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de litispendencia, vulnera lo dispuesto en el artículo 138.4 de la LGSS , infracción que genera indefensión, al impedir que la sentencia a dictar por el TS produzca los efectos prevenidos por la ley. Procede, en consecuencia, estimar la causa de nulidad invocada al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS y revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, estimar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada y absolver de la demanda, en la presente instancia, a la empresa demandada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar lo que a su derecho convenga, de conformidad con los términos del articulo 138.7 y 8 de la LRJS , en función del sentido del fallo de la sentencia que dicte el TS resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la de la AN de fecha 14/11/2013 .
La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario pronunciarse sobre los restantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank, S.A. contra la sentencia número 0101/2014, de fecha 18 de marzo, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 0778/2013, sobre contrato de trabajo, en virtud de la demanda deducida por DON Florian contra la empresa Liberbank, S.A., revocarla, y en su lugar, estimar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada y absolver de la demanda, en la presente instancia, a la empresa demandada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar lo que a su derecho convenga, de conformidad con los términos del articulo 138.7 y 8 de la LRJS , en función del sentido del fallo de la sentencia que dicte el TS resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la de la AN de fecha 14/11/2013 .
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066058914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066058914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

