Sentencia Social Nº 120/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 120/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100135


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Hilario , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Hilario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación equivalente al 75% de su base reguladora de 1.650 euros mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos de 15 de abril de 2015, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Hilario , nacido el NUM000 de 1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de abril de 2006 que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1.286,75 euros.- Esta resolución tuvo como base el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de Abril de 2006 que determinó el siguiente cuadro residual: 'Espondiloartrosis L4-L5. Discopatía L5-S1'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'paciente que precisa estar unos seis meses en reposo tras su intervención. Posteriormente con alta probabiIidad podrá incorporarse a su trabajo a otro puesto si le reubicaran.' El dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de absoluta previéndose que la situación fuera a ser objeto de revisión por mejoría que le permitiera reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 25 de abril de 2006 confirmando en todos sus pronunciamientos y extremos la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, reconociendo al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, al no ser las lesiones definitivas, continuando la necesidad de tratamiento médico con reserva de puesto de trabajo según lo dispuesto en el articulo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , situación revisable por previsible mejoría a partir del 7 de Julio de 2006.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de la invalidez permanente, de oficio, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de septiembre de 2006 determinó el siguiente cuadro residual: 'Lumbalgia en paciente intervenido por espondilolistesis lumbar L4-L5 sin déficit motor o sensitivo'. Dicho dictamen propuesto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar que el trabajador no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral al haberse estimado una mejoría de su estado en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26 de septiembre de 2006 por la que declaró que el actor no se encontraba incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral, al haberse estimado una mejoría en su estado.- TERCERO.- Agotada la vía administrativa e interpuesta demanda ante el Orden Jurisdiccional Social, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Uno de Pamplona, en fecha 27 de Junio de 2007 , (proc. n° 61/2007), por la que se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora. Recogiendo dicha Sentencia las siguientes dolencias padecidas por el trabajador en su Hecho Probado Cuarto: Paciente con antecedentes de discopatía L4 y L5 y L5-S1 y espondilolistesis L4-L5 intervenida en enero de 2006 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1 con instrumentación pedicular tipo Synergy y autoinjerto óseo de cresta ilíaca posterior derecha.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Debe evitar todas aquellas actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, como la bipedestación prolongada, manipulación de cargas o flexo extensiones repetidas del raquis lumbar.- El trabajador ha presentado un postoperatorio con molestias, utilizando un corsé lumbostato y siguiendo un tratamiento en rehabilitación, toma medicación analgésica y se encuentra limitado para hacer una vida normal. En el momento actual refiere rigidez y dolor lumbar irradiado a glúteos, rodillas, plantas de los pies y en ocasiones hasta la punta del dedo gordo izquierdo.-Asimismo, en el Hecho Probado Quinto de la expresada Sentencia se describe la profesión habitual del trabajador: La profesión habitual del actor es la de peón especializado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra. Las labores de su profesión habitual consisten en realizar el mantenimiento de las oficinas (arreglos de electricidad, carpintería, fontanería, pequeñas reparaciones, calefacción, persianas, mobiliario, etc).- Igualmente está encargado de dar información al público, recibir, clasificar y repartir el correo, encargarse de las compras del material de oficina y mantenimiento y tareas diversas que se requieran.- Tras la reincorporación a su puesto de trabajo el actor no realiza las actividades que suponen una sobrecarga de su columna lumbar (manejo de pesos, posturas forzadas, etc). Está destinado principalmente a la atención al público, atención telefónica y recepción de correo. El resto de funciones que realizaba con anterioridad están siendo subcontratadas a empresas privadas.-CUARTO.- El trabajador presentó solicitud de revisión de Incapacidad Permanente en fecha 5 de Mayo de 2011, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de Junio de 2011, por la que se determinó la no variación del grado de incapacidad reconocido, al deducir que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Y ello en base al siguiente diagnóstico médico: 'Lumbalgias mecánicas residuales crónicas. T. de ansiedad generalizada desde 1988. Déficit de folatos. Intolerancia a lactosas. En Celiaca Glaucoma crónico.'.- El demandante interpuso demanda judicial, que dio lugar al procedimiento 1056/2011, seguido ante el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona, que dictó sentencia de fecha 6/2/2013 que desestimó la demanda. El actor interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por STSJ Navarra de 26/7/2013 . Ambas sentencias obran unidas a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.- QUINTO.- El demandante presentó nueva solicitud de prestación de incapacidad permanente. Iniciado expediente de invalidez el dictamen del EVI de 15 de abril de 2015 determinó el siguiente cuadro clínico residual: Episodio depresivo moderado en contexto de trastorno ansiedad generalizada y adaptativo a conflictividad laboral y familiar, tto desde-90.- Cefalea en contexto antecedente migrañas de años. Cervicalgia y lumbalgia mecánicas crónicas con movilidad conservada. Concedida Incapacidad Permanente Parcial en ago-2007 por Sentencia, tras artrodesis en 2006, fue retirado material de artrodesis en ago- 2007.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cefalea-migrañas crónicas en tto con mejoría. Cervicalgia con movilidad conservada. GF0.Lumbalgia mecánica residual, con artrodesis consolidada bien (juEl servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros.) por lo que evitará grandes esfuerzos físicos.GF1.- Episodio depresivo, antecedentes del mismo, en contexto ansiedad generalizada, sin criterios de gravedad actual Realiza AIVD-ABVD. Puesto de trabajo reubicado, adecuado a sus limitaciones.- Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 27 de abril de 2015 por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 17 de julio de 2015.- SEXTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- El demandante fue diagnosticado de discopatía L4-L5 y L5-S1 y espondilolistesis L4-L5 e intervenido en enero de 2006 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1 con instrumentación pedicular tipo Synergy y autoinjerto óseo de cresta iliaca posterior derecha. El 26 de julio de 2007 se le intervino quirúrgicamente para retirada del material de osteosíntesis.- Ha sido diagnosticado de síndrome de espalda fallida. .- Protusión discal difusa en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 mayor disminución foraminal bilateral C5-C6. .- Se encuentra en tratamiento en el Centro de Salud Mental desde 1990 por trastorno de ansiedad generalizado y conflictividad familiar y laboral. En la actualidad el diagnóstico es de episodio depresivo moderado (F32.1). La sintomatología es de tristeza, apatía, irritabilidad, nerviosismo, disminución de la energía, tendencia a la somatización e insomnio, siendo los síntomas reactivos a problemas de salud física.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Dolor generalizado. Ha requerido tratamiento en la unidad del dolor. .- Se le recomienda evitar aquellas actividades que sobrecarguen el raquis lumbar como mantener posturas estáticas de forma prolongada en bipedestación o sedestación, la carga de pesos y la realización de actividades que impliquen movimientos amplios del raquis.- SÉPTIMO.- La profesión habitual del demandante es la de peón especializado en el Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra. Tras la reubicación del año 2007 está destinado principalmente a la atención al público, atención telefónica y recepción de correo.- OCTAVO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 6 de noviembre de 2013 y el 27 de marzo de 2014, entre el 9 de abril de 2014 y el 28 de octubre de 2014, entre el 19 de diciembre de 2014 y el 23 de enero de 2015 y desde el 9 de marzo de 2015.- Desde el 12 de junio de 2015 permanece en situación de licencia sin retribución y no se ha incorporado al trabajo.- NOVENO.- La base reguladora asciende a 1.834,50 euros.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 137.1.b ) y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 143.2 del mismo Texto legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. Hilario contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En la reclamación iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento que le declarara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especializado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

La sentencia del juzgado rechaza la petición al considerar, en resumida síntesis, que no ha quedado acreditado que el demandante presente limitaciones funcionales que le impidan la realización de su profesión habitual de forma permanente.

El tenor de la resolución mencionada no se comparte por la representación letrada del Sr. Hilario , interponiendo por ello el presente recurso, que basa en dos motivos de suplicación distintos a través de los cuales postula, tanto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia combatida, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, proponiendo para el mencionado hecho la siguiente redacción:

'SEXTO: El demandante sufre en la actualidad de las siguientes dolencias:

El demandante fue diagnosticado en discopatía L4-L5 y L5-S1 y espondilolistesis L4-L5 e intervenido en enero de 2006 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1 con instrumentación pedicular tipo Synergy y autoinjerto óseo de cresta ilíaca posterior derecha. El 26 de julio de 2007 se le intervino quirúrgicamente para retirada del material de osteosíntesis.

Ha sido diagnosticado de síndrome de espalda fallida. Dolor generalizado.

TRATAMIENTO:

Paracetamol 1000 mg 20 comprimidos_ 1 cada 8 horas.

-Nolotil 575 mg 20 cápsulas: 2 si dolor.

Celecoxib 200 mg 30 cápsulas: 0-1-0

Palexia retard 25 mg 60 comprimidos de liberación 1-0-1 y en una semana 2-0-2 y en una semana 3-0-3 y en una semana a 4-0- 4 y seguir.

Oxynorm concentrado 10 mg/ml 30 ml solución oral: 0,3m, c/8h...10 c...0,5 mil c/8h.

- Transtec 35 mcg/h 5 parches transdérmicos: medio parche quince días cambiando cada 3, y después parche entero.

- Protusión discal difusa en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 mayor disminución foraminal bilateral C5-C6. Síndrome de dolor crónico severo.

Ojo izquierdo ambliope con Agudeza visual: 0,20 ó 2/10

Se encuentra en tratamiento en el Centro de Salud Mental desde 1990 por trastorno de ansiedad generalizado y conflictividad familiar laboral. En la actualidad el diagnóstico es de episodio depresivo moderado (F32.1). La sintomatología es de tristeza, apatía, irritabilidad, nerviosismo, disminución de la energía, tendencia a la somatización e insomnio, siendo los síntomas reactivos a problemas de salud física, que le limitan a la hora de llegar a cabo su actividad laboral; la evolución del cuadro, desde que es visto en mayo de 2014, es desfavorable, manteniéndose gran parte de la clínica que motivó la consulta y que nos ha llevado a realizar ajustes en la medicación que, por el momento, no han resultado eficaces, no hallándose respuesta a los mismos.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales:

Dolor generalizado. Ha requerido tratamiento en la unidad del dolor. Ha seguido tratamiento analgésico hasta el escalón más alto de dicha analgesia, (tercer escalón), como se aprecia en el presente cuadro:

Opioides potentes:

- Morfina

Fentanilo

Oxicodona

Metadona

Buprenorfina

Se le recomienda evitar aquellas actividades que sobrecarguen el raquis lumbar como mantener posturas estáticas de forma prolongada en bipedestación o sedestación, la carga de pesos y la realización de actividades que impliquen movimientos amplios del raquis.

'Sintomatología depresiva; con clínica consistente en estado de ánimo depresivo; disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en todas las actividades; insomnio persistente; alteraciones en el apetito con disminución importante de peso; ideación de incurabilidad; enlentecimiento psicomotor; fatiga o pérdida de energía; sentimientos de inutilidad; disminución de la capacidad para pensar e indecisión. Abandono de hobbies, actividades domésticas y actividades de ocio. Restricción de la actividad afectiva. Aislamiento social.

Realizó intento autolítico por ingesta de medicamentos, y desde ese momento la medicación se la controla su hermana por orden médica.

En tratamiento medicamentoso continuado, con antidepresivos - ansiolíticos:

Venalfaxina: Antidepresivo de la clase inhibidor de la recaptación de serotonina.

Deprax - Trazadona: Estados mixtos de depresión y ansiedad. Antidepresivo de segunda generación del grupo químico de las fenilpiperacinas.

Mirtazapina: Antidepresivo de estructura tetracíclica y clasificado como un antidepresivo noradrenérgico y serotonérgico específico.

Precisa de controles periódicos del médico Psiquiatra en su Centro de salud mental.'

La variación pretendida tiene su base y fundamento en los Informes Clínicos de Consulta Externa, CHN y Unidad del Dolor obrantes a los folios 13, 14, 19 y 20 de las actuaciones; en el Informe del Centro de Salud Mental de Ermitagaña que consta en los folios 21 y 21 vuelto de lo actuado; en el Informe Pericial que obra a los folios 263 a 271 de los autos; así como en el Informe Clínico de Urgencias que tiene su plasmación en los folios 15 y 16.

Pues bien, la petición revisora está abocada al fracaso por lo siguiente:

1º.- Porque los informes clínicos y la prueba pericial en los que se basa la solicitud han sido objeto de expresa valoración judicial y, a tal efecto, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia que se recurre para comprobar que, 'el cuadro residual y los menoscabos que sufre el actor han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, prueba documental y pericial del Dr. Pinillos que describió las dolencias del trabajador y sus limitaciones funcionales'.

2º.- Porque, de forma más concreta, el fundamento de derecho tercero al que nos referimos, hace referencia expresa a los informes de la red sanitaria pública (Informes Clínicos de Consulta Externa, Salud Mental etc...) que sirven de fundamento a la petición; así como al Informe Clínico de Urgencias de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 15 y 16 de los autos); a los tratamientos instaurados al trabajador; y a los diversos informes médicos emitidos en relación a la patología psiquiátrica objetivada al demandante, siendo posible afirmar -por ello- que todos y cada uno de los informes en los que la petición se sustenta han sido contemplados y adecuadamente valorados en sede judicial a la hora de conformar el relato fáctico de la sentencia recurrida.

3º.- Porque, teniendo en consideración lo expuesto, podemos aseverar que lo realmente pretendido en el recurso es sustituir el criterio objetivo de valoración judicial por el subjetivo de quien recurre, y tal sustitución, basada en documentos e informes valorados por la juez 'a quo', no resulta posible en el caso analizado ante la inexistencia de error patente alguno en la valoración, máxime cuando el convencimiento de la juez de instancia ha sido establecido tomando en consideración la totalidad de la prueba practicada y no solo, como se pretende en el recurso, parte de los informes aportados a las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso se rechaza.

TERCERO:En vía de censura jurídica y con amparo en el art. 193.c) de la Ley Procesal Laboral , solicita la parte recurrente que - por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en la sentencia que se combate, denunciando a tal efecto la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 137.1.b ) y 139.2 de la LGSS , en relación con el art. 143.2 del mismo cuerpo legal .

En el parecer de quien recurre, el estado del demandante que determinó en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se ha agravado ostensiblemente haciéndole acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total que solicita.

Dicho esto, y al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte, y de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 1987 7419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).

En el caso objeto de análisis, la parte que interpone el recurso discrepa del parecer de la juez de instancia en aspectos que, lejos de conformar censura jurídica alguna, consisten en diferencias de valoración que hacen referencia esencialmente a las lesiones y limitaciones funcionales del demandante.

A este respecto, debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con tal carácter, aparecen en su fundamentación. De ellas se desprende que el demandante ha sido diagnosticado de un 'síndrome de espalda fallida', diagnóstico obtenido tras haber sido intervenido en el año 2006 como consecuencia de padecer una discopatía a nivel L4-L5 y L5-S1, así como una espondilolistesis en el primer segmento mencionado.

A nivel cervical, el actor padece protrusiones discales en los niveles C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y se encuentra en tratamiento en el centro de Salud Mental desde el año 1990 por un trastorno de ansiedad generalizado derivado de la existencia de conflictividad familiar y laboral, siendo el diagnóstico actual el de episodio depresivo moderado y presentando tristeza, apatía, irritabilidad, nerviosismo, disminución de la energía, tendencia a la somatización e insomnio.

Sobre la base de este cuadro clínico el demandante se ve impedido para realizar actividades de sobrecarga de la zona lumbar, mantener posturas estáticas prolongadas en bipedestación o sedestación, cargar pesos y realizar actividades que impliquen movimientos amplios del raquis.

Como consta acreditado en la sentencia recurrida, la exploración de la columna vertebral del demandante demuestra la movilidad completa e indolora de la columna cervical, así como la normal movilidad de los hombros y, si bien es cierto que a nivel lumbar se objetiva la presencia de limitación debido a la existencia de dolor generalizado, no lo es menos que el lassegue y bragard son negativos; que no hay alteraciones en la sensibilidad; y que el actor puede realizar con normalidad la marcha de puntas y tacón, el salto monopodal o colocarse en cuclillas.

Teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala debe compartir el criterio de la juzgadora de instancia cuando afirma la falta de prueba sobre el hecho de que la intensidad del dolor reconocido impida al trabajador realizar con normalidad las tareas esenciales de su profesión, máxime cuando se comprueba que el actor fue tratado en la Unidad del Dolor el 5 de agosto de 2010, y que la siguiente visita no se produjo en esa Unidad hasta casi cinco años después, tras solicitar la declaración de incapacidad permanente, y siéndole pautado un tratamiento que el propio trabajador abandonó.

Si a ello unimos, que la patología psiquiátrica reconocida es básicamente igual a la existente en años anteriores, y que ésta no limita sus facultades volitivas o intelectivas, solo podemos concluir en que la situación del demandante no ha sufrido una agravación determinante del reconocimiento de un grado invalidante superior al reconocido, y por tanto no limita su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación, ocupación que como se describe de forma impecable en la sentencia (y no discute el recurrente), no requiere de la realización de esfuerzos físicos que comprometan su raquis vertebral, ni de exigencias intelectuales especiales, o el sometimiento a situaciones de estrés.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Hilario contra la Sentencia nº 508/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 3 de noviembre de 2015, en los autos nº 763/15 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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