Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 120/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 917/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2842
Núm. Roj: SJSO 2842:2018
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 917/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Custodia , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Martínez González, contra la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U', representada por el Letrado, Sr. Reboto Escribano,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
La ampliación de la demanda fue admitida a trámite mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2018.
En el acto de juicio, la parte demandante desistió de la pretensión relativa al abono de la retención fiscal, y tras el trámite de alegaciones, admitida y practicada la prueba propuesta, los Letrados formularon alegaciones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Por cuenta de la empresa 'CADBURY ESPAÑA, S.L':
-Contrato eventual, con vigencia desde 5 de abril a 30 de junio de 1999.
-Contrato eventual, con vigencia desde 1 a 25 de julio de 1999.
-Contrato eventual, con vigencia desde 23 de agosto a 29 de octubre de 1999.
-Contrato eventual, con vigencia desde 3 de abril a 13 de julio de 2000.
-Contrato eventual, con vigencia desde 9 de agosto a 25 de octubre del 2000.
-Contrato de interinidad, con vigencia desde 26 de octubre a 14 de noviembre del 2000.
-Contrato de obra o servicio determinado, con vigencia desde 4 a 21 de diciembre del 2000.
-Contrato de obra o servicio determinado, con vigencia desde 16 de enero a 18 de marzo de 2001.
-Contrato de obra o servicio determinado, con vigencia desde 19 de marzo a 17 de junio de 2001.
-Contrato eventual, con vigencia desde 13 de agosto a 23 de diciembre de 2001.
-Contrato eventual, con vigencia desde 28 de enero a 15 de marzo de 2002.
-Contrato de obra o servicio determinado, con vigencia desde 18 de marzo a 7 de abril de 2002.
-Contrato eventual, con vigencia desde 8 de abril a 19 de junio de 2002.
-Contrato eventual, con vigencia desde 21 de junio a 28 de julio de 2002.
-Contrato eventual, con vigencia desde 26 de agosto a 2 de noviembre de 2002.
-Contrato indefinido, desde 21 de enero de 2003 a 3 de junio de 2008.
-Contrato indefinido, desde 4 de junio de 2008 a 12 de abril de 2009.
-Contrato indefinido, desde 13 de abril a 5 de mayo de 2009.
-Contrato indefinido, desde 4 de mayo a 30 de junio de 2009.
-Por cuenta de la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L':
-Contrato indefinido, con vigencia desde 1 de julio de 2007 hasta 27 de febrero de 2001.
-Contrato indefinido, desde 28 de febrero de 2011 a 10 de junio de 2012.
-Contrato indefinido, desde 11 de junio de 2012 a 17 de febrero de 2013.
-Contrato indefinido, suscrito el 18 de febrero de 2013, finalizado el 30 de septiembre de 2017.
Fundamentos
La discrepancia en el importe indemnizatorio deriva de la antigüedad y el salario tomados en cuenta por la empresa para el cálculo de la indemnización, pues estima la parte demandante que debe atenderse a la fecha del primer contrato, 5 de abril de 1999, y sobre un salario de 2.364,00 euros, en tanto que la empresa ha computado la antigüedad desde la fecha de suscripción de un contrato indefinido, 21 de enero de 2003, con un salario rector de 1.922,39 euros.
Plateada la controversia en los términos expuestos, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa al cómputo de la antigüedad cuando, como en el caso que nos ocupa, la relación laboral se ha formalizado, con carácter previo a la suscripción de un contrato indefinido, a través de sucesivos contratos temporales, y para ello es necesario acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo contractual', sistematizada en STS de 21 de septiembre de 2017 , en los siguientes términos:
'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 , 17 diciembre 2007 , 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 , entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 lo hace del siguiente modo:
'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 , 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 , a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 , y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.
La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( Sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 ).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a)&n bsp; del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 ).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07- en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea
La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 12 julio 2010 (RJ 2010, 6803) (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:
'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial conduce a concluir que se habría producido una ruptura del vínculo contractual después de la finalización del tercer contrato eventual, en fecha 29 de octubre de 1999, toda vez que la siguiente contratación no se produjo hasta el día 3 de abril del 2000, esto es, transcurridos más de cinco meses, interrupción temporal que se estima significativa, máxime teniendo en cuanta que durante dicho periodo la demandante, además de percibir prestación de desempleo, mantuvo una corta relación laboral, en el mes de diciembre de 1999, con la mercantil 'DIJUCALE, S. L', dato que, en definitiva, corrobora la ausencia de continuidad en la relación laboral.
Siguiendo con el estudio de la cadena contractual, no se aprecia que desde el contrato eventual suscrito en fecha 3 de abril de 2000 se haya producido ninguna interrupción que pueda considerarse como significativa hasta la fecha del primer contrato indefinido, el 21 de enero de 2003, pues todas ellas son inferiores a un mes, tan solo merecen ser destacado el periodo de 56 días que medida desde la finalización del tercer contrato de obra, con vigencia desde 19 de marzo de 2001 hasta 17 de junio de 2001, hasta la suscripción del siguiente contrato de obra, en fecha 13 de agosto de 2001, y también el periodo de 79 días transcurrido desde la finalización del último contrato eventual, el 2 de noviembre de 2002 hasta la conclusión del primer contrato indefinido, interrupciones que, teniendo en cuanta que el elevado número de contratos temporales que se han sucedido durante un periodo de prestación de servicios de más de diecisiete años, no pueden considerarse significativas a efectos de considerar interrumpida la relación laboral, en la que, como se ha indicado solo se apreciado rotura del vínculo en relación con los contratos temporales suscritos con anterioridad eventual de fecha 3 de abril de 2000, fecha a la que debe referirse el cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios a efectos del cálculo de la indemnización derivada del despido colectivo.
La parte demandante, mediante escrito de ampliación de la demanda, ha mostrado disconformidad con el salario tomado en consideración por la empresa para el cálculo de la indemnización, pues estima que debió incrementarse en el importe de los trienios que la demandante tendría derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Convenio de aplicación (6% por cada trienio sobre el salario base), deduciendo el complemento salarial previsto en el artículo 16.G, que ha venido percibiendo por razón haber suscrito un contrato indefinido con posterioridad al 1 de enero de 1997.
Pues bien, la regulación contenida en el convenio únicamente reconoce el devengo de trienios, con el correspondiente derecho a percibir antigüedad o complemento sustitutorio de antigüedad a aquellos trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1997, en tanto que para los trabajadores que hayan adquirido la condición de indefinidos a partir de la indicada fecha se contempla un complemento salarial fijo en el artículo 16.G, siendo éste, y no el correspondiente a trienios, el que ha venido percibiendo la demandante, incluyéndose su importe en el cálculo del salario recto de la indemnización.
La parte demandante pretende sustentar la ampliación de la demanda en la inaplicación de la doble escala salarial que el Convenio establece para la percepción de complemento de antigüedad, en función de la fecha de inicio de la relación laboral, declarada injustificada en la Sentencia del Juzgado de los Social nº 4, de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada en los Autos de Procedimiento Ordinario 219/2017, resolución que no ha adquirido firmeza, sin que, en consecuencia, puede desplegar en el presente proceso efecto prejudicial alguno.
La parte demandada ha opuesto que dicha ampliación de demanda comporta una modificación sustancial, prohibida por el artículo 80.1.c) LJS, que no se ampara en hechos nuevos que no pudieran haber sido conocidos, desviándose de los términos de debate fijados, tanto en la papeleta de conciliación, como en la demanda rectora.
Ciertamente, como mantiene la parte demandada el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2018, bajo la denominación '
Superada la excepción procesal invocada, debe tenerse en cuanta que nos encontramos ante un despido realizado por la empresa al amparo del Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, en cuyo apartado 3.2.1 fija el salario diario a efectos de indemnización, que será el Salario Bruto Anual, en el que se integran los conceptos fijos, a computar con referencia a la nómina del último mes, y los conceptos variables, entre ellos, antigüedad, complemento sust. Antigüedad, y plus convenio, en relación con los que expresamente se dispone: '
Así pues, con independencia de un posible derecho que pudiera tener la trabajadora demandante a percibir trienios, por resultar carente de una justificación objetiva y razonable la doble escala salarial prevista en el Convenio en orden al abono del complemento de antigüedad, lo cierto es que dicha cuestión no fue abordada en el proceso negociador, ni plasmada en el Acuerdo de Despido Colectivo, en el que se fija una indemnización superior a prevista legalmente para el despido improcedente, sin que, en consecuencia, una posible ilegalidad del Convenio pudiera ser tomada en cuanta en el presente proceso a efectos de determinar el salario rector de la indemnización, pues ello supondría desconocer los términos del Acuerdo alcanzado, cuya literalidad resulta clara en relación a los conceptos variables a computar para el cálculo de la indemnización, que sería la media de los percibidos en los últimos doce meses, de forma que, no habiendo percibido la trabajadora demandante el complemento de antigüedad previsto en el artículo 14 del Convenio, el importe correspondiente a los trienios devengados, en este caso, 5 trienios, no habría de ser computado en el salario base de la indemnización, en el que, sin embargo, habría de incluirse el plus convenio, por ser éste el complemento fijo efectivamente percibido por la actora en atención a la fecha de inicio de la relación laboral.
Así pues, teniendo en cuanta la antigüedad reconocida en la presente litis, 3 de abril de 2000, y el salario bruto anual percibido por la actora, 23.068,74 euros, el paquete indemnizatorio a percibir quedaría integrado por los siguientes conceptos:
-Indemnización 45 días...........................49.770,00 euros.
-Una mensualidad................................................ 1.922,39 euros.
-Indemnización adicional......................3.844,79 euros.
-Lineal.........................................................................8.000,00 euros.
En consecuencia, habiendo percibido la trabajadora la cantidad de 59.489,48 euros, la diferencia pendiente de abono hasta completar el importe total de la indemnización ascendería, s.e.u.o, a CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.047,70 €).
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 091717 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
