Sentencia Social Nº 120/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 774/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100119


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.092.00.4-2014/0002137

Procedimiento Recurso de Suplicación 774/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1009/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 120/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 774/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D./Dña. Alonso , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 1009/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE CCAA MADRID, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- Alonso , ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE desde el 1 de octubre de 2013, con la categoría profesional de peón de jardinería, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, en virtud de contrato de colaboración social, con una duración prevista de seis meses, percibiendo un salario de 1.118,10 euros, de los cuales 426 euros correspondían a subsidio por desempleo y 692,10 euros al complemento de las bases de cotización al tiempo de generar situación por desempleo.

SEGUNDO .- En fecha 5 de noviembre de 2013 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal.

TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2014 el trabajador fue dado de alta por los servicios médico de FREMAP mutua que cubría las contingencias profesionales. Frente a tal resolución se interpuso reclamación previa.

CUARTO.- El 26 de junio de 2014 el demandante presentó reclamación previa en materia de despido contra el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE. En fecha 30 de julio de 2014 se presentó demanda ante el decanato de los Juzgados de Móstoles.

QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE tiene subcontratados los servicios de jardinería a una empresa externa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción de caducidad, debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada por Alonso absolviendo al AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE de las pretensiones contra él dirigidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Alonso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

1.- Con carácter general conviene recordar que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; .. 23/06/15 - rco 315/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 - y 12/11/2015 -rec. 182/14 ).

2.- De acuerdo con la anterior doctrina el primer motivo de recurso destinado a adicionar al hecho probado tercero un párrafo final en el que se recoja la impugnación del alta médica, la fecha de su resolución y de la notificación de ésta prospera al ser cuestión jurídicamente planteada la eficacia de la impugnación del alta en relación con el cómputo del plazo de caducidad. El soporte lo representan los documentos unidos a los folios 62 a 78, introduciéndose el siguiente párrafo al final del ordinal tercero corrigiendo al mismo tiempo el error que comete el recurrente al indicar que se trata de 2015 cuando con toda obviedad es el 2014:

...Frente a esa reclamación interpuso reclamación previa impugnando el alta médica el mismo día 29 de mayo frente al Ayuntamiento, a la Mutua, al INSS y a la TGSS siendo resuelta por la Mutua el pasado día 9 de junio de 2014, notificando dicha resolución al trabajador el día 10 de junio de 2014.

3.- Se solicita a continuación la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja, con sustento en los folios 253 a 255, el siguiente texto:

Por Orden 4993/2013, de 18 de agosto de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura por la que se resuelve la convocatoria de ayudas para el año 2013 para la colaboración con los Ayuntamientos en la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social al amparo de la Orden 2445/13 de 16 de mayo. El programa se estableció desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 consistente la obra en 'Boadilla del Monte Patrimonio Natural'.

La solicitud se acepta, por ser cierto lo que se afirma y representar circunstancia relevante la determinación de la duración del programa al que se refiere el propio juzgador en el fundamento tercero de su sentencia.

4.- A continuación se interesa la adición de un nuevo ordinal con base en los documentos unidos a los folios 223 a 225 en relación con el 277. Esta vez no prospera al no ser literosuficiente, sino resumen interesado de parte. Igual causa de denegación debe aplicarse a la solicitud del apartado D de otro nuevo hecho probado, al ser fruto de una valoración de parte de los diversos documentos que cita e interrelaciona.

5.- Finalmente, y en cuanto al apartado E ( si bien reitera como epígrafe el D), tampoco se acoge, al haber sido desestimado los inmediatamente precedentes y ser, como en ellos, fruto de un proceso de valoración de prueba.

SEGUNDO: razonamientos jurídicos, art. 193.c) LJS.

1.- La primera cuestión que se plantea es la relativa a la infracción del art. 59 del ET (en relación con el 69 73 de la LJS y 4.3 del RD 1430/2009) al haber sido apreciada la excepción de caducidad de la acción por el juez de instancia.

2.- De los hechos probados, incluidas las modificaciones fácticas apreciadas, se deduce con toda claridad que el 31 de marzo de 2014 era la fecha final de colaboración del actor y, en esa misma fecha, se produjo su baja. El demandante, por tanto, era conocedor desde el inicio de su relación con el Ayuntamiento de la fecha de finalización de esa relación cuya duración no se ve alterada por el hecho de que se produjera en su transcurso una situación de incapacidad temporal (suspensión). Es el 31 de marzo de 2014, en consecuencia, el día final que marca el momento a partir del cual debió reclamar contra su cese.

3.- En cualquier caso, si así no se entendiera habida cuenta de la falta de comunicación expresa al trabajador de haberse producido la baja por parte del Ayuntamiento, lo que está claro es que la fecha del alta médica (29 de mayo de 2014) marcaría sin duda el dies a quopara el cómputo (más favorable al demandante) de la caducidad.

4.- En tal sentido, debemos traer a colación la STS de 27 de marzo de 2013, rec. 1291/12 , y las que en ellas se citan, que recuerda la siguiente doctrina:

...ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'

5.- La aplicación de la anterior doctrina obliga a confirmar la sentencia de instancia ya que, en última instancia, el demandante no ha probado que el 13 de junio trató de reincorporarse y, por otro lado, que siguiese recibiendo atención médica después del 29 de mayo de 2014. Si a ello se añade que conocía que el 31 de marzo de 2014 finalizaba su relación pues desde su inicio esta era la fecha marcada como de fin, obvio es que la acción estaba caducada cuando se formula el 30 de julio de 2014, tanto si se acepta el 31 de marzo de 2014 como, hipotéticamente, la fecha del alta médica. Y es que el alta médica extingue la situación de i.t. con independencia de que la resolución administrativa sea o no firme, correspondiendo al trabajador la carga de comunicar a la empresa la existencia de una situación incapacitante que le impida incorporarse a la empresa.

6.- Así lo ha entendido la sentencia de instancia que, por lo expuesto, debe ser confirmada sin necesidad de verificar pronunciamiento alguno en cuanto a la regularidad de la relación existente en su día ya que, desde nuestro punto de vista, la acción está afectada por caducidad.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Alonso contra la sentencia nº 159/15 de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos 1009/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0774-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 077415), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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