Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00120/2018
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 120/18
Fecha de Juicio:26/6/2018
Fecha Sentencia:5/7/2018
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 106 /2018
Proc. Acumulados:110/18
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s:SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL (CGBS), SINDICATO ALTA
Demandado/s:BANCO SABADELL, S.A., SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT-FESMC SECCION SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCION SINDICAL CGT EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO SABADELL, MINISTERIO FISCAL.
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Equipo/usuario: GCM
NIG:28079 24 4 2018 0000116
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000106 /2018
Ponente Ilmo/a. Sr/a:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 106 /2018 seguido por demanda de SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL (CGBS) (Letrado D. Carlos Beltrán Valero), SINDICATO ALTA (Letrado D. Bruno Medina García), contra BANCO SABADELL, S.A. (Letrado D. Antonio Jorda de Quay), SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL (Letrada Dª Pilar Caballero), SINDICATO UGT-FESMC SECCION SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL (Letrado D. José Antonio Mozo), SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM) (Letrado D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL (No comparece), SECCION SINDICAL CGT EN BANCO SABADELL (Letrada Dª Virginia Gutiérrez Velasco), SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL (No comparece), SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL (No comparece), SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL (No comparece), SINDICATO CIG EN BANCO SABADELL (No comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 30 de abril de 2018 se presentó demanda por Fidela , actuando como Presidenta del SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL, en adelante CGBS ,contra, BANCO SABADELL S.A., y contra los sindicatos firmantes del acuerdo: SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO (UNIÓN SINDICAL OBRERA) EN BANCO SABADELL, y, como interesados, los siguientes sindicatos, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ALTA, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL, sobre, CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Segundo.-El representante legal del SINDICATO ALTA, ha presentado con fecha 30 de abril de 2018, demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 110/18, contra BANCO SABADELL, S.A., SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT-FESMC, SECCION SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM), SINDICATO USO EN BANCO SABADELL, SECCION SINDICAL CGT EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CUADROS GRUPO SABADELL CGBS, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG EN BANCO SABADELL, con citación del Ministerio Fiscal, y cuyo suplico postula: '... dictando en su día resolución en la que acuerde declarar la NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO RECOGIDAS EN LOS ACUERDOS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2018 suscritos por la demandada con los representantes de CCOO, UGT, SICAM y USO, que afecta al personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa (OGA's) o lo haga en el futuro, por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET . SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de no acordar la nulidad de los citados acuerdos, deje sin efecto:
El párrafo tercero del epígrafe COMPENSACIONES, por afectar al derecho de conciliación de la vida laboral y familiar de las trabajadoras de Banco Sabadell, que son las que solicitan mayoritariamente la reducción de jomada y se verían privadas de la compensación económica (6000 € anuales), lo que supone, además, una discriminación por razón de sexo. Las facultades otorgadas (ampliación de plantilla, autorizaciones para crear, suprimir o modificar horarios, etc.) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a negociación, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a participar en las negociaciones sobre una previsible ampliación de la plantilla, así como sobre la creación, supresión o modificación de los horarios.Las facultades otorgadas (recibir información de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen...) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a la información, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a ser informados de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen...'.
Tercero.- Por auto de fecha 4 de mayo de 2018 se acordó acumular a las presentes actuaciones instadas por SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL (CGBS), en materia de CONFLICTO COLECTIVO y registrada bajo el número 106/18, la demanda registrada bajo el número 110/18, en materia de CONFLICTO COLECTIVO e instada por el SINDICATO ALTA.
Cuarto.-La Sala designó ponente señalándose el día 26 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Quinto.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que los demandantes, se afirmaron y ratificaron en sus demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, acuerde declarar la NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO RECOGIDAS EN LOS ACUERDOS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2018 suscritos por la demandada con los representantes de CCOO, UGT, SICAM y USO, que afecta al personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa (OGA's) o lo haga en el futuro, por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET .
SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de no acordar la nulidad de los citados acuerdos, se deje sin efecto:
El párrafo tercero del epígrafe COMPENSACIONES, por afectar al derecho de conciliación de la vida laboral y familiar de las trabajadoras de Banco Sabadell, que son las que solicitan mayoritariamente la reducción de jomada y se verían privadas de la compensación económica (6000 € anuales), lo que supone, además, una discriminación por razón de sexo.
Las facultades otorgadas (ampliación de plantilla, autorizaciones para crear, suprimir o modificar horarios, etc.) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a negociación, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a participar en las negociaciones sobre una previsible ampliación de la plantilla, así como sobre la creación, supresión o modificación de los horarios.
Las facultades otorgadas (recibir información de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen... ) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a la información, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a ser informados de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen...
Frente a tal pretensión, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO USO (UNIÓN SINDICAL OBRERA) EN BANCO SABADELL y SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
La SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, se adhiere a la demanda.
El letrado del Banco de Sabadell, alego la excepción de caducidad de la acción, pide temeridad con base en la decisión de la SAN de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento 89/2018 y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT-FESMC, SECCION SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por el Banco de Sabadell.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
-Se niega la modificación sustancial.
-Para participar en las unidades de gestión es voluntario tanto para incorporarse como para salirse.
-El acuerdo regula situación de este colectivo con mayores descansos, reducción de jornada, retribución de hasta 6000 euros.
-En la actualidad afecta 0,9% de la plantilla aunque ses pacta que podía llegar a afectar a un 5%.
-El banco informa a todas las secciones sindicales a partir de mayo 2015.
-En el comité de seguridad y salud se ha debatido esta cuestión en 2015, 2016, 2017.
-Hubo negociación efectiva en la que las demandantes participaron.
-La comisión de seguimiento no tiene funciones negociadoras.
HECHOS PACIFICOS:
-Desde 2016 la empresa implanta unidad de gestión activa de negociación , se desarrolla por gestores telefónicos con horarios y retribuciones distintas.
-CC.OO promovió conflicto colectivo ante SIMA por problemas de jornada y horario, se citó a una 1ª fecha el 10.1.18, la empresa hizo propuestas, se suspendió y se volvió a citar para el 26.1.18
-En 26.1.18 se alcanza acuerdo con CC.OO, SICAM, UGT y USO con representatividad superior al 50%.
-Los acuerdos no han sido impugnados.
Séptimo.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Octavo.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
PRIMERO.-El pasado día 26 de enero de 2018, tras una demanda ante el SIMA a instancias de CCOO presentada en fecha 11 de diciembre de 2017, en la que se alegaba que los horarios incumplen lo establecido en el convenio colectivo y que los acuerdos suscritos con los trabajadores son nulos, y solicitaba que la empresa se avenga a reconocer que: a) dichos horarios no se corresponden con los horarios de convenio y que por tanto los mismos no están ajustados a derecho. b) La implantación de los mismos se ha realizado vulnerando el derecho de libertad sindical y por tanto que reconozca la nulidad de los acuerdos suscritos con los trabajadores. c) y, en consecuencia, reponga a los trabajadores y trabajadoras afectados en las condiciones que tenían antes de la firma de los mismos es decir a sus horarios. Se firmó un Acuerdo entre representantes de la demandada Banco Sabadell y los sindicatos CCOO, UGT, SICAM y USO, para regular las condiciones laborales del personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa (OGA's) de la demandada, así como del personal que se pueda incorporar en el futuro a las citadas oficinas. (Descripción 4, 14, 50 y 52, cuyo contenido, se da por reproducido.)
Por otra parte, en la misma fecha, 26 de enero de 2018, y en un procedimiento similar, pero esta vez iniciado por la Unión General de Trabajadores (UGT) con fecha 21 de diciembre de 2017 mediante solicitud de procedimiento de mediación, se firmó un acuerdo entre representantes de la demandada Banco Sabadell y los sindicatos UGT, CCOO. SICAM y USO, CONTANDO AMBOS ACUERDOS CON IDÉNTICO CONTENIDO Y CONDICIONES, encaminados ambos a regular las condiciones laborales del personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa (OGA's) de la demandada, así como del personal que se pueda incorporar en el futuro a las citadas oficinas.
Los sindicatos firmantes del acuerdo ostentan el siguiente porcentaje de la representación unitaria: CC.OO... 37,53%; UGT.... 11,62%; SICAM.... 7,75% y USO 0,73% (descripción 5, 15, 51 y 53, cuyo contenido, se da por reproducido.)
SEGUNDO.-Dichos acuerdos no fueron suscritos por los sindicatos CGBS y ALTA por estar en desacuerdo con su contenido, realizando manifestaciones de parte que se adjunta al Acuerdo en las que se hacía constar que no se suscribe el mismo por las siguientes razones:
El marco legal no es el adecuado, debería ser en una mesa de negociación, dentro del artículo 41 ET .
No tenemos garantías de que la voluntariedad sea real. No se delimita con claridad el tema de los desplazamientos.
No se respetan los derechos de conciliación establecidos por la ley.
No hay garantías de no externalizar el servicio.
No se respetan derechos fundamentales, entre otros, el de conciliación: existe una clara discriminación por razón de sexo.
No se deja claro el tema de los desplazamientos.
Comisión de seguimiento: excluye a los no firmantes incluso para ampliar el número de afectados.
Vulneran el derecho de libertad sindical por falta de negociación real.
El Acuerdo vulnera el convenio colectivo de banca en lo que a horarios de jornada laboral se refiere y desregula las condiciones de trabajo. (Descripciones 4 y 5)
TERCERO.-Mediante comunicación escrita de fecha 16 de noviembre de 2015 el Banco de Sabadell puso en conocimiento de la representación legal de los trabajadores que era voluntad de la Entidad iniciar al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del ET , el procedimiento legalmente previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto a la sustitución de la ayuda para la formación del idioma inglés realizado en centros homologados que afecta a todo el personal del banco, así como la modificación del punto d) del apartado pluses del pacto segundo (retribuciones) del acuerdo de condiciones sociales y subrogación de 15 de junio de 2012 respecto al personal proveniente del banco CAM, S.A. U. por lo que al porcentaje de retribución variable se refiere, al objeto de adecuar dichas condiciones salariales a la estructura salarial aplicable a todo el personal de Banco de Sabadell. (Descripción 6 y 16)
Formulada demanda por el sindicato ALTA, en fecha 15 -11-2015 las partes suscribieron una conciliación en el procedimiento de conflicto colectivo 327/2015 seguido ante esta Sala en los siguientes términos: 'La parte demandada deja sin efecto la instrucción dada respecto a la ayudas escolar para idioma inglés, objeto de este procedimiento puesto que ha iniciado una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del ET , estando las partes en plena negociación. Una vez terminado el procedimiento, ambas partes se reservan las acciones legales que crean pertinentes. La empresa atenderá las peticiones que se hayan cursado en el periodo transitorio hasta la finalización del procedimiento del artículo 41. La parte actora acepta el ofrecimiento y queda conciliado con avenencia.' (Descripción 7 y 17)
CUARTO.- A finales del año 2015, la RLT tuvo conocimiento de que la empresa estaba poniendo en marcha un 'proyecto piloto' denominado Gestión Activa, que consistía en asistencia comercial telefónica a la clientela, para lo que abre un nuevo departamento denominado Gestión Activa Personal o Afluent.
Para afrontar este proyecto, la empresa demandada procedió a ofrecer a determinados trabajadores, básicamente gestores comerciales, la posibilidad de sumarse a este proyecto. El horario de este departamento es: de lunes a jueves, de 9:00 a 19:00 horas con dos horas de pausa para comida. Los viernes de 8:00 a 15:00 horas. Durante el mes de agosto: de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
Este ofrecimiento se hizo de forma verbal, y los trabajadores aceptaban o no, en función de lo que estimaban oportuno.
Una semanas más tarde la empresa decide abrir también como proyecto piloto otro nuevo departamento para la atención de clientes minoristas, denominado Gestión Activa Minorista, en el que implanta dos turnos.
También se realizan ofrecimiento de forma verbal, la aceptación es voluntaria.
Cuando tuvo conocimiento de esta situación la Sección Sindical de CC.OO se pone en contacto con la empresa, manifestando que estos horarios no son los que establece el convenio colectivo, por lo que se trata de un incumplimiento del mismo, y por tanto sólo cabe la implantación de los mismos mediante la negociación colectiva.
La empresa responde que se trata de un proyecto piloto que se ha llevado a cabo de manera muy concreta, con trabajadores voluntarios. Igualmente manifiesta que en función del resultado de dicha prueba piloto, negociaría con la RLT.
QUINTO.-El resultado de dicho proyecto en 2016, resulta según definición de la propia empresa un éxito, y ante la posibilidad de que dicho proyecto se amplíe, la Sección Sindical de CC.OO en la reunión del Comité de empresa de seguridad y salud, de fecha 19 de junio de 2017 plantea este problema, solicitando información al respecto.
En dicha reunión la empresa manifiesta la previsión de consolidación e informa a la R LT que de momento se sigue en fase piloto, pero se prevé la implantación en algunas territoriales con fecha 1 octubre de 2017 y en otras a partir del 1 de enero de 2018.
SEXTO< /b>.- A primeros del mes de julio algunos trabajadores se ponen en contacto con la Sección Sindical de CC.OO indicándoles que la empresa les está ofreciendo pasar a estos departamentos.
La empresa informa mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2017, que efectivamente el proyecto se amplía de manera definitiva y les indica los horarios y el número de trabajadores que lo estaban efectuando y asimismo informa que el 1 de octubre se incorporarán a dichos horarios 64 trabajadores más y que se incorporarán al turno de mañana. (Descriptores 63 a 74)
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2018, CC.OO, UGT y SICAM remitieron a la empresa la contrapropuesta que habían elaborado para su negociación en el SIMA el día 26 de enero de 2018. (Descriptor 83)
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Se solicita , que se dicte sentencia por la que, acuerde declarar la NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO RECOGIDAS EN LOS ACUERDOS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2018 suscritos por la demandada con los representantes de CCOO, UGT, SICAM y USO, que afecta al personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa (OGA's) o lo haga en el futuro, por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los arts. 12 CCB y 41.4 ET .
SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de no acordar la nulidad de los citados acuerdos, deje sin efecto:
El párrafo tercero del epígrafe COMPENSACIONES, por afectar al derecho de conciliación de la vida laboral y familiar de las trabajadoras de Banco Sabadell, que son las que solicitan mayoritariamente la reducción de jomada y se verían privadas de la compensación económica (6000 € anuales), lo que supone, además, una discriminación por razón de sexo.
Las facultades otorgadas (ampliación de plantilla, autorizaciones para crear, suprimir o modificar horarios, etc.) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a negociación, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a participar en las negociaciones sobre una previsible ampliación de la plantilla, así como sobre la creación, supresión o modificación de los horarios.
Las facultades otorgadas (recibir información de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen... ) a la Comisión de Seguimiento, que figura en epígrafe de igual denominación, pues vulneran el principio de libertad sindical en su vertiente del derecho a la información, por excluir a los sindicatos no firmantes del derecho a ser informados de la plantilla asignada a estas unidades, su distribución territorial y el horario asignado ... nuevas denominaciones... peticiones de traslado, fechas en que se efectúen...
Frente a tal pretensión, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL , SINDICATO USO (UNIÓN SINDICAL OBRERA) EN BANCO SABADELL y SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
La SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, se adhiere a la demanda.
El letrado del Banco de Sabadell, alego la excepción de caducidad de la acción, pide temeridad con base en la decisión de la SAN de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento 89/2018 y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, desde 2016 se crean las unidades de gestión activa de negocio. En diciembre de 2017 se presenta la papeleta de conciliación ante el SIMA y en fecha 26 de enero de 2018 se alcanza el acuerdo con los representantes de los trabajadores que suman más del 50%. Se ha negociado con todos los sindicatos. Los Acuerdos SIMA tienen valor y eficacia de convenio colectivo sin que el acuerdo se haya impugnado siendo por tanto válido y eficaz. En cuanto al fondo alegó que no es una imposición de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque el acuerdo tiene carácter voluntario pudiendo los trabajadores adscribirse y apuntarse y borrarse. El artículo 27.4 del convenio colectivo de banca posibilita horarios distintos para gestores . Respecto de la pretensión subsidiaria no cabe el espigueo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Las dos demandas solicitan la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogidas en los Acuerdos de fecha 26 de enero de 2018 suscritos por la demandada con los representantes de CC.OO, UGT, SICAM y USO. No puede accederse a la pretensión subsidiaria.
SINDICATO CCOO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT-FESMC, SECCION SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por el Banco de Sabadell.
El Ministerio Fiscal alegó que debe prosperar la excepción de caducidad de la acción, sin que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva y en cuanto al artículo 14 no se cita en la demanda. Ha habido negociación y los sindicatos demandantes han tenido posibilidad de firmar los Acuerdos. Solicita sentencia desestima de las demandas.
TERCERO.-La presente demanda tiene por objeto la impugnación de la decisión empresarial de modificar condiciones sustanciales de trabajo y más concretamente los Acuerdos alcanzados ante el SIMA el 26 de enero de 2018, solicitando la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo recogidas en los Acuerdos que afectan al personal que actualmente presta servicios en las Oficinas de Gestión Activa ( OGA,s) o lo haga en el futuro, por no respetar ni seguir el cauce procedimental previsto en los artículos 12 CCB y 41.4 ET y subsidiariamente para el supuesto de no acordar la nulidad de los citados Acuerdos, que se dejen sin efecto determinadas cláusulas contenidas en los mismos.
Ejercitada la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sentencia , caso de no estimarse la excepción procesal propuesta por la parte demandada, declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según haya quedado acreditado o no respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa y se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos en su caso, los demás supuestos que comporta la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . ( Artículo 138 .7 LRJS ), debiendo apreciar la Sala acumulación indebida de acciones respecto a la pretensión subsidiaria de suplico de las demandas, por ser una pretensión propia de conflicto colectivo ordinario y no de impugnación de MSCT, ya que no versa sobre la nulidad o injustificación de la MSCT operada, pretensión a la que no cabe acumular ninguna otra de conformidad con el art. 26.1 de la LRJS .< /o:p>
CUARTO .-Alegada por el letrado del Banco de Sabadell, y por CC.OO, SICAM y UGT la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 20 días establecido para la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a lo que se oponen los demandantes porque la modificación efectuada se ha realizado sin seguir los cauces procedimentales de la MSCT ( artículo 12 CCB y artículo 41.4 ET ) y por tanto el plazo para el ejercicio de la acción de conflicto colectivo no es de 20 días, sino el plazo general de prescripción de las acciones derivadas del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del ET , esto es el plazo de un año, procede su previo análisis, señalando al efecto que tal y como sostiene el TS en SS de 3-4-2018 , ( rec. 106/2017 ), de 21 octubre 2014 ( rec. 289/2013 ) y 9 junio 2016 ( rec. 214/2015 ), tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 , el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.
La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social.
Por consiguiente, partiendo de la propia tesis de la parte demandante de que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que tuvieron conocimiento, tal y como se recoge en la propia demanda el día 26 de enero de 2018, fecha de los Acuerdos, ya que comparecieron ante el SIMA en dicha fecha, haciendo constar expresamente manifestaciones de parte entre las que se encontraban, 'no se han seguido los cauces establecidos en el artículo 41 del ET ', habiéndose presentado las demandas en fecha 30 de abril de 2018, es claro que la demanda está caducada al haber dejado transcurrir el plazo de 20 días establecido en el artículo 59.4 ET y 138.1 LRJS para la impugnación de MSCT.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En las demandas de impugnación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO interpuestas por Fidela , actuando como Presidenta del SINDICATO CUADROS GRUPO BANCO SABADELL y por el SINDICATO ALTA contra BANCO SABADELL S.A., y contra los sindicatos firmantes del acuerdo: SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL, SINDICATO U.G.T. FESMC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL BANCO SABADELL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM), SINDICATO USO (UNIÓN SINDICAL OBRERA) EN BANCO SABADELL y como interesados, los siguientes sindicatos, SECCIÓN SINDICAL DE LA C.G.T. EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG (CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA) EN BANCO SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos de oficio la acumulación indebida de acciones respecto de la contenida en la pretensión subsidiaria de los suplicos de las demandas, estimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado del Banco de Sabadell, CC.OO, SICAM y UGT, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 00050001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0106 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0106 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.