Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 713/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100414
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6507
Núm. Roj: STSJ M 6507:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0003279
Procedimiento Recurso de Suplicación 713/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 75/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 120/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 713/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Modesto, contra la sentencia de fecha 5/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 75/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Modesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, D. Modesto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el INTA (Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas), dependiente del Ministerio de Defensa, desde el 18/03/2014, con categoría de Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales-Grupo 1 y salario de 2.868,47 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
(Hechos de la demanda no controvertidos)
SEGUNDO.- La relación laboral del demandante se formalizó a través de un contrato de trabajo temporal para Obra o Servicio determinado a tiempo completo, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'PRESTARÁ SERVICIOS EN EL MARCO DEL CONTRATO COMERCIAL SUSCRITO ENTRE INTA Y EADS CASA (AIM) SEGÚN SE ESPECIFICA EN LAS CLÁUSULAS ADICIONALES, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.
En las CLÁUSULAS ADICIONALES se hizo contar:
'PRIMERA:
El contrato se celebra para realizar, dentro del marco del Contrato Comercial suscrito entre INTA y EADS CASA (AIM), las siguientes funciones de Gestión Téc. de Programas,
Revisar los programas de Certificación encomendados y controlar las posibles desviaciones que puedan afectar a los objetivos previstos.
Controlar las evidencias técnicas proporcionadas por el solicitante correspondiente al programa de Certificación y Calificación.
Gestionar las limitaciones propias del programa de Certificación y Calificación.
Comprobar las interfaces que hubiere entre los sistemas.
Asistencia a las reuniones y grupos de Trabajo en relación con el programa.
Supervisar el estándar de seguridad de la aeronave y de las Bases de Certificación.
Preparar la documentación final del proceso de certificación.
Comprobar el estándar de Diseño de Tipo, el estándar de seguridad de la aeronave.
Dar apoyo a los representantes del INTA en organizaciones tanto nacionales como internacionales anteriores.
SEGUNDA:
El contratado tiene conocimiento de las obligaciones que se derivan de la normativa de incompatibilidades establecidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan.
TERCERA:
En materia de duración máxima es de aplicación al presente contrato lo previsto en la disposición decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional vigesimotercera de la ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la innovación.'
En la CLÁUSULA TERCERA del contrato se hizo constar que la duración del mismo se extendería desde 18/03/2014 hasta el 31/12/2018.
(Doc. nº 1 de la parte demandante y doc. nº 4 de la demandada)
TERCERO.- El contrato formalizado por el actor, fue precedido de un expediente de contratación de 15 plazas del Grupo 1 (Titulado Superior de Actividades Técnicas y Profesionales) - para distintas especialidades, una de las cuales era 'Gestión Técnica de Programas de Certificación' para la que fue contratado el actor-, en la modalidad de 'Para Obra o Servicio Determinado' con cargo al resultado del Contrato Comercial suscrito entre el INTA y EADS CASA (AIM), siendo la denominación del Contrato Comercial: ' Certificación y Calificación de aeronaves de EADS CASA (AIM)', con duración prevista desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2018.
En el referido expediente, figuraba un INFORME DE VIABILIDAD ECONÓMICA DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL, cuyos puntos 1 y 2 eran del siguiente tenor literal:
'NECESIDAD Y VIABILDAD DE CONTRATACIÓN DE 15 TITULADOS POR OBRA O SERVICO POR UN PERIODO DE 5 AÑOS.
1.- INTRODUCCIÓN
La industria aeronáutica española EADS-CASA (Airbus Military) en carta (MB-MB-CO-13-0006 de 22 de julio 2013) que se anexa a este informe expone sus nuevos desarrollos aeronáuticos y manifiesta la necesidad de que el INTA disponga del personal necesario para afrontar y atender de forma satisfactoria, su responsabilidad en materia de certificación de aeronaves.
Cabe mencionar que el INTA es el Órgano técnico de Aeronavegabilidad militar (según el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa BOE 286 del 27 de noviembre 2004) y la certificación de aeronaves para la industria nacional debe entenderse como deber público.
En la actualidad el personal técnico del INTA que trabaja en la certificación de aeronaves militares no es suficiente para afrontar tales nuevos desarrollos previstos por la industria AIM y, además, seguir atendiendo los actuales programas nacionales (modificaciones principalmente) como internacionales (EF2000, airbus A400M, Helicóptero TIGRE y helicóptero NG 90) y además atender a la nueva demanda de la industria en aeronaves no tripuladas (UAS)
Por tanto se requiere la contratación de nuevo personal en la modalidad de Obra ó Servicio de forma que refuerce al personal existente del INTA en estas actividades de certificación de aeronaves.
2.- CONTRATACION PROPUESTA
En base a la planificación remitida por Airbus Military (AIM) y a la carga actual de trabajo se ha realizado un análisis de la nueva actividad solicitada y se estima en 15 titulados el personal nuevo necesario, tal y como se expone a continuación, y por un período de 5 años.
Como se ha indicado anteriormente la actividad que realizarán estos 15 titulados estará relacionada con los procesos de certificación de productos aeronáuticos responsabilidad de EADS CASA (AIM), los proyectos actuales ya mencionados y los nuevos trabajos que se desarrollarán por la industria, de forma que apoyarán a la plantilla ya existente en el INTA.
(...)'
En dicho Expediente, se incluyó en fecha 05/09/2013 un Certificado del Director/Gestor del Contrato suscrito entre el INTA y EADS CASA (AIM), D. Jose Ramón, Investigador Principal del Proyecto, del siguiente tenor literal:
'CERTIFICA:
Primero: Que dichos Contratos tienen por objeto la realización por parte del INTA de las tareas técnicas necesarias para la Certificación y Calificación de las Aeronaves de EADS CASA.
Segundo: Que el citado objeto del Contrato es una actividad con autonomía y sustantividad propia respecto a la actividad normal del INTA, Y tiene naturaleza temporal y limitada en el tiempo, no susceptible de reconvertirse en una actividad permanente.
Tercera, Que el 100 % de los gastos que ocasione la contratación de personal laboral será financiada por la citada
(Doc. nº 6 de la parte demandada)
CUARTO.- El 19/09/2013, el Director/Gestor de la contratación emitió nuevo Certificado del siguiente tenor literal:
'EXPONE QUE:
La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, considera al Instituto Nacional de técnica Aeroespacial Organismo público de investigación.
Que según los estatutos del INTA:
- El Instituto Nacional de técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' es el Organismo público de investigación especializado en la investigación y el desarrollo tecnológico aeroespacial.
- Corresponden al Instituto Nacional de técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' las funciones mencionadas en el artículo 14 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y coordinación General de la Investigación Científica y técnica, y, en particular, las siguientes:
- A) La adquisición, mantenimiento y elevación del nivel de las tecnologías de aplicación en el ámbito aeroespacial, especialmente aquellas señaladas por la política de investigación y desarrollo del Ministerio de Defensa, mediante la investigación científica y tecnológica propia, y a través de los correspondientes intercambios y cooperación con otros Organismos y empresas nacionales y extranjeros.
POR TANTO, CERTIFICA:
Primero: Que la empresa EADS CASA (AIM) está desarrollando proyectos de alta innovación tecnológica en el dominio aeronáutico como por ejemplo los aviones de reabastecimiento en vuelo de nueva generación.
Segundo: Que el INTA forma del proceso de I+D+i a través de la certificación de estos productos haciendo posible que se culmine en un producto real permitiendo su comercialización internacional.
Tercero: Que debido a la alta innovación tecnológica e esos productos, el personal que trabaja en las actividades objeto de esta contratación requiere una adaptación paulatina a las nuevas tecnologías incorporadas, por un periodo de 2 a 3 años parta poder explotar dicha formación. Por tanto se requiere que dicha contratación sea por 5 años parta que consiga el objetivo deseado.'
(Doc. nº 8.2 de la parte demandada -folio 73)
QUINTO.- El 15/10/2013, se emitió Informe por el Secretario General del INTA, sobre la solicitud de autorización de contratación de 15 trabajadores en el Marco del Contrato Comercial suscrito entre el INTA y EADS CASA (AIRBUS MILITARY), en el que se hizo constar, entre otras cosas:
'Primero. Dichas contrataciones tienen por objeto prestar servicios técnicos de ingeniería relacionados con la calificación y certificación de aeronaves.
Segundo. La certificación de una aeronave conlleva la realización de actividades conducentes a alcanzar un nivel de seguridad óptimo para el vuelo de la misma (en la 'envolvente' establecida y con las limitaciones definidas). Es una declaración oficial de que la aeronave puede volar de forma segura, si se cumplen ciertas condiciones. Los desarrollos industriales de estas aeronaves, en el caso que nos ocupa, se realizan con tecnología innovadora de primera línea, sobre la cual el INTA debe convalidar los ensayos correspondientes en línea, sobre la cual el INTA debe convalidar los ensayos correspondientes en tierra y en vuelo de la aeronave y sus sistemas, y los cálculos y análisis pertinentes (estructurales, aerodinánicos...), así como el software embarcado.
Tercero. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el INTA es un Organismo Público de Investigación (OPI) de los previstos en la vigente Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la Tecnología y la Innovación, resulta lo siguiente.
- Que el futuro personal a contratar tendrá la consideración de personal de investigación, con arreglo a lo previsto en el art. 27 de la citada Ley 14/2011 , al incluir en este colectivo al personal técnico de los OPI. (...)
Cuarto. Por último, no podemos dejar de mencionar que, según el vigente Estatuto del INTA, corresponden al Instituto nacional de técnica Aeroespacial las funciones mencionadas en la ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, ., en particular, la adquisición, mantenimiento y elevación del nivel de las tecnologías de aplicación en el ámbito aeroespacial, especialmente aquellas señaladas por la política de investigación y desarrollo del Ministerio de Defensa, mediante la investigación científica y tecnológica propia, y a través de los correspondientes intercambios y cooperación con otros Organismos y empresas nacionales y extranjeros.'
(Doc. nº 9 de la parte demandada- folios 74 a 76)
SEXTO.- EL actor ha venido desarrollando en el centro de trabajo de Torrejón de Ardoz, sede del INTA, las tareas relacionadas con la gestión de programas de certificación de aeronaves militares para el cliente EADS CASA (AIM), actualmente llamado Airbus Defence & Space, que figuran en el Informe pormenorizado obrante a los folios 79 y 80 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene aquí por reproducido.
Dichas tareas han llevado a cabo también por otros empleados funcionarios o laborales fijos del Área de Aeronavegabilidad y Departamento de Certificación de Aeronaves del INTA, que siguen participando en la ejecución de programas.
(Testifical de D. Ángel Jesús, Jefe del Área de Navegabilidad del INTA, en relación con doc. nº 10 de la demandada)
SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 27/11/2018, le fue notificado a la actora lo siguiente:
'Le comunico que con fecha 31 de diciembre de 2018, finalizará el contrato de trabajo de Obra o Servicio, que tiene suscrito con este Instituto, por lo que con esta fecha causará baja en el mismo.
Le estamos agradecidos por los trabajos que ha realizado y es nuestro deseo que este periodo de estancia con nosotros haya sido de su provecho para su vida profesional futura.
Así mismo se le hace saber, que el último día efectivo de trabajo, deberá personarse en el Servicio e Personal Laboral el Área e Gestión de Personal del Departamento de Recursos Humanos, donde se le informar de los trámites que tiene que realizar para devolver la documentación personal (tarjeta de identificación, tarjeta de acreditación vehículos, etc...) que haya generado su contratación.'
(Documento acompañado a la demanda)
Al demandante le fue abonada por la finalización de su contrato, una indemnización ascendente a 5.122,32 €.
(Doc. nº 3 de la demandada)
OCTAVO.- El demandante no ostentó en el año anterior al 31/12/2018 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (INTA), debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Modesto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con la siguiente redacción: ' El demandante intervino en las siguientes actividades:
ANEXO I: Actividades más relevantes Modesto:
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lo que basa en los documentos que obran a los folios 79 a 81 del ramo de prueba de la demandada.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se accede a incorporar el referido texto, pero no como un nuevo ordinal sino como segundo párrafo del ordinal sexto, pues el folio 81 forma parte del Informe pormenorizado que en el ese ordinal dice que obra a los folios 79 y 80 del ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene aquí por reproducido y concreta las actividades o programas en los que intervino el actor.
TERCERO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Sostiene en síntesis el recurrente que las tareas que desempeño para el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS que figuran en la cláusula adicional primera de su contrato referidas a la gestión técnica de programas consistentes en 'Revisar los programas de Certificación encomendados y controlar las posibles desviaciones que puedan afectar a los objetivos previstos. Controlar las evidencias técnicas proporcionadas por el solicitante correspondiente al programa de Certificación y Calificación. Gestionar las limitaciones propias del programa de Certificación y Calificación. Comprobar las interfaces que hubiere entre los sistemas. Asistencia a las reuniones y grupos de Trabajo en relación con el programa. Supervisar el estándar de seguridad de la aeronave y de las Bases de Certificación. Preparar la documentación final del proceso de certificación. Comprobar el estándar de Diseño de Tipo, el estándar de seguridad de la aeronave. Dar apoyo a los representantes del INTA en organizaciones tanto nacionales como internacionales anteriores.', realizadas en el marco del contrato comercial suscrito entre INTA y EADS CASA (AIM), que tenía por objeto la certificación y calificación de aeronaves de EADS CASA (AIM) por la demandada entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 no identifican la obra o servicio al que el contrato se refiere, por tratarse de tareas que tal y como recoge el ordinal sexto del relato fáctico han llevado a cabo también por otros empleados funcionarios o laborales fijos del Área de Aeronavegabilidad y Departamento de Certificación de Aeronaves del INTA, que siguen participando en la ejecución de programas, no tratándose por ello de tareas que estén acotadas en el tiempo y no teniendo autonomía dentro de la actividad de la empresa, concluyendo que no se ha singularizado la obra o servicio, que además habría superado el plazo legal.
El Tribunal Supremo en sentencia de 04 de octubre de 2007 (Recurso: 1505/2006) señala que '1.- Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril -; - SG- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [21/Noviembre], 2546/1994 [29/Diciembre] y 2720/1998 [18/Diciembre]- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 - rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 - rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).
2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 - rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -).
3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza - entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta - es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 - rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -).'.
En el presente caso entendemos que como señala el recurrente el contrato temporal suscrito lo ha sido en fraude de ley porque tal y como se ha señalado este tipo de contrato temporal exige que queden debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, convirtiendo en indefinido de la relación laboral esa falta esta concreción o determinación, pues la actividad contratada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL se corresponden con las funciones de ese organismo tal que recoge el artículo 7 del Real Decreto 925/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' 'l) La certificación de material de defensa tanto a nivel nacional como para apoyo a la exportación, con arreglo a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.', y la empresa EADS CASA (AIM) es la única empresa aeronáutica militar que hay en España, por lo que necesariamente tendrá que realizar todas o prácticamente todas certificaciones de aquella y aunque es cierto que se puede acudir a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo en el marco de las contratas y en estos casos resulta indiferente que este tipo de trabajos constituya la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera esa necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, no es posible aceptarlo en los términos genéricos de este caso, otra cosa hubiera sido que se hubiera suscrito la contrata y como consecuencia el contrato del actor para alguno o algunos de los programas concretos a los que alude el párrafo sexto que se ha incorporado al relato fáctico, pero no para actividades certificación genéricas, a lo que hay que añadir que todos los programas en los que participó el actor habrían concluido en 2017, cuando resulta que el fue cesado en el mes de diciembre de 2018 y el único que se prolongó más allá de esa fecha tenía prevista su finalización en octubre de 2019, es decir, con posterioridad al cese del actor y además el contrato se prolongó más allá del plazo legalmente previsto, por todo lo cual se debe concluir que el actor estaba vinculado con la demandada por una relación laboral indefinida no fija por haber sido suscrito el contrato en fraude de ley y por ello el cese constituye un despido improcedente, debiendo tenerse por realizada la opción por la empresa que en el acto del juicio manifestó que optaba por la indemnización y lo reitera en el recurso - artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, de la que se descontará la suma percibida en concepto de indemnización por la extinción del contrato temporal, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 (Recurso: 3510/2016) que matiza la recogida por el mismo Tribunal en la anterior sentencia de 9 de octubre de 2006 (Recurso: 1803/2005), si bien las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción de contratos suscritos con carácter temporal que se han transformado, por existir fraude en indefinidos deben entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes, cabe la detracción sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal que ha sido objeto de la acción de despido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Modesto , contra la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid de, en autos número 75/2019 , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a indemnizar al actor en la cantidad de 15.040, 85 euros, de la que se detraerá la suma de 5.122,32 € por la finalización de su contrato ya satisfecha, ascendiendo el total adeudado a 9.918, 53 Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0713-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0713-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

