Sentencia SOCIAL Nº 120/2...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 120/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 448/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1326

Núm. Roj: SJSO 1326:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646 Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2018 0001834

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gregorio

ABOGADO/A:ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LEDA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 120

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, promovidos por D. Gregorio , que compareció representado y asistido por el Letrado D. Antonio Mª Núñez Gil, frente a la empresa LEDA, S.A., que compareció representada y asistida por el letrado D. Luis Díez Benítez Donoso.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 21-6-2018 se interpuso demanda que tuvo entrada en este Juzgado por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes y a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 13-3-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y aumentó la reclamación de cantidad en 281,82 euros correspondientes al complemento de IT del mes de mayo de 2018 y a 352,20 euros correspondientes al complemento de IT del mes de junio de 2018 La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Víctor , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 5-2001, con la categoría profesional de conductor y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 56,62 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-En la empresa los salarios de los trabajadores se vienen abonando desde hace más de 30 años entre los días 10 y 15 del mes vencido (siguiente al del período devengado). Esta forma de pago cuenta con la plena conformidad de los trabajadores que integran la plantilla, ya que en las nóminas se retribuyen conceptos muy específicos del sector del transporte de viajeros por carretera, como las horas de presencia y otros similares que, por su complejidad, exigen un análisis pormenorizado de las descargas de los tacógrafos, de los partes de trabajo de ruta, de los tiempos de servicio efectivo, etc..., imposible de realizar de manera automática, y con el rigor mínimo exigible, a la finalización de cada mes -declaración testifical de D. Carlos Miguel , D. Juan Miguel y de D. Juan Miguel y de D. Alejandro , trabajadores de la empresa demandada, y doc. nº 14 aportado por la parte demandada-.

La empresa viene sin pagar los salarios con regularidad aproximadamente desde 2016 (a veces se pagaba al mes y en otros meses se hacían pagos parciales) aunque desde hace unos meses que se está cobrando bien. En estos casos, cuando algún trabajador precisaba cobrar lo que se le debía, la empresa se lo pagaba bajo el concepto de anticipo, aunque realmente dicho abono obedecía pagos atrasados -declaración testifical de D. Carlos Miguel y de D. Juan Miguel -.

TERCERO.-El día 19 de octubre de 2011, la empresa demandada y el comité de empresa firmaron un acuerdo con avenencia ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura en el que se hacía referencia, entre otros puntos, a los tiempos efectivos y de presencia, en el que se hacía constar que'1. Son los definidos en el art. 12 del convenio colectivo. Cuando se supere la jornada diaria o semanal, bien sea con trabajo efectivo o presencial, que contempla el Art. 6 del citado convenio, se generarán derechos a favor del trabajador.

2. Si los tiempos de exceso fueran de trabajo efectivo, se considerarán estas horas como extraordinarias, (Art. 11 convenio colectivo) y se liquidarán conforme a las tablas salariales en vigor en cada momento.

3. Si los tiempos de exceso correspondieran a los considerados como de presencia, estos se liquidarán al precio de la hora ordinaria, conviniendo las partes dada la situación económica de la empresa que el valor de éstas horas para todas las categorías es el que se contiene en el siguiente cuadro:

[...]

iii. A partir del 01/01/2013: 4,5 €/hora.

Dichas cuantías serán actualizadas en los términos y plazos que el resto de las retribuciones salariales a partir de 1 de enero de 2012.'-doc. nº 12 aportado por la parte demandada-.

CUARTO.-A partir del día 26-4-2018, el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'SINTOMAS GENERALES cuadro de estress' -documental aportada por la parte actora-.

QUINTO.-A la fecha de interposición de la demanda, quedaba pendiente de abonar al actor una parte de la nómina correspondiente al salario del mes de abril de 2018, siendo abonada esa parte en dos periodos, en fecha 28-6-2018, por la cantidad de 278,39 euros, y en fecha 4-7-2018, por la cantidad de 278,39 euros. También a la fecha de interposición de la demanda quedaba pendiente de abonar la nómina correspondiente al mes de mayo de 2018, en lo que se refiere a los conceptos que correspondía abonar a la empresa, que eran los de prestación de enfermedad a cargo de la empresa y el complemento de IT. El resto sí fue abonado por la mutua. El pago de dicha nómina de mayo de 2018 se efectuó por la empresa el día 4-7-2018 -bloque documental nº 8 aportado por la parte demandada y docs. nº 2 a 4 aportados por la parte actora-.

SEXTO.-En fecha 3-7-2018, el actor comunicó a la empresa por escrito lo siguiente:'[...] Poner en su conocimiento que mi patrocinado ha causado alta médica el día 2 de julio, habiéndose incorporado a su puesto de trabajo a fin de desempeñar sus funciones laborales, como quiera que persiste la situación de los impagos de salarios por parte de la mercantil, les pongo en su conocimiento la decisión del trabajador, y tras meditarlo, de finalizar la relación laboral con ustedes, el próximo día 18 de Julio de 2018, disponiendo de quince días pendientes de vacaciones que tomaré antes de dicha fecha, es decir, del 4 de julio al 18 de julio ambos inclusive.

[...]

Como quiera que dichas vacaciones tengan una duración de 15 días, sirva la presente, para informarle dentro de los plazos legales, que una vez finalice su periodo vacacional, dejará de prestar sus servicios en la mercantil a la que representa.

Como es bien sabido por usted, mi patrocinado ha estado de baja debido al estado ansiedad producido por los continuos atrasos en el pago de los salarios de la mercantil que representa, motivo por el que no es aconsejable, para su salud, volver a un entorno tan hostil como el que presenta la mercantil, y máxime cuando ya se ha presentado la correspondiente demanda judicial, por parte de mi patrocinado contra la mercantil LEDA S.A.' [...]'-doc. nº 1 aportado por la parte actora, que se da por reproducido-.

Al tiempo de producirse esta decisión del actor, y en relación con la nómina del mes de junio de 2018, mes en que estuvo de baja el actor, la parte de prestación por enfermedad fue abonada por la mutua y la parte que correspondía abonar a la empresa, en concepto de complemento de IT, fue abonado mediante transferencia al actor el día 17-7-2018 -docs. nº 5 y 6 aportador por la parte actora y bloque documental nº 8 aportado por la empresa-.

Respecto a la nómina del mes de julio de 2018, se establecía un líquido a percibir de 295,93 euros, abonándole la empresa al actor el día 27-8-2018 la cantidad de 272,45 euros. Dentro de los conceptos devengados en la nómina del mes de julio de 2018 se encuentra el de complemento IT, por valor de 23,48 euros, cantidad coincidente con la diferencia entre el líquido debido percibir por el actor en dicho mes y lo realmente percibido en fecha 27-8-2018 -doc. nº 8 aportado por la parte actora y bloque documental nº 8 aportado por la empresa-, sin que conste el pago por la empresa del importe correspondiente al concepto citado.

La paga extra de julio se abonó por la demandada de forma fraccionada en cuatro pagos de 136,10 euros cada uno, uno realizado el día 3-9-2018, otro el 1-10-2018, otro el día 5-11-2018 y otro el día 3-12-2018 -docs. nº 9 a 12 aportados por la parte actora-.

SÉPTIMO.-En el mes de enero de 2018, el actor realizó un total de 15 horas y cinco minutos extra (correspondientes a la segunda semana del mes, del 7 al 13 de enero, en que el actor realizó 42 horas de trabajo semanales, lo que supone un total de 2 horas extras; a la tercera semana del mes, del 14 al 21 de enero, en que el actor realizó un total de 51 horas y cinco minutos de trabajo semanales, lo que supone un total de 11 horas y 5 minutos extras; y a la cuarta semana del mes, del 21 de enero de 2018 al 28 de enero de 2018, en que el actor realizó 42 horas de trabajo semanales, lo que supone un total de 2 horas extras. Por todo ello devengó un total de 132,88 euros.

En dicho mes, el actor además devengó en concepto de dietas un total de 74,96 euros, correspondientes a los días 5,8,11,12,16,24,25 y 26 de enero, por un precio de 9,37 euros cada día, que tampoco consta que la empresa abonara al actor.

En el mes de febrero de 2018, el actor realizó un total de 4 horas y 25 minutos extra (correspondientes a la primera semana del mes, del 28 de enero al 3 de febrero, en que el actor realizó 44 horas y 25 minutos de trabajo semanales, lo que supone un total de 4 horas y 25 minutos extras). Por todo ello devengó un total de 38,91 euros.

Además, el actor además devengó en concepto de dietas un total de 112,44 euros, correspondientes a los días 29 y 30 de enero y a los días 1,2,3,12,14,15,20,21,22 y 23 de febrero, por un precio de 9,37 euros cada día.

En el mes de marzo de 2018, el actor realizó un total de 67 horas y 45 minutos extra (correspondientes a la primera semana del mes, del 26 de febrero al 4 de marzo, en que el actor realizó 91 horas y 10 minutos de trabajo semanales, lo que supone un total de 51 horas y 10 minutos extras; a la segunda semana del mes, del 5 al 11 de marzo, en que el actor realizó un total de 43 horas y 55 minutos de trabajo semanales, lo que supone un total de 3 horas y 55 minutos extras; y a la tercera semana del mes, del 12 al 18 de marzo, en que el actor realizó un total de 52 horas y 40 minutos de trabajo semanales, lo que supone un total de 12 horas y 40 minutos extras. Por todo ello devengó un total de 596,88 euros.

Además, el actor además devengó en ese mes de marzo de 2018, en concepto de dietas, un total de 112,44 euros, correspondientes a los días 5,6,7,8,9,12,19,20,21,22,26 y 27 de marzo, por un precio de 9,37 euros cada día.

En el mes de abril de 2018, el actor devengó, en concepto de dietas, un total de 121,81 euros, correspondientes a los días 5,6,9,10,11,17,18,19,20,23,24 y 25 de abril, por un precio de 9,37 euros cada día -bloque documental nº 11 aportado por la parte demandada-.

OCTAVO.-El día 18-5-2018 se presentó por la actora y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 31-5-2018, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -Documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, considerándose únicamente relevante a efectos de este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se planteó por la parte demandada, al amparo del art. 85.2 LRJS , la excepción de indebida acumulación de acciones por vulneración del art. 26.3 LRJS , por considerar que la reclamación de cantidad nada tiene que ver con la acción resolutoria que se ejercita al amparo del art. 50.1.b ET por supuesto incumplimiento empresarial. A esta excepción se opuso la parte actora.

Para resolver esta cuestión, se ha de partir de que la propia parte actora reconoce que la reclamación de cantidad que se ejercita acumuladamente es ajena a la reclamación de extinción de la relación laboral, dado que se trata de una reclamación de conceptos determinados que se entiende que no se han pagado y que no sirven de base a la reclamación extintiva en que consiste la acción de resolutoria que se ejercita. No obstante, el art. 26.3 LRJS permite que cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 ET se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, como ocurre en este caso, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción resolutoria, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. Ciertamente la reclamación de cantidad que se hace no sirve de base a la acción de extinción del contrato. No obstante, al permitir el art. 26.3 LRJS citado la acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la de extinción por vía del art. 50.1 b) ET y no prever expresamente para estos casos la posibilidad de desacumular la acción de reclamación de cantidad por la especial complejidad de los conceptos reclamados que sí se permite para los casos de acumulación a la acción de despido la de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, tal y como establece el último párrafo del mencionado art. 26.3 LRJS , cabe mantener en este caso la acumulación de acciones promovida y por ello la excepción ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-Hechas las precisiones anteriores, Han de analizarse en este caso dos acciones ejercitadas por la parte actora, la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y la acción de reclamación de cantidad. Como esta última no sirve de base a la reclamación de extinción, se va a proceder a analizar en primer lugar ésta por ser la principal ejercitada sobre la base del art. 50.1 b), ET , según el cual 'Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: [...] b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

[...] 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'

A la vista de este artículo, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo es causa de extinción del contrato, con la obligación empresarial de abonar la indemnización correspondiente al supuesto del despido improcedente. Hay que decir que, para que pueda aplicarse dicho precepto, los retrasos o impagos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, respecto a los impagos, se han considerado que no tiene suficiente gravedad el relativo a un único mes ( STS 21-6-86 ) o el relativo a tres meses de salario y una paga extraordinaria en el marco de una relación laboral vigente durante veinte años ( STS 25-9-95 ). Tampoco por el impago de un mes y el cobro fraccionado de los 6 restantes, que no pueden considerarse relevante y grave en la situación económica actual de importantes restricciones crediticias (STS 5- 3-2012).

Por lo que se refiere a los retrasos, se han considerado graves que permiten la resolución indemnizada los que se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un solo mes), a la de mayor gravedad en el que se produjo el octavo día del mes siguiente ( STS 3-12-12 ), también aquellos que superan el año de duración ( SSTS de 24-3-92 o 13-7-98 ).

En el presente caso, la parte demandada se opuso a la pretensión alegando inexistencia de acción al no estar viva en el momento de celebración del juicio la relación laboral, pues el actor dio por terminada la misma el día 18-7-2018. No obstante, reconoce que, con la nueva doctrina emanada de la STS de 3-2-2016 , resulta posible considerar procedente la extinción indemnizada por impago de salarios aunque el trabajador abandone el trabajo antes de entablar la acción resolutoria, siempre que el incumplimiento empresarial genere una situación absolutamente insoportable para el mantenimiento del vínculo.

A la vista precisamente de esta doctrina, se ha de desprender de la misma que resulta posible que el trabajador extinga por voluntad propia la relación laboral con anterioridad a la celebración del juicio relativo a la demanda de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador con base en la causa prevista en el art. 50.1 b) ET , la cual se ha de entender que se mantiene viva y puede analizarse pero soportando el actor las consecuencias de su decisión, de tal manera que, estando ya la relación laboral extinguida, asume el riesgo de que una eventual desestimación de la demanda de extinción por no considerarse que exista incumplimiento grave por parte del empresario dejaría al trabajador sin derecho a indemnización alguna y, de estimarse su pretensión, la indemnización se limitaría a 45 días por año trabajado desde el comienzo de la relación laboral hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días por año de servicios desde esa fecha y hasta que dejó su trabajo, tal y como señala la citada STS de 3-2-2016 .

Aclarado lo anterior, para valorar si existe en este caso la causa prevista en el art. 50.1 b) ET , teniendo en cuenta la doctrina citada en relación a lo que se considera o no incumplimiento grave por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, se ha de partir de la base de que el momento en que se ha de valorar esta situación es el de la presentación de la demanda, tal y como establece en relación con la interpretación de este precepto la STSJ de Extremadura, de 23-5-2017 , citada por la parte demandada.

Pues bien, en este caso, ciertamente, como señaló la parte demandada, el actor no precisa con exactitud el momento en que comienzan los retrasos en el pago, que es la causa concreta alegada como motivo que justifica su acción, pero, atendiendo al momento de presentación de la demanda, y prescindiendo de los conceptos que se incluyen en la acción de reclamación de cantidad que la parte actora reconoce que no forman parte de la base de la demanda de extinción contractual, se observa de los hechos probados que en dicho momento únicamente quedaba pendiente de abonar al actor una parte de la nómina correspondiente al salario del mes de abril de 2018, siendo abonada esa parte en dos periodos, en fecha 28-6-2018, por la cantidad de 278,39 euros, y en fecha 4-7-2018, por la cantidad de 278,39 euros. También a la fecha de interposición de la demanda quedaba pendiente de abonar la nómina correspondiente al mes de mayo de 2018, en lo que se refiere a los conceptos que correspondía abonar a la empresa, que eran los de prestación de enfermedad a cargo de la empresa y el complemento de IT. El resto sí fue abonado por la mutua. El pago de dicha nómina de mayo de 2018 se efectuó por la empresa el día 4-7-2018.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, y hasta la fecha del juicio, consta que, en relación con la nómina del mes de junio de 2018, mes en que estuvo de baja el actor, la parte de prestación por enfermedad fue abonada por la mutua y la parte que correspondía abonar a la empresa, en concepto de complemento de IT, fue abonado mediante transferencia al actor el día 17-7-2018.

Respecto a la nómina del mes de julio de 2018, se establecía un líquido a percibir de 295,93 euros, abonándole la empresa al actor el día 27-8-2018 la cantidad de 272,45 euros. Dentro de los conceptos devengados en la nómina del mes de julio de 2018 se encuentra el de complemento IT, por valor de 23,48 euros, cantidad coincidente con la diferencia entre el líquido debido percibir por el actor en dicho mes y lo realmente percibido en fecha 27-8-2018, sin que conste el pago por la empresa del importe correspondiente al concepto citado.

Por último, la paga extra de julio se abonó por la demandada de forma fraccionada en cuatro pagos de 136,10 euros cada uno, uno realizado el día 3-9-2018, otro el 1-10-2018, otro el día 5-11-2018 y otro el día 3-12-2018.

De lo expuesto se desprende que lo que se ha de valorar en este caso es solo un retraso en el pago de parte de una nómina correspondiente a un mes, el de abril de 2018, y el retraso en el pago de parte de la nómina de los meses de mayo , junio y julio de 2018, así como el retraso en el pago de una paga extra, lo que se traduce en el retraso en el pago completo de una sola nómina y de una parte de cuatro nóminas correspondientes a cuatro meses, con impago de una mínima cantidad correspondiente al complemento de IT del mes de julio de 2018, lo que de ninguna manera puede considerarse como un incumplimiento empresarial de tal gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador, pues no se trata de impagos de salarios sino solo de retrasos que no alcanzan ni el periodo de nueve meses y además ni siquiera se refieren en su mayoría a retribuciones completas de las mensualidades sino a una mínima parte de las mismas en que consistían los complementos de IT, por lo que cabe concluir que no tienen la entidad suficiente, siguiendo la doctrina citada, como para justificar el éxito de la pretensión de la parte actora, razón por la cual la misma ha de ser desestimada.

TERCERO.-Centrando la siguiente cuestión en el análisis de la acción de reclamación de cantidad, , hay que precisar que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ).

Vista la normativa aplicable, en el presente caso, la parte demandada se opuso a la reclamación de cantidad alegando defecto en el modo de proponer la demanda por no concretarse en la demanda los días y horas extra y de presencia (guardia) que reclama, teniendo en cuenta que cuando se trata de reclamar horas extra en momentos puntuales o esporádicos se deben acreditar hora a hora y día a día.

A la vista de esta alegación de la parte demandada, ciertamente, al no tratarse en este caso de una reclamación genérica relativa a una situación en que la jornada habitual excede de la ordinaria legal o pactada, en relación a la carga de la prueba de las horas extraordinarias, cabe decir que la misma corresponde al trabajador. En principio, se exige una prueba rigurosa y detallada de las horas realizadas y sus circunstancias.

Concretamente, los tribunales exigen que se acredite( STS 22-11-1985 [RJ 1985, 5837]; STS 29-11-1986 [RJ 1986 6532]; STS 8-2-1989 [RJ 1989 707]):

-Número de horas realizadas.

-Días en que se realizan

-Circunstancias en que se han producido (nocturnas, en días festivos, etc.)

En definitiva, no basta con probar que ha habido horas extras. Es necesario acreditarlas 'una a una y día a día'( STS 26-9-1990 [RJ 1990, 7051]).

En el presente caso el actor no ha citado en la demanda los días a que se refieren las horas extra y de guardia que reclama, ni cuántas horas se realizaron cada día, ni tampoco cuál era el horario habitual o normal del actor, lo cual es susceptible de generar indefensión a la parte demandada. No obstante, en el trámite de aclaración de la demanda que se le dio se remitió a los propios partes de jornada de trabajo facilitados por la empresa. Estos partes se resumen con claridad en el bloque documental nº 8 aportado por la propia demandada y, por tanto, con base en ellos pueden determinarse los extremos de los que adolece la demanda, que además son conocidos por la parte demandada al aportarlos dentro de su propia prueba documental, razón por la cual no cabe entender que se haya producido en este caso una situación de efectiva indefensión que justifique la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto para resolver esta cuestión.

De esta manera, entrando a resolver la misma, se observa por el bloque documental nº 11 aportado por la demandada (y teniendo en cuenta que el art. 11 del convenio determina que serán horas extraordinarias las que excedan de 9 diarias de trabajo efectivo o de 37 horas de trabajo efectivo en la semana que se descansa dos días, o de 40 horas de trabajo efectivo en la semana que se descansa día y medio, o de 43 horas de trabajo efectivo en la semana que se descansa un solo día) que en los meses de enero a abril de 2018 (periodo reclamado por el actor) se realizaron un total de 87 horas y 15 minutos extras, con el desglose que consta en el hecho probado séptimo de la sentencia, tomando como referencia las que exceden de la jornada habitual de 40 horas semanales, tal y como se reconocen por la propia parte demandada en el citado bloque documental nº 11, sin que conste acreditado que tales horas extra se hayan abonado al actor. No resultó controvertido que la valoración de la hora extra es de 8,81 €/hora extra, razón por la cual cabe considerar que la empresa demandada adeuda a la parte actora, en concepto de horas extra correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, la cantidad total de 768,67 euros.

No obstante, respecto a las horas de guardia reclamadas, entendiéndose que se refieran a las horas de presencia que se regulan en el art. 12 del convenio, teniendo en cuenta que las mismas no han sido determinadas en la demanda como relativas a unos días y a un periodo temporal concreto, que tampoco han sido reconocidas por la parte demandada, ni se acredita ni se desprende su realización a la vista de la prueba practicada, cabe concluir que tal reclamación ha de ser desestimada.

La misma conclusión que en relación con las horas extras cabe hacer respecto a las dietas reclamadas, que como establece el art. 20 del convenio se refiere a una retribución de carácter irregular que devengará el trabajador cuando, por orden de la empresa, el trabajador tenga que ir a una población o lugar distinto de aquel en que habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias y de modo tal que el trabajador no pueda realizar sus comidas principales ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinaria. A la vista de esta regulación, deberá ser el actor el que acredite los extremos previstos en el convenio que puedan justificar su pretensión. En este caso, el actor tampoco hace concreción en su demanda de los días en que se devengaron las dietas reclamadas, ni se acreditan con prueba alguna aportada por su parte dicho devengo. No obstante, en el bloque documental nº 11 aportado por la parte demandada se reconoce por la misma el devengo de una serie de dietas devengadas por el actor en el periodo reclamado de enero a abril de 2018, con el desglose que consta en el citado hecho probado séptimo. De esta manera, se observa que en el citado periodo el actor generó dietas por valor total de 421,65 euros, sin que haya sido controvertido la valoración de las dietas a razón de 9,37 euros cada día y sin que se acredite que la parte demandada haya abonado la citada cantidad por el concepto indicado, de donde se concluye que adeuda la misma al actor.

En cuento a la reclamación por kilometraje con turismo particular correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018, la parte actora no hace en la demanda alusión alguna a los días a los que se refiere la reclamación por este concepto ni por la parte demandada se reconoce devengo alguno generado por el actor por el mismo, por lo que la reclamación que se hace en este sentido ha de ser desestimada.

Por último, a la vista de la reclamación que se hizo en el trámite de ratificación de la demanda relativa al complemento de IT, que se regula en el art. 31 del convenio aplicable, se ha considerado acreditado, tal y como consta en el hecho probado quinto que, dentro de los conceptos devengados en la nómina del mes de julio de 2018 se encuentra el de complemento IT, por valor de 23,48 euros, cantidad coincidente con la diferencia entre el líquido debido percibir por el actor en dicho mes y lo realmente percibido en fecha 27-8-2018, que no consta que haya sido abonado por la empresa, por lo que cabe concluir que la misma adeuda al actor la cantidad citada por el indicado concepto.

Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

CUARTO.-En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , procede condenar a la empresa demandada al pago del interés legal por mora, a razón del 10% sobre las cantidades adeudadas, pero sólo sobre los conceptos salariales adeudados -entre la que se ha de incluir únicamente la cantidad de 768,67 euros debidos en concepto de horas extras - y no sobre las cantidades adeudadas por los conceptos extrasalariales o indemnizatorios, donde se incluirían las cantidades debidas en concepto de dietas, por valor de 421,65 euros, que tienen naturaleza extrasalarial dado que tienen por objeto compensar al trabajador por los gastos realizados como consecuencia de la orden empresarial que le obligue a ir a una población o lugar distinto de aquel en que habitualmente presta sus servicios de tal modo que no pueda realizar sus comidas principales ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinaria, así como la cantidad de 23,48 euros debida por la empresa en concepto de complemento de IT, que tiene la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social. Así lo refiere la STSJ de Castilla León, de 29 de noviembre de 2012, según la cual'Como punto de partida obligado procede indicar que no es adecuado a derecho aplicar a la cantidad reclamada por el actor los intereses del 10% de la cantidad adeudada por cuanto el precepto en que esa decisión se basó - Art. 29 del ET - no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; si tenemos en cuenta que en el Estatuto de los Trabajadores se hallan suficientemente diferenciados los conceptos salariales de los extrasalariales -Art. 26 1 y 2- y que las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo constituyen conceptos extrasalariales - Art. 26.2 - no es necesaria ninguna argumentación más extensa para entender que lo previsto específicamente para aquéllos no tiene por qué ser de aplicación ni lo es a estos .'

A estas cantidades debidas por los conceptos extrasalariales citados les será de aplicación los intereses legales previstos en el art. 1108 CC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a la empresa LEDA,S.A, en acción de extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 768,67 euros, en concepto de horas extras correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, y a que abone asimismo al actor la cantidad de 421,65 euros en concepto de dietas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018 y la cantidad de 23,48 euros en concepto de complemento de IT correspondiente al mes de julio de 2018, más los intereses legales previstos en el art. 1108 del código civil sobre las referidas cantidades, absolviendo a la empresa demandada de los demás pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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