Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 120/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 117/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 19130440012020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2682
Núm. Roj: SJSO 2682:2020
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 120/2020
En Guadalajara, a 21 de julio de 2020
D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 117/2020, sobre despido y cantidad, en los que ha comparecido como parte actora D. Alfredo y como parte demandada FILE LOGISTICS S.L (en lo sucesivo, FILE), defendida por D. Francisco Javier Alonso Pérez, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
Antecedentes
«Que, teniendo por presentada esta demanda con sus copias y documentos que se acompañan, la admita a trámite, acuerde señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que, declarando que la relación laboral que une al actor con la empresa demandada, tenía el carácter de indefinida desde el día que se suscribió el primero de los contratos, es decir, el 19 de julio de 2017, y condenando a la empresa declarando la improcedencia del despido así como al pago de la indemnización correspondiente más las cantidades pendientes de abonar de acuerdo con el hecho quinto de este escrito, con intereses y costas, pues así procede en derecho y justicia.»
Hechos
Este contrato temporal, cuya duración era de dos meses, fue prorrogado mediante nuevo contrato hasta la fecha 18 de marzo de 2018. Sin embargo, pese a la apariencia de la temporalidad en el contrato, la relación laboral subyacente era de carácter indefinido.
Fundamentos
El hecho primero no resulta controvertido en cuanto a la antigüedad y la categoría profesional del trabajador; y lo que afecta al salario se ha declarado probado en virtud del documento siete de la parte actora las nóminas, con el promedio del salario percibido entre agosto de 2017 a enero de 2018, habida cuenta de la variabilidad de aquel y la no conformidad de las partes a este respecto. El hecho segundo se declara probado en virtud del documento tres de la parte actora aportado con la demanda, el uno de la demandada y la única prueba testifical practicada en juicio. En particular, sobre el carácter realmente indefinido de la relación laboral, estese a lo dispuesto en el fundamento tercero. Además, la parte actora articula parte de su pretensión sobre la base de que el trabajo era a tiempo completo; pero tal extremo no ha quedado acreditado, apuntando la escasa prueba obrante en autos en sentido contrario. El hecho tercero no es controvertido para las partes en cuanto al hecho de la baja por enfermedad; sin embargo, nada se dijo en la demanda ni en juicio sobre cuál era el motivo de la baja; ni tampoco se han aportado pruebas de las sumas recibidas durante la situación de incapacidad temporal (IT). El hecho cuarto tampoco es controvertido y fue la parte demandada quien aportó el certificado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social. Además, la parte actora expuso en la demanda que no existió carta de despido; extremo que la demandada no ha negado, ni ha procedido a aportar prueba alguna de la comunicación oral o escrita del despido: únicamente se ha aportado la baja en el Régimen General. El hecho quinto se declara probado por los documentos ocho del demandante y dos de la demandada. Y los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno no son controvertidos.
Por su parte, la parte demandada contestó en juicio que, en primer lugar, la acción de despido estaba caducada, al haberse producido este el 18 de mayo de 2018 y no haberse presentado la papeleta de conciliación hasta el 5 de febrero de 2019; que la reclamación correspondiente a las vacaciones de 2017 se encuentra prescrita por haber transcurrido un año, amén de perderse si no se disfrutan o se llega a un acuerdo que no consta; que todas las cantidades reclamadas a partir del despido de mayo de 2018 no pueden tener lugar por no trabajar ya el demandante en la empresa; y en cuanto a los periodos de febrero a mayo, que tampoco debe nada porque el trabajador ya percibió el salario correspondiente a su jornada parcial, sin que pueda pretender que la empresa lo complemente como si su jornada fuera completa. Para el caso de que se declarara que la jornada era completa, que según el salario convencional serían exclusivamente 209 euros por el mes de febrero, 932,08 por el mes de marzo, 918,14 en abril y por mayo 367,86. Añadió que las vacaciones de 2018 ya estaban abonadas en el finiquito, antes de insistir en la desestimación de la demanda.
Aunque nada se dijo en juicio por la demandada a este respecto sobre una indebida acumulación de acciones, debe recordarse que a una demanda de despido solo pueden acumularse las acciones previstas legalmente, como excepción a la regla de no acumulación. Entre ellas no figura una pretensión declarativa, propia de una demanda de derechos, por la que se pretenda declarar que la relación laboral tiene carácter indefinido. Esta cuestión es habitual en supuestos en los que se cuestiona la procedencia del despido por ampararse este en la finalización del contrato temporal, que en realidad no es tal sino indefinido. Valiéndonos de lo resuelto por la jurisprudencia para dichos supuestos (vid. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, secc.1º, 1171/2019, 6 de noviembre, rec. 918/2019; o la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 8 de julio de 2003, rec. 2885/2002), en tales casos «se trataría de una cuestión previa del artículo 4.2 LRJS que no supone la declaración formal en el fallo sobre la acción declarativa, que deberá ser objeto de proceso independiente».
Pues bien, en cuanto a los contratos temporales, el artículo 15 ET autoriza la constitución de contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En la doctrina de la Sala Cuarta (entre otras, sentencias de 30 de abril de 2012, rec. 2153/2011; de 9 de diciembre de 2009, rec. 346/2009, de 18 de julio de 2007, rec. 3685/05, o de 30 de junio de 2005, rec. 2426/2004) los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, son:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Lo anterior pone de manifiesto que siempre ha sido decisivo la acreditación de la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98) de que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto; y de ahí que se haya reiterado la necesidad de que concurran, conjuntamente, todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho: es decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad.
Ciertamente, el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinado es factible en la vida laboral de cualquier empresa; especialmente, en entidades que dedican su actividad material a proyectos delimitados en el tiempo, que tienen por naturaleza una duración temporal cierta, aunque no llegue a ser conocida en su inicio.
Por el contrario, «no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida (véanse las SSTS, Sala Cuarta, 1 de octubre de 2001, rec. 3286/2000; 22 de abril de 2002, rec. 1431/2001; o 22 de febrero de 2007, rec. 4969/2004).
Basta una primera observación al contrato inicial y a su prórroga para cerciorarse de que no se precisa más sobre la concreta actividad y razón de ser del contrato que el «mantenimiento y reparación de vehículos a motor», como una mera generalidad y sin mayor especificación de la obra o servicio. El mantenimiento y reparación de vehículos a motor no es una actividad concreta, temporal, de duración incierta, con autonomía y sustantividad propia: es la actividad propia y ordinaria de la empresa. Cierto es que el trabajador no presentó más prueba en juicio de la ya aportada con la demanda (donde se incorporó el contrato y su prórroga); empero, la demandada no ha presentado prueba alguna que acredite que la relación laboral con el demandante obedeció a una obra o servicio determinado y que cumplía con todos los requisitos ya expuestos.
La consecuencia de las realidades fácticas y jurídicas analizadas
Tampoco ha quedado suficientemente explicado, con la prueba aportada por ambas partes, por qué la decisión de dar de baja al trabajador del Régimen General se produce el 18 de mayo de 2018, cuando el último contrato firmado expiraba el 18 de marzo de 2018. En cualquier caso, aclarado lo anterior como cuestión previa, procede resolver sobre el despido y su supuesta caducidad.
Tiene razón la parte demandada.
El artículo 103.1 de la LRJS establece que el trabajador podrá reclamar contra el despido «dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional». En el mismo sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que a acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.»
No resulta controvertido para las partes que el despido se produjo con fecha 18 de mayo de 2018; ni tampoco que la papeleta de conciliación se presentó el día 5 de febrero de 2019. De hecho, ni siquiera ha habido discusión o controversia sobre la existencia de algún hecho que interrumpa el mencionado plazo de caducidad, que no de prescripción. La consecuencia es que el único acto con aptitud para interrumpir el plazo de caducidad se produce casi nueve meses después del despido; por lo que la acción solo puede reputarse caducada.
Esta caducidad impide entrar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido. Este impedimento legal es de importancia y particularmente
Por un lado, reclama 697,39 y 647,58 euros por las vacaciones devengadas y no disfrutadas en los años 2017 y 2018, respectivamente. Sobre las vacaciones de 2017, debe acogerse el planteamiento de la parte demandada y estimar como prescrita dicha cuantía, toda vez que al haber sido devengadas durante el año 2017, ha transcurrido el plazo de un año desde el día en que pudo ejercitarse la acción ( art. 59.2 ET) hasta la presentación de la papeleta de conciliación el día 5 de febrero de 2019. Y en cuanto a las de 2018, la parte actora reclama las vacaciones que corresponderían a un periodo superior al de trabajo efectivo, excediendo la parte proporcional que le corresponde. Este abono de la parte proporcional de las vacaciones habría sido abonado, según la empresa, en el finiquito (doc. dos de la demandada). En el documento de finiquito puede observarse un concepto de pago por la parte proporcional de las vacaciones; pago del finiquito que la actora no niega y que se acredita con su documento ocho. Puesto que la parte actora no ha entrado a discutir por qué le correspondería una cifra mayor a aquella que la empresa le ha abonado, como parte proporcional, la reclamación de los 647,58 euros debe ser desestimada.
Por otro lado, reclama salarios correspondientes al periodo de 24 de febrero de 2018 el día siguiente a la baja por enfermedad del trabajador al 2 de junio de 2018 se desconoce el porqué de esta fecha. Sobre estas cuantías conviene precisar que, aunque en la demanda no se explique adecuadamente, corresponderían a la parte del salario que la empresa no le habría abonado durante el periodo de IT. Ello obedecería, entiende este juzgador, a lo previsto en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación (hecho noveno), por el que la empresa, en caso de incapacidad temporal del trabajador, abonará el complemento necesario para que, agregado a la prestación de la Seguridad Social, el trabajador perciba hasta el 100% de la base de cotización del último mes, o bien el 80% según los distintos supuestos. Recuérdese que el trabajador defiende que su jornada laboral siempre ha sido a tiempo completo, con independencia de que formalmente aparezca como a tiempo parcial en el contrato. Sin embargo, al tener que atender este juez a lo obrante en autos y a la prueba practicada, no puede tenerse tal afirmación como probada. Ninguna prueba aporta el trabajador sobre el hecho de que, con independencia de lo que diga su contrato, realiza más horas de las pactadas contractualmente. Frente a ello, la empresa sí que ha aportado los cuadrantes con los horarios (doc. uno) en los que figura el trabajador y su total de horas semanal, correspondiente a una jornada a tiempo parcial. En absoluto quiere decir que la realidad se tenga que ajustar a dichos cuadrantes incluso aunque cuenten, como estos, con la firma del trabajador; empero, al ser la única prueba al respecto junto con el testimonio de un trabajador que los reconoció, tanto en lo que a él le afectaba como al demandante como compañero, lo único que puede darse por acreditado en este procedimiento es que la jornada era a tiempo parcial. Aclarado esto, conviene diferenciar dentro de las cantidades reclamadas.
Carece de justificación cualquier cuantía reclamada con posterioridad a la fecha de despido reconocida por ambas partes. El despido extingue la relación laboral; por lo que nada puede deber la empresa por salarios posteriores a aquel, puesto que el trabajador ya no presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena. En todo caso, podrían reclamarse los salarios adeudados durante el periodo de relación laboral, mas no los posteriores, porque ya no hay trabajo que retribuir. Por ello debe desestimarse la reclamación correspondiente desde el 19 de mayo hasta el 2 de junio.
No obstante, las cantidades supuestamente adeudadas entre el periodo del 24 de febrero de 2018 hasta la fecha del despido, tampoco pueden ser estimadas. La propia demanda reconoce que al trabajador se le pagó parte de la nómina; y en situación de IT el trabajador recibiría la prestación correspondiente ni siquiera se niega en la demanda. Al no declararse probado que la jornada del trabajador fuera a tiempo completo, no pueden concedérsele las cuantías supuestamente adeudadas por no haber complementado la empresa la prestación percibida hasta llegar al 100% o el 80% de la última base reguladora, como establece el art. 33 del Convenio Colectivo.
Nada aporta a este procedimiento el fragmento del informe de la Inspección de Trabajo acompañado a la demanda por el que se pone de manifiesto «que existen irregularidades en materia de tiempo de trabajo, por lo que se practican actas de infracción graves a la empresa por la concurrencia de tales hechos». Exclusivamente se aporta dicha página y no se tiene mayor constancia en este pleito de tales irregularidades. Por ello, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa ante la Inspección de Trabajo y ante los procedimientos judiciales a que dichas irregularidades den lugar, dicho documento no varía la decisión desestimatoria de la presente demanda. Tampoco puede tenerse en cuenta las alegaciones al final del juicio del trabajador, sobre la presunta falsificación de su firma, puesto que fueron meras manifestaciones sin sustento probatorio que no pueden ser tenidas en cuenta por este juez, sin perjuicio de nuevo de las responsabilidades penales que pudieran derivarse si tal extremo resulta acreditado.
La consecuencia de cuanto antecede es la desestimación íntegra de la demanda presentada.
Fallo
En virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey:
DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Alfredo frente a FILE LOGISTICS S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con los siguientes pronunciamientos:
SE DECLARA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL DESPIDO, producido con fecha de efectos 18 de mayo de 2018.
NO HA LUGAR A LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interesada por D. Alfredo por un total de 5.494,91 euros frente a FILE LOGISTICS S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones cursadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0117 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0117 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
