Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2018
-
AGUSTIAS N. 40-44
Tfno:983301412
Fax:983300332
Equipo/usuario: FAE
NIG:47186 44 4 2017 0004088
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001012 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001012 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Nicolas
ABOGADO/A:MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001012/2017, seguidos a instancia de D. Nicolas , que comparece asistido por el Letrado Don MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, que comparece por medio de la Letrada de la C. Autónoma Doña ANA MARIA COMPANY VAZQUEZ.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.-D. Nicolas presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la CONSEJERIA DE FOMENTO de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el 16 de abril de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Don Nicolas , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 16 de agosto de 1999, categoría profesional de Auxiliar de Carreteras, y percibiendo un salario mensual de 1.564,55 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.-Las partes suscribieron los contratos siguientes:
-Con fecha 16 de agosto de 1999 se formalizó contrato de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Auxiliar de Carreteras (Grupo V) con el código R.P.T. n° NUM001 en el Servicio Territorial de Fomento en Valladolid.
-Con fecha 9 de agosto de 2002 se formalizó contrato de interinidad en sustitución del trabajador D. Humberto , jubilado voluntariamente a los 64 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , relativo a normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, por un período mínimo de un año, en el puesto de trabajo de Auxiliar de Carreteras, código R.P.T. n° NUM002 en el Servicio Territorial de Fomento en Valladolid.
-Con fecha 20 de julio de 2004, D. Nicolas comunica su renuncia voluntaria al puesto de trabajo n° NUM002 , con fecha de efectos de 31 de julio de 2004.
-Con fecha 01/08/2004 se formalizó contrato de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de Auxiliar de Carreteras (Grupo V) con el código R.P.T. nº. NUM003 , denominación actual n° NUM004 , en el Servicio Territorial de Fomento en Valladolid, localidad Medina de Rioseco.
En los términos previstos en el referido contrato:
'Cláusula sexta: El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Cláusula adicional: La duración del contrato será lo establecido en el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, artículo 4 ° (Interinidad) o la amortización de la plaza'.
El referido puesto de trabajo, n° NUM004 , tal como consta en el certificado del Servicio de Acceso, Provisión y Relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de la Presidencia, ha estado incluido desde 1999 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral hasta su oferta en el proceso selectivo para el ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado mediante Resolución de 14 de junio de 2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto y resuelto por la Resolución de 14 de septiembre de 2017.
Mediante la citada Resolución de 14 de septiembre 2017 se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el referido proceso selectivo, concretamente el puesto de trabajo n° NUM004 se adjudica como destino definitivo al trabajador laboral fijo D. Jose Ignacio .
Tercero.-Mediante escrito de 26/09/2017 se le comunica lo siguiente:
'Según Resolución de 14 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se le comunica que el próximo 23 de octubre de 2017, finalizará su contrato de trabajo en este Servicio Territorial de Fomento conforme a lo establecido en la citada Resolución'.
Cuarto.-El 27/10/2017 presentó reclamación previa.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La antigüedad, categoría y salario se han fijado conforme a la documental aportada. La antigüedad se ha fijado la del primer contrato al haberse prestado servicios sin solución de continuidad. El salario no ha sido impugnado, habiéndose aplicado el que correspondía en el año 2017 de 1.564,55 euros
Segundo.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si nos encontramos ante un despido o ante una extinción de la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba el actor.
El demandante alega que la condición resolutoria de su contrato de trabajo debe ser entendida como una causa objetiva, ya que su condición a la fecha de extinción sería la de indefinido no fijo. Por ello considera que se debió comunicar su extinción por causas objetivas con la indemnización de 20 días.
La demandada se opone a la demanda considerando que no ha existido despido sino extinción de contrato por haberse cubierto la plaza reglamentariamente.
Entrando en el fondo hay que decir que reiteradas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, entre otras 19/06/2013 (Rec.890/2013 ) han declarado que son indefinidos no fijos los contratos de interinidad que superen los 3 años.
Así pues, al haberse superado el plazo de tres años en el último contrato de interinidad debe declararse que la relación laboral era indefinida no fija.
El carácter indefinido no fijo no impide que la relación laboral se pueda extinguir cuando se cubra reglamentariamente la plaza ocupada.
En el presente caso ha quedado acreditado que el puesto que ocupaba el actor ( NUM004 ) ha sido adjudicado mediante resolución de 14/09/2017 a Don Jose Ignacio .
En consecuencia, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo al que se le extingue la relación laboral por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba.
Ello determina que la extinción se haya producido por expiración del término convenido y por las causas consignadas en el contrato, tal y como se dispone en el artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los trabajadores .
Lo razonado lleva a desestimar la petición de despido.
Tercero.-En cuanto a si procede o no algún tipo de indemnización cuando se cubre reglamentariamente un contrato indefinido no fijo, debemos tener en cuenta que la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras, la de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015 ) en la que se establece que:
"...4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:
Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
5. Las precedentes consideraciones nos llevan, oído el Ministerio fiscal, a desestimar, igualmente, el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Sin costas".
En el mismo sentido sentencia de 19/07/2017 .
En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.
A efectos del cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta todos los períodos de prestación de servicios al no existir ruptura del vínculo contractual.
Se computan todas las modalidades contractuales en virtud de las que se prestaron servicios, tal y como dispone el TS en sentencia de 11/05/2009 (Rec. 3632/2007 ).
Cuarto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente la demandainterpuesta por Don Nicolas contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE FOMENTO,a quien condenoa abonar al actor la indemnización de 18.517,41 euros (tope máximo legal) como consecuencia de la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de su plaza.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, debiendo el recurrente designar letrado que lo interponga.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.