Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 120/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100131
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:136
Núm. Roj: STSJ NA 136/2015
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SEIS DE MARZO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 120/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y
representación de VOLKSWAGEN NAVARRA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN
ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo y 59 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los hechos denunciados como una vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho de huelga por parte de la dirección de la empresa demandada y se condene a ésta a que abone en concepto de indemnización la cantidad de 25.000 # al sindicato CGT, así como al reembloso a cada uno de los actores de las cantidades expuestas en el hecho séptimo de la demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Maximo , Rogelio , Serafin , Valeriano , Jose Francisco , Carlos Miguel , Jesús Luis , Juan Miguel , Abilio , Amador , Augusto , Carmela , Camilo , Demetrio , Enrique , Faustino , Fulgencio , Heraclio , Isidoro , Julián , Luciano , Melchor , Primitivo , Salvador , Teodosio , Jose Carlos , Carlos Ramón , Jesús María , Juan Pablo , Alberto , Apolonio , Benedicto , Marisa , Celestino , Dionisio , Estanislao , Pilar , Florentino , Gustavo , Isidro , Justiniano , Marino , Norberto , Rafael , Visitacion , Segismundo , Victoriano , Carlos José , Luis Miguel , Juan Enrique , Adriano , Armando , Andrea , Borja , Constancio , Elias , Felix , Gonzalo , Íñigo y Lázaro contra la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la conducta de la empresa descrita en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución constituye una vulneración del derecho de huelga de los demandantes, por lo que debo declarar y declaro la nulidad radial de tal conducta y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, a indemnizar a cada uno de los trabajadores demandantes en las cantidades que ahora se indican y al Sindicato CGT en la cantidad de 12.000 euros : - Valeriano 101,00 #. - Juan Miguel 119,02 #.- Amador 98,26 #. - Augusto 96,47 #. - Carmela 101,099 #. - Camilo ,05 #. - Carlos Miguel 101,99 #. - Jesús Luis 104,09 #. - Rogelio 98,26 #. - Abilio 114,84 #. - Julián 119,02 #. - Isidoro 100,05 #. - Primitivo 96,47 #. - Faustino 64,36 #. - Carlos Ramón 101,99 #. - Heraclio 101,99 #. - Demetrio 101,99 #. - Jose Francisco 100,05 #. - Melchor 104,09 #. - Maximo 112,45 #. - Jesús María 104,09 #. - Juan Pablo 104,09 #. - Enrique 96,47 #. - Fulgencio 106,18 #. - Luciano 104,09 #. - Teodosio 96,47 #. - Salvador 101,99 #.
- Jose Carlos 100,05 #. - Benedicto 104,09 #. - Borja 101,99 #. - Constancio 116,93 #. - Serafin 100,05 #. - Celestino 112,45 #. Isidro 108,27 #. - Visitacion 101,99 # . - Adriano 100,05 #. - Elias 106,18 #. - Segismundo 112,90 #. - Juan Enrique 116,93 #. - Carlos José 112,90 #. - Rafael 104,09 #. Estanislao 100,65 #. - Andrea 77,80 #. - Justiniano 116,93 #.- Norberto 96,47 #. - Apolonio 106,18 #. - Florentino 136,94 #. - Felix 136,94 #. - Luis Miguel 132,76 #. - Alberto 114,84 #. - Dionisio 101,99 #. - Pilar 126,93 #. - Marino 112,90 #. - Marisa 106,18 #. - Gonzalo 101,99 #. - Gustavo 101,99 #. - Armando 106,18 #.
- Victoriano 100,05 #. - Íñigo 98,26 #. - Lázaro 101,00 #.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada VOLKSWAGEN NAVARRA SA, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que aparecen detallados en el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.- n- El día 23 de octubre de 2012, D. Maximo , en su condición de representante de la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajo (en adelante CGT) en VOLKSWAGEN NAVARRA SA, presentó ante el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, la notificación de convocatoria de huelga a desarrollar en dicha empresa durante el día 2 de noviembre de 2012, comunicación que fue dirigida igualmente a la empresa. La huelga se iba a desarrollar el día 2 de noviembre de 2012 en todos los turnos de trabajo en los siguientes horarios: .- En el turno de mañana entre las 6 y las 14 horas. .- En el turno de tarde entre las 14 y las 22 horas. .- En el turno de noche desde las 22 horas hasta las 6 horas del día 3 de noviembre de 2012.- El día 2 de noviembre de 2012, D. Aquilino , en su calidad de miembro del Comité de empresa por el sindicato LAB, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que manifestaba que al inicio del turno de mañana se había podido constatar que personal de otros turnos y dependencias estaba ocupando puestos de trabajadores que habían decidido secundar la convocatoria de huelga. El sindicato CGT interpuso denuncia por los mismos hechos el 6/11/2012.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social Sr. Efrain giró visita de inspección a la empresa el día 2 de noviembre, a las 12.15 horas, a fin de comprobar la posible vulneración del derecho de huelga por parte de la misma mediante la sustitución de trabajadores en huelga por otros trabajadores no huelguistas vinculados al centro de trabajo. El Inspector de Trabajo entrevistó a 6 trabajadores en la nave de montaje y a un trabajador en la nave de motores. Todos ellos declararon que ese día, y solamente ese día, se les había ampliado la jornada de trabajo para cubrir horarios y puestos de trabajo que, o bien no realizaban habitualmente o no en el horario de trabajo que había realizado en ese día, poniéndose de manifiesto que debido a la huelga había trabajadores que habían prolongado su jornada en el turno de mañana hasta las 14 horas o que lo habían iniciado a las 6 de la mañana, con anterioridad a su horario habitual. El Inspector de Trabajo requirió al representante de la empresa para que presentara la relación de todos los trabajadores a los que se les prolongó su jornada en el día de la huelga, documentación que fue presentada el 12 de noviembre. Se requirió asimismo a la empresa la presentación de los contratos de trabajo de los trabajadores entrevistados, lo que se cumplimentó el día 19 de noviembre. En el acta de infracción se contienen los listados de los trabajadores que prolongaron su jornada del 2 de noviembre de 2012, distinguiendo entre los trabajadores con jornada reducida y con jornada de 8 horas. El total de trabajadores a los que se les prolongó su jornada fueron 81. Según documentación aportada por la empresa la huelga del 2 de noviembre de 2012, convocada por CGT, fue secundada por 92 trabajadores. Obra en autos un cuadro acreditativo de la evolución del seguimiento de los paros y huelgas convocados entre 1998 y julio de 2014, cuyo contenido se da por reproducido.-
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 , en materia de relaciones laborales, de fecha 22 de enero de 2013, por la que propuso la imposición a la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA SA, de una sanción por importe de 6.251 euros por la comisión de una falta de una infracción muy grave tipificada en el art. 8.10 LISOS , estimada en su grado mínimo, en relación con el art. 6 del
CUARTO.- Por Resolución 278/2014, de 16 de junio, la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se impuso a la empresa otra sanción por importe de 6.251 euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 8.10 LISOS en relación con las huelgas celebradas los días 6 de septiembre de 2013, 10 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013.
QUINTO.- Los salarios descontados a los trabajadores por secundar la huelga del 2 de noviembre de 2012 son los que aparecen detallados en el Hecho Séptimo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, cantidades con las que han mostrado su conformidad la empresa demandada.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 6.5 del R. Decreto-Ley 17/1997 en relación con el art. 8.a) de la Ley 14/1994 así como con lo dispuesto en el art. 8.10 de la Ley 8/1988 , art. 183 de la LRJS y art. 106.5º sde la LGSS .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de los demandantes CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, D. Maximo y 59 más.
Fundamentos
PRIMERO.- Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica que refiere al ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de añadir nuevo párrafo donde se declare como fue la evolución del seguimiento de los paros y huelgas convocadas tras la huelga del 2 de noviembre de 2012, adición que resulta innecesaria en cuanto el mismo hecho probado ya da por reproducido el cuadro acreditativo de la evolución del seguimiento de los paros y huelgas convocados entre 1998 y julio de 2014, disponiendo, por tanto, este Tribunal de cuantos datos fácticos necesita para resolver el debate en suplicación.
Debe decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 8.a) de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y lo dispuesto en el artículo 8/1998 y 183 de la Ley Jurisdiccional, en relación a su vez con el artículo 106.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo no puede tener favorable acogida. Como ya hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 27 de febrero de 2015 (rollo 26/15 ),la caracterización de la conducta reprochada a la empresa hoy recurrente (la sustitución de trabajadores durante la jornada de huelga convocada y la prolongación de la jornada de trabajo), la misma ha quedado plenamente acreditada e incluso fue reconocida por la hoy recurrente ante la Inspección de Trabajo, pudiendo concluirse que la sustitución fue efectiva y real, se produjo con la finalidad de neutralizar o minimizar cualquier perjuicio por efecto de la huelga convocada y afectó al sindicato convocante y a los trabajadores que decidieron secundar dicha convocatoria. A este respecto, resulta irrelevante que los sustitutos fueran trabajadores de otros turnos de la propia mercantil recurrente, pues su destinación a las secciones o unidades de producción afectadas por la huelga tuvo en todo caso la finalidad de diluir los efectos de aquella mediante un ejercicio indebido de las facultades organizativas y directivas de que es titular el empleador, y que en este caso fueron utilizadas con el propósito ya enunciado, incluyendo el requerimiento de realización de horas extraordinarias con idéntica finalidad. Si bien el empresario no tiene el deber de colaborar con los huelguistas, sí pesa sobre él la prohibición de limitar o contravenir el ejercicio de aquel derecho, debiendo observar una conducta neutral y no pudiendo hacer uso sino de medios muy limitados en orden a tratar de minimizar el impacto de tal huelga sobre su situación productiva. En particular, el esquirolaje interno , como es llamada la práctica consistente en hacer uso de los propios recursos laborales para compensar o frustrar los efectos de la huelga, implica un exceso antijurídico en el uso de las potestades organizativas y directivas que puede materializarse en la sustitución interna de trabajadores mediante prácticas de movilidad funcional o geográfica, así como alteraciones en la turnicidad o ampliaciones de jornada (cuestión ya analizada por esta misma Sala en su sentencia de fecha 30 de abril de 2001 ), tal y como en el caso presente ha sucedido.
Es decir, que no es preciso que el empresario acuda a mano de obra externa o ajena a la empresa, sino que la mera reordenación de aquella de la que ya dispone puede suponer una material contravención del derecho de huelga, constitucionalmente reconocido.
En cuanto a la procedencia de la indemnización, si bien es cierto que la misma no puede admitirse como una consecuencia automática de la práctica que se reprocha (véase, así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 1996 , ya citada en el mismo Fundamento Sexto de la sentencia de instancia), sino que precisa de un mínimo esfuerzo de alegación y acreditación, no lo es menos que la Sala habrá de entender que esa carga procesal ha sido suficientemente satisfecha por los demandantes, en la medida en que se ha dejado constancia de los efectos directos del comportamiento empresarial sobre la organización sindical, concretados en unos efectivos daños morales que, de acuerdo con la propia sentencia de instancia, derivan en el caso presente de la sensación de impunidad ante la vulneración producida, la pérdida de credibilidad ante la plantilla y sus afiliados, así como una lógica y correlativa merma de la propia imagen del sindicato convocante. Estos perjuicios pueden ser analizados en mayor extensión, pero a criterio de esta Sala en cualquier caso su causación efectiva está acreditada: la convocatoria de una huelga cuyo efecto es indebidamente neutralizado por la empresa supone una práctica eliminación de la legítima finalidad de aquella, haciendo que el esfuerzo legítimo de su convocatoria y seguimiento quede privado de efectos y suponga, por ende, una material inutilización de su misma razón. Si la huelga es compensada en sus efectos productivos por una reordenación interna de recursos acentuada por una exigencia de mayor trabajo, esta pierde su sentido y su eficacia, condicionando incluso la posibilidad de convocar paros en un futuro en que, si la empresa puede impunemente reactivar la ordenación de trabajadores o turnos, estos serán vistos como inútiles hasta el punto de quedar gravemente condicionada su propia viabilidad. Este comportamiento resulta materialmente vulnerador del derecho de huelga y de la propia actividad sindical que incluye la posibilidad de su convocatoria, al vaciar de contenido aquella y comprometer objetivamente la misma eficacia de esta.
Teniéndose por acreditados los daños que se expresan, el carácter indemnizable de tales daños resulta innegable, y del mismo modo la Sala contempla la adecuación de la cuantía indemnizatoria finalmente aprobada. Tanto en cuanto al criterio comparativo con casos análogos de que se parte (recogidos en sentencias del mismo Juzgado de lo Social nº 4, así como del nº 1) como a la ponderación de los factores particulares del caso presente que se argumentan (la reincidencia o habitualidad constatada en estos comportamientos por parte de la empresa), de acuerdo con doctrina ya asentada por esta misma Sala en su sentencia de fecha 8 de junio de 2005 ) Y por fin, en cuanto a las cantidades reconocidas a los trabajadores individualmente afectados que secundaron la huelga, el reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios correspondientes al día de huelga se estima igualmente ajustada a Derecho, en tanto que el sacrificio salarial que supone secundar una convocatoria de huelga no queda justificado al haber neutralizado al empresa los efectos de esta vulnerando el derecho ejercitado por los trabajadores en la forma que se ha descrito.
Por todo ello, debe decaer este tercer motivo suplicatorio y, con él, desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia en sus estrictos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1314/2013, seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo y 60 más contra VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 #. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0067.15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

